UNIDAD 8
ACTOS PROCESALES (CONCEPTOS)
: Son actos procesales los hechos voluntarios lícitos que tienen por
Consecuencia inmediata la constitución, conservación, modificación, extinción
Del proceso.
De tal noción resulta una primera distinción entre hechos y actos
Procesales, y entre acto jurídico y acto procesal.
Acto y hecho procesal son
Categorías correspondientes a una clasificación basada en la necesaria
Intervención o no de la voluntad humana. Tanto el hecho, como el acto, para ser
Procesales, deben provocar efectos directos o inmediatos en el proceso. Pero
Mientras los actos procesales son voluntariamente llevados a cabo, los hechos
Procesales despliegan aquellos efectos independientemente de toda consideración
De voluntariedad. Acto jurídico es el género, y acto jurídico procesal la
Especie. Ambos se caracterizan por ser hechos voluntarios lícitos que provocan
Consecuencias jurídicas. Pero el acto jurídico procesal tiene por efecto
Directo o inmediato la iniciación, desenvolvimiento o extinción del proceso.
ELEMENTOS
: Los elementos
Del acto procesal son: los sujetos, el objeto, la causa y la forma. Los actos
Procesales tienen siempre un agente que los realiza. Ese es el sujeto del acto
Procesal. Objeto del acto procesal es el efecto que con él se tiende a
Producir. Objeto del acto procesal de la demanda es ejercer el derecho de
Acción deduciendo la pretensión contra el demandado. Ningún acto procesal se
Justifica por sí solo. Cada uno de ellos se produce por un motivo o causa. Los
Hechos fundantes de la pretensión son la causa del acto demanda. Por último,
Cada acto procesal tiene una forma, dada por las condiciones de lugar, tiempo y
Modo en que se lo realiza.
Requisitos
Para que los actos procesales sean jurídicamente eficaces, deben reunir ciertos
Requisitos, que pueden ser examinados con relación a cada uno de sus elementos.
Desde el punto de vista del sujeto, la eficacia de los actos procesales depende
De que la o las personas que los realizan tengan aptitud para ello: aptitud con
Respecto al juez implica competencia, independencia e imparcialidad; y aptitud
Con respecto a las partes implica capacidad procesal. También constituye un
requisito subjetivo el interés personal del justiciable en el cumplimiento del
Acto. Aparte de la aptitud y del interés también constituye requisito subjetivo
De los actos procesales la concurrencia de la voluntad (discernimiento,
Intención y libertad). Desde el punto de vista del objeto y de la causa, ellos
Deben ser lícitos, es decir, no prohibidos por la ley. Y además de lícito, el
Objeto debe ser idóneo, es decir, apto para lograr la finalidad que persigue.
En cuanto a los requisitos relativos a la forma de los actos procesales, están
Dados por las condiciones de tiempo, modo y lugar preestablecidos por la ley o
En su defecto por el director del proceso.
Clasificación
Según los sujetos, los actos procesales pueden ser: actos del órgano (del juez Y sus auxiliares), actos de la parte (de los litigantes y sus auxiliares) y Actos de terceros (testigos, informes, etcétera). Según su objeto, los actos Procesales pueden ser: de iniciación (tienen por finalidad dar comienzo a un Proceso), de desarrollo (aquellos que una vez iniciado el proceso, tienen por Finalidad conducirlo a su etapa conclusional. Pueden ser a su vez de instrucción, Es decir proporcionan al juez el conocimiento de causa, o de dirección, es Decir, tienden a la regular y eficaz tramitación del proceso); los actos de Conclusión son aquellos que tienen por objeto dar fin al proceso; y los actos De ejecución son los que se realizan para dar cumplimiento al mandato de la Sentencia de condena.
PLAZOS (Clasificación, SUSPENSIÓN, Interrupción, Y MODOS DE COMPUTARLOS)
:
Plazo es el lapso
Preestablecido para la realización de un acto procesal. El límite terminal del
plazo se denomina término.
