1. Procedimiento de Adopción
El procedimiento de adopción sigue los cauces previstos para la jurisdicción voluntaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), siendo necesaria la intervención del Ministerio Fiscal.
Puede iniciarse bien a instancias de la Entidad Pública (regla general), bien a instancias del adoptante (excepción):
Regla general
Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad (art. 176.2 del Código Civil – C.C.).
Excepción
El párrafo 2º del art. 176.2 C.C. prevé cuatro supuestos en los que no es necesaria la presentación de dicha propuesta. En estos casos, el adoptante presentará directamente su solicitud de adopción ante el Juez. Son los siguientes:
- Cuando el adoptando sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
- Cuando sea hijo del cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad (incluida esta última por Ley 25/2015).
- Cuando lleve más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo la tutela del adoptante por el mismo tiempo con fines de adopción (Según la redacción por Ley 25/2015).
- Cuando sea mayor de edad o menor emancipado.
2. Extinción de la Adopción
El art. 180.1 del C.C. señala que la adopción es irrevocable.
Aunque puede producirse la extinción de una adopción en los siguientes casos:
- Por prosperar la demanda interpuesta por los padres biológicos contra el procedimiento de constitución de la misma al que no fueron correctamente citados, así lo recoge el art. 180.2 C.C.: “El juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el art. 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.”
- Por una nueva adopción.
En este caso estaremos ante adopciones sucesivas, siendo requisito imprescindible para que se constituya una que la otra se extinga.
Sin embargo, la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no extingue la adopción. Aunque a tal efecto, el artículo 180.6 del C.C.: “Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho. A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.” establece el derecho del adoptado, una vez alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría por los representantes legales, a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos.
Por último, y en cualquier caso que se extinga la adopción, perviven los derechos adquiridos durante la vivencia de la adopción (el adoptado podrá mantener la nacionalidad y la vecindad adquirida a raíz de la adopción, así como los derechos patrimoniales adquiridos durante la vigencia de la adopción).
3. La Curatela
El Juez puede decretar que la modificación judicial de la capacidad de obrar no comporte la tutela sino la curatela. En estos casos, el objeto del organismo tutelar o tuitivo consistirá en la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia (art. 289: “La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.” y 290: “Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.”, como regla supletoria). El curador nunca representa a la persona del curatelado. La función que desarrolla es la de completar o asistir la capacidad del curatelado en relación a aquellos actos de especial transcendencia para cuya realización la ley o la sentencia lo determinen. En este sentido, cuando la sentencia no especifica los actos para los que se necesita la asistencia del curador, éste actuará a los mismos actos para los que los tutores necesitan la autorización judicial; es decir, será necesario el consentimiento del curador cuando se pretenda llevar a cabo alguno de los actos mencionados en los arts. 271:
“El tutor necesita autorización judicial:
- Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
- Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
- Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
- Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
- Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
- Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
- Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
- Para dar y tomar dinero a préstamo.
- Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
- Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
y 272 “No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.”
También ejercen la curatela las personas, distintas de los padres, que asisten al menor emancipado, así como al pródigo.
A los curadores se les aplican las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores (art. 291.1 “Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores”)
El Código Civil no se ocupa de las causas de extinción de la tutela, pero ésta terminará al recuperar el curatelado la capacidad de obrar, o alcanzar la mayoría de edad el menor emancipado, o al dejarse sin efecto la curatela por desaparición de la causa que lo provocó, mediante resolución judicial. También se extingue por fallecimiento del curatelado.