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UNIDAD 8


ACTOS PROCESALES (CONCEPTOS)


: Son actos procesales los hechos voluntarios lícitos que tienen por Consecuencia inmediata la constitución, conservación, modificación, extinción Del proceso.
De tal noción resulta una primera distinción entre hechos y actos Procesales, y entre acto jurídico y acto procesal.
Acto y hecho procesal son Categorías correspondientes a una clasificación basada en la necesaria Intervención o no de la voluntad humana. Tanto el hecho, como el acto, para ser Procesales, deben provocar efectos directos o inmediatos en el proceso. Pero Mientras los actos procesales son voluntariamente llevados a cabo, los hechos Procesales despliegan aquellos efectos independientemente de toda consideración De voluntariedad. Acto jurídico es el género, y acto jurídico procesal la Especie. Ambos se caracterizan por ser hechos voluntarios lícitos que provocan Consecuencias jurídicas. Pero el acto jurídico procesal tiene por efecto Directo o inmediato la iniciación, desenvolvimiento o extinción del proceso.

ELEMENTOS


: Los elementos Del acto procesal son: los sujetos, el objeto, la causa y la forma. Los actos Procesales tienen siempre un agente que los realiza. Ese es el sujeto del acto Procesal. Objeto del acto procesal es el efecto que con él se tiende a Producir. Objeto del acto procesal de la demanda es ejercer el derecho de Acción deduciendo la pretensión contra el demandado. Ningún acto procesal se Justifica por sí solo. Cada uno de ellos se produce por un motivo o causa. Los Hechos fundantes de la pretensión son la causa del acto demanda. Por último, Cada acto procesal tiene una forma, dada por las condiciones de lugar, tiempo y Modo en que se lo realiza.

Requisitos

Para que los actos procesales sean jurídicamente eficaces, deben reunir ciertos Requisitos, que pueden ser examinados con relación a cada uno de sus elementos. Desde el punto de vista del sujeto, la eficacia de los actos procesales depende De que la o las personas que los realizan tengan aptitud para ello: aptitud con Respecto al juez implica competencia, independencia e imparcialidad; y aptitud Con respecto a las partes implica capacidad procesal. También constituye un requisito subjetivo el interés personal del justiciable en el cumplimiento del Acto. Aparte de la aptitud y del interés también constituye requisito subjetivo De los actos procesales la concurrencia de la voluntad (discernimiento, Intención y libertad). Desde el punto de vista del objeto y de la causa, ellos Deben ser lícitos, es decir, no prohibidos por la ley. Y además de lícito, el Objeto debe ser idóneo, es decir, apto para lograr la finalidad que persigue. En cuanto a los requisitos relativos a la forma de los actos procesales, están Dados por las condiciones de tiempo, modo y lugar preestablecidos por la ley o En su defecto por el director del proceso.

Clasificación

Según los sujetos, los actos procesales pueden ser: actos del órgano (del juez Y sus auxiliares), actos de la parte (de los litigantes y sus auxiliares) y Actos de terceros (testigos, informes, etcétera). Según su objeto, los actos Procesales pueden ser: de iniciación (tienen por finalidad dar comienzo a un Proceso), de desarrollo (aquellos que una vez iniciado el proceso, tienen por Finalidad conducirlo a su etapa conclusional. Pueden ser a su vez de instrucción, Es decir proporcionan al juez el conocimiento de causa, o de dirección, es Decir, tienden a la regular y eficaz tramitación del proceso); los actos de Conclusión son aquellos que tienen por objeto dar fin al proceso; y los actos De ejecución son los que se realizan para dar cumplimiento al mandato de la Sentencia de condena.

PLAZOS (Clasificación, SUSPENSIÓN, Interrupción, Y MODOS DE COMPUTARLOS)


:
Plazo es el lapso Preestablecido para la realización de un acto procesal. El límite terminal del plazo se denomina término.