Clasificación
De acuerdo con su origen, los plazos pueden ser: legales, judiciales o
Convencionales. Son legales los plazos cuya extensión está expresamente
Establecida por la ley. Los plazos judiciales son aquellos cuya extensión es
Fijada por el juez. Son convencionales los plazos cuando la extensión de los
Mismos la fijan de común acuerdo los litigantes (prórroga). En atención a los
Sujetos a quienes afecten los plazos, éstos serán: individuales o comunes. Los
Plazos son individuales cuando se dan para uno solo de los sujetos del proceso,
Ya sea litigante o juez. Son comunes cuando se dan para todos o algunos de los
Sujetos del proceso. En razón a su naturaleza, los plazos pueden ser:
Ordinarios o extraordinarios. Es ordinario el plazo fijado por la ley para los
Casos comunes, sin consideración de ninguna circunstancia especial. Y
Extraordinario es el plazo concedido en presencia de determinadas
Circunstancias conforme a las cuales se gradúa su duración. Con respecto a su
Extensión, los plazos pueden ser prorrogables o improrrogables. Plazo
Prorrogable es aquel que, a solicitud del litigante a quien afecta y efectuado
Con anterioridad a su vencimiento, puede ser prolongado. Plazo improrrogable es
El que no es susceptible de esa expresa prolongación. Los plazos podrán ser
Prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales
Determinados. En función de su vencimiento, los plazos pueden ser perentorios
(preclusivos y fatales) o no perentorios. El plazo perentorio, preclusivo y
Fatal es aquel que por su simple expiración determina la pérdida de la facultad
Para cuyo ejercicio se concedíó. Plazo no perentorio es el que aunque opera el
Vencimiento temporal, puede ejecutarse el acto mientras la parte contraria no
Pida que se dé por decaído el derecho. Todos los plazos legales o judiciales
Son perentorios.
Interrupción y Suspensión de los plazos
Suspender significa privar temporalmente de
Efectos a un plazo, inutilizando un lapso de él. Interrumpir implica borrar un
Plazo, dejar sin efecto el tiempo hasta entonces transcurrido: importa la no
Iniciación del plazo. La suspensión no compromete la aptitud del tiempo
Transcurrido hasta que ella se produce, mientras que la interrupción neutraliza
Totalmente ese tiempo. Para computar un plazo que fue interrumpido, solo puede
Tenerse en cuenta el tiempo posterior a la cesación de la interrupción. El
Anterior queda por no sucedido. En cambio, como la suspensión implica solo
Neutralizar los efectos del plazo durante el tiempo por el cual ella ha durado,
El cómputo de un plazo que fue suspendido debe hacerse tomándose en cuenta el
Tiempo anterior a la fecha en que la suspensión se produjo y el tiempo
Posterior a la cesación de tal suspensión. Tanto la suspensión como la
Interrupción pueden acontecer: por acuerdo de las partes; o por declaración
Judicial de oficio o a pedido de parte ante motivos de fuerza mayor, o causas
Graves que hicieran imposible la realización del acto para el cual el plazo se
Acordó. También la suspensión puede operar en los casos en que resulte
Imposible continuar el procedimiento materialmente o frente a disposiciones
Legales que así lo determinan.
Cómputo De los plazos
El cómputo de un plazo debe hacerse a partir del día Hábil siguiente al de su notificación, ya que desde ese momento comienza a Correr el plazo estipulado. En el cómputo de los plazos legales procesales no Se incluirán los días inhábiles. En los plazos estipulados por las leyes de Fondo, sí incluyen los días inhábiles. Los plazos acordados en meses incluyen También días inhábiles. En cuanto a los plazos fijados por semanas, ellos se Computan por períodos de 7 días hábiles y venden a la medianoche del último de Esos periodos. Los plazos fijados en horas, deben comenzarse a contar desde el Mismo momento en el cual se practica la notificación y en forma ininterrumpida.
DOMICILIO (CLASES)
:
Interesan en el proceso dos clases de domicilio:
El civil y el procesal. El
Primero está regido por el Código Civil y comercial y contempla tres especies:
El domicilio real, el domicilio legal, y el domicilio contractual). El
Domicilio real es el lugar donde las personas tienen establecido el asiento
Principal de su residencia y de sus negocios. Es una carga de las partes
Mantener actualizado en el proceso su domicilio real. El domicilio legal es el
Lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona
Reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y
Cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. El domicilio
Contractual es el que las personas eligen en sus contratos para la ejecución de
Sus obligaciones. El domicilio procesal es el que deben constituir las partes o
Sus representantes, dentro de un determinado perímetro de la ciudad o asiento
Del juzgado o tribunal, a fin de que en él se practiquen todas las
Notificaciones por cédula. Al domicilio procesal se lo denomina domicilio ad
Litem o domicilio constituido. La carga de constituir domicilio procesal debe
Satisfacerse en la oportunidad de la
Primera presentación del litigante en el expediente y en forma precisa,
Indicándose calle y número. El domicilio procesal subsiste para todos los
Efectos legales durante toda la sustanciación del proceso, mientras que no se
Constituya otro. Como sanción para el litigante que no cumpla con esto, el
Código procesal establece que las sucesivas notificaciones se tendrán por
Notificadas automáticamente.