Clasificación

De acuerdo con su origen, los plazos pueden ser: legales, judiciales o Convencionales. Son legales los plazos cuya extensión está expresamente Establecida por la ley. Los plazos judiciales son aquellos cuya extensión es Fijada por el juez. Son convencionales los plazos cuando la extensión de los Mismos la fijan de común acuerdo los litigantes (prórroga). En atención a los Sujetos a quienes afecten los plazos, éstos serán: individuales o comunes. Los Plazos son individuales cuando se dan para uno solo de los sujetos del proceso, Ya sea litigante o juez. Son comunes cuando se dan para todos o algunos de los Sujetos del proceso. En razón a su naturaleza, los plazos pueden ser: Ordinarios o extraordinarios. Es ordinario el plazo fijado por la ley para los Casos comunes, sin consideración de ninguna circunstancia especial. Y Extraordinario es el plazo concedido en presencia de determinadas Circunstancias conforme a las cuales se gradúa su duración. Con respecto a su Extensión, los plazos pueden ser prorrogables o improrrogables. Plazo Prorrogable es aquel que, a solicitud del litigante a quien afecta y efectuado Con anterioridad a su vencimiento, puede ser prolongado. Plazo improrrogable es El que no es susceptible de esa expresa prolongación. Los plazos podrán ser Prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales Determinados. En función de su vencimiento, los plazos pueden ser perentorios (preclusivos y fatales) o no perentorios. El plazo perentorio, preclusivo y Fatal es aquel que por su simple expiración determina la pérdida de la facultad Para cuyo ejercicio se concedíó. Plazo no perentorio es el que aunque opera el Vencimiento temporal, puede ejecutarse el acto mientras la parte contraria no Pida que se dé por decaído el derecho. Todos los plazos legales o judiciales Son perentorios.

Interrupción y Suspensión de los plazos

Suspender significa privar temporalmente de Efectos a un plazo, inutilizando un lapso de él. Interrumpir implica borrar un Plazo, dejar sin efecto el tiempo hasta entonces transcurrido: importa la no Iniciación del plazo. La suspensión no compromete la aptitud del tiempo Transcurrido hasta que ella se produce, mientras que la interrupción neutraliza Totalmente ese tiempo. Para computar un plazo que fue interrumpido, solo puede Tenerse en cuenta el tiempo posterior a la cesación de la interrupción. El Anterior queda por no sucedido. En cambio, como la suspensión implica solo Neutralizar los efectos del plazo durante el tiempo por el cual ella ha durado, El cómputo de un plazo que fue suspendido debe hacerse tomándose en cuenta el Tiempo anterior a la fecha en que la suspensión se produjo y el tiempo Posterior a la cesación de tal suspensión. Tanto la suspensión como la Interrupción pueden acontecer: por acuerdo de las partes; o por declaración Judicial de oficio o a pedido de parte ante motivos de fuerza mayor, o causas Graves que hicieran imposible la realización del acto para el cual el plazo se Acordó. También la suspensión puede operar en los casos en que resulte Imposible continuar el procedimiento materialmente o frente a disposiciones Legales que así lo determinan.

Cómputo De los plazos

El cómputo de un plazo debe hacerse a partir del día Hábil siguiente al de su notificación, ya que desde ese momento comienza a Correr el plazo estipulado. En el cómputo de los plazos legales procesales no Se incluirán los días inhábiles. En los plazos estipulados por las leyes de Fondo, sí incluyen los días inhábiles. Los plazos acordados en meses incluyen También días inhábiles. En cuanto a los plazos fijados por semanas, ellos se Computan por períodos de 7 días hábiles y venden a la medianoche del último de Esos periodos. Los plazos fijados en horas, deben comenzarse a contar desde el Mismo momento en el cual se practica la notificación y en forma ininterrumpida.

DOMICILIO (CLASES)


: Interesan en el proceso dos clases de domicilio:
El civil y el procesal. El Primero está regido por el Código Civil y comercial y contempla tres especies: El domicilio real, el domicilio legal, y el domicilio contractual). El Domicilio real es el lugar donde las personas tienen establecido el asiento Principal de su residencia y de sus negocios. Es una carga de las partes Mantener actualizado en el proceso su domicilio real. El domicilio legal es el Lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona Reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y Cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. El domicilio Contractual es el que las personas eligen en sus contratos para la ejecución de Sus obligaciones. El domicilio procesal es el que deben constituir las partes o Sus representantes, dentro de un determinado perímetro de la ciudad o asiento Del juzgado o tribunal, a fin de que en él se practiquen todas las Notificaciones por cédula. Al domicilio procesal se lo denomina domicilio ad Litem o domicilio constituido. La carga de constituir domicilio procesal debe Satisfacerse en la oportunidad de la  Primera presentación del litigante en el expediente y en forma precisa, Indicándose calle y número. El domicilio procesal subsiste para todos los Efectos legales durante toda la sustanciación del proceso, mientras que no se Constituya otro. Como sanción para el litigante que no cumpla con esto, el Código procesal establece que las sucesivas notificaciones se tendrán por Notificadas automáticamente.