NOTIFICACIONES (CLASES)
:
Las notificaciones son actos procesales de comunicación cuyo objeto es poner en
Conocimiento de las partes o de terceros las distintas actuaciones y
Resoluciones dictadas por el tribunal. Su fundamento es doble. En primer lugar,
La defensa en juicio exige el conocimiento de las actuaciones. Y en segundo
Lugar, es necesario tener un punto de partida para los plazos. El código
Procesal civil de la nacíón contempla estas clases de notificaciones:
1) La notificación por ministerio de la Ley
Es la clásica notificación por nota, automática o ficta, pues
Constituye un tipo de notificación tacita al presumir la ley que las partes
Toman conocimiento de las resoluciones judiciales determinados días de la
Semana fijados por el código: martes y viernes, o el siguiente día hábil si
Fuese feriado. Por principio general las resoluciones judiciales quedan notificadas
En todas las instancias los días martes y viernes inmediatos posteriores. La notificación
Ministerio legis solo rige para las partes y sus representantes puesto que los
Demás (testigos, peritos, etc) no tienen la carga de comparecer al juzgado los días
De notificaciones.
2) La notificación Tácita
Se produce cuando del expediente resulta de manera inequívoca
Que la parte tuvo conocimiento de una resolución. Los casos son: el retiro del
Expediente en calidad de préstamo, el retiro de las copias de escritos por la
Parte o su apoderado o letrado y la presentación de la cedula.
3) Notificación personal
Es la
Notificación expresa que se practica haciendo saber directamente al notificado
La resolución que se quiere llevar a su conocimiento, dejándose constancia de
Ello en el expediente por el oficial primero, a cuyo pie se exige la firma del
Notificado. Las resoluciones que exigen notificación personal o por cedula
Están en el art 135 del código procesal de la nacíón.
4) Notificación por cédula
Es cuando se diligencia un
Documento escrito que se denomina cedula. Requiere que se entregue con un
Original y copia. En el original se deja constancia de lo actuado, día y hora y
Es firmada por el que la recibe y el oficial de justicia. La copia es entregada
A la persona con la que se practica la notificación 5) Notificación por acta notarial, telegrama o carta documento:
El código procesal autoriza que todas las resoluciones que deben notificarse
Personalmente o por cédula se anoticien por acta notarial, con excepción del
Traslado de la demanda, y también por telegrama o carta documento.
6) Notificación por edictos
Prevista
Para notificar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Los edictos se
Publican en el boletín oficial y en un diario de los de mayor circulación del
Lugar del juicio.
7) Notificación por Radiodifusión o televisión
Se da en todos los casos en que procede la
Notificación por edictos. El juez tiene que autorizarla. Se emiten las
Notificaciones la misma cantidad de veces que los edictos.
8) Notificación electrónica
La CSJN instrumento el Mecanismo de las notificaciones electrónicas o virtuales. Toda persona que Litigue en propio derecho o en ejercicio de una representación legal o Convencional deberá constituir un domicilio electrónico para todas las causas Judiciales que tramiten por ante el más alto tribunal.
INCIDENTES
: El incidente
Es toda cuestión contenciosa que, vinculada directa o indirectamente con el
Objeto principal del proceso, y suscitada durante el curso de éste, deba resolverse
Con anterioridad a la sentencia o como consecuencia de ella.
1) Incidentes nominados e innominados
Según posean o no una regulación específica los incidentes se clasifican en
Nominados e innominados. Los nominados encuentran una regulación específica en
El código procesal. Los genéricos o innominados siguen el proceso establecido
En el capítulo 1 del título cuarto del código procesal civil de la nacíón.
2) Incidentes suspensivos y no Suspensivos
Según suspendan o no el proceso principal. Los suspensivos Paralizan las actuaciones del proceso principal, desde la deducción de ellos Hasta su resolución definitiva. Los no suspensivos no impiden que conjuntamente Siga el trámite la causa principal. Como regla, los incidentes no son Suspensivos, principio que obedece a la necesidad de evitar dilataciones Inútiles que contradigan la economía procesa. Las dos excepciones son: cuando La ley dispone lo contrario o cuando el juez dispone la suspensión del proceso Por considerarlo indispensable.