NOTIFICACIONES (CLASES)


: Las notificaciones son actos procesales de comunicación cuyo objeto es poner en Conocimiento de las partes o de terceros las distintas actuaciones y Resoluciones dictadas por el tribunal. Su fundamento es doble. En primer lugar, La defensa en juicio exige el conocimiento de las actuaciones. Y en segundo Lugar, es necesario tener un punto de partida para los plazos. El código Procesal civil de la nacíón contempla estas clases de notificaciones:

1) La notificación por ministerio de la Ley

Es la clásica notificación por nota, automática o ficta, pues Constituye un tipo de notificación tacita al presumir la ley que las partes Toman conocimiento de las resoluciones judiciales determinados días de la Semana fijados por el código: martes y viernes, o el siguiente día hábil si Fuese feriado. Por principio general las resoluciones judiciales quedan notificadas En todas las instancias los días martes y viernes  inmediatos posteriores. La notificación Ministerio legis solo rige para las partes y sus representantes puesto que los Demás (testigos, peritos, etc) no tienen la carga de comparecer al juzgado los días De notificaciones.

2) La notificación Tácita

Se produce cuando del expediente resulta de manera inequívoca Que la parte tuvo conocimiento de una resolución. Los casos son: el retiro del Expediente en calidad de préstamo, el retiro de las copias de escritos por la Parte o su apoderado o letrado y la presentación de la cedula.

3) Notificación personal

Es la Notificación expresa que se practica haciendo saber directamente al notificado La resolución que se quiere llevar a su conocimiento, dejándose constancia de Ello en el expediente por el oficial primero, a cuyo pie se exige la firma del Notificado. Las resoluciones que exigen notificación personal o por cedula Están en el art 135 del código procesal de la nacíón.

4) Notificación por cédula

Es cuando se diligencia un Documento escrito que se denomina cedula. Requiere que se entregue con un Original y copia. En el original se deja constancia de lo actuado, día y hora y Es firmada por el que la recibe y el oficial de justicia. La copia es entregada A la persona con la que se practica la notificación 5) Notificación por acta notarial, telegrama o carta documento:
El código procesal autoriza que todas las resoluciones que deben notificarse Personalmente o por cédula se anoticien por acta notarial, con excepción del Traslado de la demanda, y también por telegrama o carta documento.

6) Notificación por edictos

Prevista Para notificar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Los edictos se Publican en el boletín oficial y en un diario de los de mayor circulación del Lugar del juicio.

7) Notificación por Radiodifusión o televisión

Se da en todos los casos en que procede la Notificación por edictos. El juez tiene que autorizarla. Se emiten las Notificaciones la misma cantidad de veces que los edictos.

8) Notificación electrónica

La CSJN instrumento el Mecanismo de las notificaciones electrónicas o virtuales. Toda persona que Litigue en propio derecho o en ejercicio de una representación legal o Convencional deberá constituir un domicilio electrónico para todas las causas Judiciales que tramiten por ante el más alto tribunal.

INCIDENTES


: El incidente Es toda cuestión contenciosa que, vinculada directa o indirectamente con el Objeto principal del proceso, y suscitada durante el curso de éste, deba resolverse Con anterioridad a la sentencia o como consecuencia de ella.

1) Incidentes nominados e innominados

Según posean o no una regulación específica los incidentes se clasifican en Nominados e innominados. Los nominados encuentran una regulación específica en El código procesal. Los genéricos o innominados siguen el proceso establecido En el capítulo 1 del título cuarto del código procesal civil de la nacíón.

2) Incidentes suspensivos y no Suspensivos

Según suspendan o no el proceso principal. Los suspensivos Paralizan las actuaciones del proceso principal, desde la deducción de ellos Hasta su resolución definitiva. Los no suspensivos no impiden que conjuntamente Siga el trámite la causa principal. Como regla, los incidentes no son Suspensivos, principio que obedece a la necesidad de evitar dilataciones Inútiles que contradigan la economía procesa. Las dos excepciones son: cuando La ley dispone lo contrario o cuando el juez dispone la suspensión del proceso Por considerarlo indispensable.