NULIDADES PROCESALES (REQUISITOS PARA SU Declaración)
: La nulidad consiste en quitar efecto jurídico a un acto que tiene
Vicio. Los vicios susceptibles de afectar su validez pueden estar alojados en
La voluntad del autor del acto o en el factor de licitud del acto, o consistir
En la inobservancia de una forma procesal. Los actos procesales pueden padecer
Vicios intrínsecos y extrínsecos. Los vicios intrínsecos consisten en la
Ilicitud del acto o en la falta de los requisitos necesarios para que exista
Acto voluntario: discernimiento, intención y libertad. El discernimiento es la
Aptitud para juzgar las propias acciones. No hay discernimiento en los actos
Realizados por los incapaces. Intención es el propósito de realizar el acto. Y
La libertad consiste en el poder de decidir sin coacción exterior. Los actos se
Reputan realizados sin intención cuando fueren hechos por ignorancia o error, o
Si se ejecutan por dolo, fuerza o intimidación. Error es la falsa noción sobre
Un punto. Puede ser de hecho o de derecho. Dolo es cualquier artificio, astucia
O maquinación que se emplee para lograr la ejecución de un acto. Vicia la
Voluntad del sujeto otorgante del acto. La violencia es la coerción física o
Moral ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto que no
Quería ejecutar. Los vicios extrínsecos consisten en la inobservancia de las
Formas establecidas para la realización del acto procesal. Las formas
Procesales se estatuyen para ser cumplidas. La violación de la forma procesal
Puede configurar una mera irregularidad o la nulidad del acto, o su
Inexistencia. La inexistencia importa un no acto. Los actos afectados de
Nulidad son susceptibles de convalidación. Hay mera irregularidad cuando no
Concurren todos los supuestos requeridos para la sanción de nulidad.
Presupuestos de la nulidad procesal
Los presupuestos de la nulidad procesal se enuncian a través de principios.
1) Principio de especificidad
Los jueces no pueden declarar otras nulidades que las expresamente previstas en
La ley (art 169 Código procesal). No obstante no encontrarse en la ley
Sancionada expresamente la nulidad del acto, procederá a la declaración de
Nulidad cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la
Obtención de su finalidad.
2) Principio de convalidación
Este postulado excluye la sanción de
Nulidad cuando el vicio del procedimiento ha sido consentido expresa o
Tácitamente por la parte interesada en la declaración, ratificando, o
Convalidando el acto viciado o simplemente dejando transcurrir el plazo para
Promover la nulidad. Las nulidades procesales son relativas y por tales
Convalidables con el consentimiento. Este principio no rige cuando los actos
Procesales son inexistentes, o cuando se impugnan actos procesales por vicios
Sustanciales (incapacidad, error, dolo, fraude, etc).
3) Principio de trascendencia
Este postulado requiere que
El nulidicente demuestre que el vicio le ocasiono un perjuicio cierto. Debe
Existir un daño concreto causado por el vicio al peticionario.
4) Pauta de protección
Excluye
La sanción de nulidad cuando el propio nulidicente ha causado o contribuido a
Causar la producción del acto viciado. Nadie puede invocar su propia torpeza.
5) Principio de conservación
Se
Trata de una directiva en resguardo de la seguridad jurídica y la economía
Procesal y postula conservar hasta donde sea posible la eficacia de los actos
Procesales. La sanción de nulidad debe reservarse como remedio excepcional y
último para las hipótesis donde no exista otro mecanismo idóneo para reparar el
Perjuicio causado por el vicio en la forma. La nulidad es de interpretación
Restrictiva. Ante la duda de si se debe declarar o no nulidad, se lo toma acto
Como válido. Se toma la vía de la subsanación.
Vías de impugnación
Vedada la facultad judicial para Decretar nulidades procesales oficiosamente, en razón de ser todas Convalidables, queda reservada a los justiciables su articulación a través de Distintos medios de impugnación: el incidente de nulidad, los recursos, la Excepción de nulidad, y la acción de nulidad. El incidente de nulidad es la vía Idónea para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal Irregular. El recurso es la vía idónea para impugnar los vicios de actividad Producidos en las resoluciones judiciales. La excepción de nulidad está Prevista únicamente para las ejecuciones y exclusivamente por vicios ocurridos En la preparación de la vía ejecutiva. La acción de originaria o autónoma de Nulidad es el carril idóneo para obtener la declaración de invalidez de la Sentencia firme.
EFECTOS DE LAS NULIDADES PROCESALES
: Declarado nulo un acto procesal se lo tiene por no sucedido. Los
Actos anteriores al viciado en nada quedan afectados con la declaración de
Nulidad. Los actos posteriores, en cambio, correrán distinta suerte según sean
Independientes (es decir, no derivados dela nulidad) o consecuentes por nexo de
Causalidad del acto nulo. Si no poseen vinculación alguna con el acto viciado
Son válidos. Habrán de sucumbir aquellos actos cuya incorporación al proceso
Haya sido por derivación del acto nulo.