NULIDADES PROCESALES (REQUISITOS PARA SU Declaración)


: La nulidad consiste en quitar efecto jurídico a un acto que tiene Vicio. Los vicios susceptibles de afectar su validez pueden estar alojados en La voluntad del autor del acto o en el factor de licitud del acto, o consistir En la inobservancia de una forma procesal. Los actos procesales pueden padecer Vicios intrínsecos y extrínsecos. Los vicios intrínsecos consisten en la Ilicitud del acto o en la falta de los requisitos necesarios para que exista Acto voluntario: discernimiento, intención y libertad. El discernimiento es la Aptitud para juzgar las propias acciones. No hay discernimiento en los actos Realizados por los incapaces. Intención es el propósito de realizar el acto. Y La libertad consiste en el poder de decidir sin coacción exterior. Los actos se Reputan realizados sin intención cuando fueren hechos por ignorancia o error, o Si se ejecutan por dolo, fuerza o intimidación. Error es la falsa noción sobre Un punto. Puede ser de hecho o de derecho. Dolo es cualquier artificio, astucia O maquinación que se emplee para lograr la ejecución de un acto. Vicia la Voluntad del sujeto otorgante del acto. La violencia es la coerción física o Moral ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto que no Quería ejecutar. Los vicios extrínsecos consisten en la inobservancia de las Formas establecidas para la realización del acto procesal. Las formas Procesales se estatuyen para ser cumplidas. La violación de la forma procesal Puede configurar una mera irregularidad o la nulidad del acto, o su Inexistencia. La inexistencia importa un no acto. Los actos afectados de Nulidad son susceptibles de convalidación. Hay mera irregularidad cuando no Concurren todos los supuestos requeridos para la sanción de nulidad.

Presupuestos de la nulidad procesal

Los presupuestos de la nulidad procesal se enuncian a través de principios.

1) Principio de especificidad

Los jueces no pueden declarar otras nulidades que las expresamente previstas en La ley (art 169 Código procesal). No obstante no encontrarse en la ley Sancionada expresamente la nulidad del acto, procederá a la declaración de Nulidad cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la Obtención de su finalidad.

2) Principio de convalidación

Este postulado excluye la sanción de Nulidad cuando el vicio del procedimiento ha sido consentido expresa o Tácitamente por la parte interesada en la declaración, ratificando, o Convalidando el acto viciado o simplemente dejando transcurrir el plazo para Promover la nulidad. Las nulidades procesales son relativas y por tales Convalidables con el consentimiento. Este principio no rige cuando los actos Procesales son inexistentes, o cuando se impugnan actos procesales por vicios Sustanciales (incapacidad, error, dolo, fraude, etc).

3) Principio de trascendencia

Este postulado requiere que El nulidicente demuestre que el vicio le ocasiono un perjuicio cierto. Debe Existir un daño concreto causado por el vicio al peticionario.

4) Pauta de protección

Excluye La sanción de nulidad cuando el propio nulidicente ha causado o contribuido a Causar la producción del acto viciado. Nadie puede invocar su propia torpeza.

5) Principio de conservación

Se Trata de una directiva en resguardo de la seguridad jurídica y la economía Procesal y postula conservar hasta donde sea posible la eficacia de los actos Procesales. La sanción de nulidad debe reservarse como remedio excepcional y último para las hipótesis donde no exista otro mecanismo idóneo para reparar el Perjuicio causado por el vicio en la forma. La nulidad es de interpretación Restrictiva. Ante la duda de si se debe declarar o no nulidad, se lo toma acto Como válido. Se toma la vía de la subsanación.

Vías de impugnación

Vedada la facultad judicial para Decretar nulidades procesales oficiosamente, en razón de ser todas Convalidables, queda reservada a los justiciables su articulación a través de Distintos medios de impugnación: el incidente de nulidad, los recursos, la Excepción de nulidad, y la acción de nulidad. El incidente de nulidad es la vía Idónea para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal Irregular. El recurso es la vía idónea para impugnar los vicios de actividad Producidos en las resoluciones judiciales. La excepción de nulidad está Prevista únicamente para las ejecuciones y exclusivamente por vicios ocurridos En la preparación de la vía ejecutiva. La acción de originaria o autónoma de Nulidad es el carril idóneo para obtener la declaración de invalidez de la Sentencia firme.

EFECTOS DE LAS NULIDADES PROCESALES


: Declarado nulo un acto procesal se lo tiene por no sucedido. Los Actos anteriores al viciado en nada quedan afectados con la declaración de Nulidad. Los actos posteriores, en cambio, correrán distinta suerte según sean Independientes (es decir, no derivados dela nulidad) o consecuentes por nexo de Causalidad del acto nulo. Si no poseen vinculación alguna con el acto viciado Son válidos. Habrán de sucumbir aquellos actos cuya incorporación al proceso Haya sido por derivación del acto nulo. 

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