Procuraduría General de la República
Art. 247 Constitución
La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
Atribución Constitucional
Su atribución constitucional es representar y defender los intereses patrimoniales de la República de manera judicial y extrajudicial. Igualmente, deberá ser consultada para la aprobación de todo contrato que tenga interés público nacional.
Atribución Legal
Es asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional.
Atribuciones como Órgano Consultivo, de Representación y Defensa (Art. 9, 10, 11 y 14 LOPGR)
La Procuraduría General de la República tendrá, además de asesorar, atribuciones en materia de:
- Defensa y representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (Art. 9)
- En materia de ingresos públicos nacionales (Art. 10)
- En materia de contratos (Art. 11)
- En materia de contratación de asesoría jurídica y representación judicial (Art. 14)
El Procurador General de la República
Es un funcionario que será designado o nombrado por el Presidente de la República, con previa autorización de la Asamblea Nacional (Art. 248 Constitución); deberá cumplir con los mismos requisitos para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 249 y 263).
Requisitos (Art. 263)
- Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
- Ser ciudadano(a) de reconocida honorabilidad.
- Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 15 años.
Faltas del Procurador
Puede incurrir el Procurador en faltas absolutas, temporales y accidentales.
Faltas Absolutas
Habrá faltas absolutas por:
- Muerte
- Renuncia
- Destitución o cesación en el cargo
En estos casos, su ausencia la cubrirá el director de mayor antigüedad hasta tanto el Presidente de la República designe un nuevo Procurador; en estos casos no hay convocatoria.
Ausencias Temporales
Habrá ausencias temporales en caso de:
- Disfrute de vacaciones
- Enfermedad
- Permiso otorgado
- Licencia concedida
En la ausencia temporal, los cubre el funcionario que el Procurador designe o por el director de mayor antigüedad o por el que designe el Presidente.
Ausencias Accidentales
Habrá ausencias accidentales en:
- En caso de inhibición (inhibición: es la abstención voluntaria para no conocer algo).
- En caso de ausencia, la va a cubrir el director de mayor antigüedad, debiendo participársela al Presidente, al Ministro que le corresponda.
Se entenderá por director de mayor antigüedad aquel que tenga más tiempo en el ejercicio del cargo de director.
Procedimientos Administrativos a las Acciones Contra la República
Privilegios y Prerrogativas Procesales que Tiene el Estado
- Estas prerrogativas y privilegios son irrenunciables y toda autoridad judicial está obligada a aplicarlos en los juicios en que sea parte la República (Art. 65).
- Cuando los abogados de la PGR no asistan a los actos de contestación de la demanda, la misma, o sea la demanda, se tendrá como contradictoria en todas sus partes (Art. 68).
- La República no está obligada a prestar caución por ninguna actuación judicial (Art. 71).
- La República no puede ser condenada en costas procesales (Art. 76).
- En los juicios en que sea parte la República, el número o la cantidad de representantes constituidos no está sujeto a limitación alguna (Art. 79).
- En los juicios donde sea parte la República, todo funcionario judicial, sin excepción, está obligado a notificar al Procurador de toda oposición, excepción por solicitud, sentencia, en fin, de cualquier acto que se realice en el juicio en que sea parte la República; la falta de notificación al Procurador son causales de reposición de la causa al grado y estado en que se debió notificar.
La falta de notificación al PGR acarrea la reposición de la causa (Art. 86, 97 y 98).
Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República (Art. 56 al 61 LOPGR)
Toda persona que pretenda instaurar una demanda contra la República deberá interponer previamente un escrito ante el organismo respectivo alegando su pretensión.
Pasos a Seguir (Importante)
- Se consigna el escrito ante el órgano respectivo.
- Dentro de los 20 días siguientes del escrito, deberá sustanciarlo y remitirlo a la PGR.
- La PGR, dentro de los 30 días siguientes, deberá remitir el expediente al órgano respectivo.
- El órgano respectivo, dentro de los 5 días siguientes del dictamen, deberá remitirlo al interesado.
- El interesado, dentro de los 10 días siguientes del recibo, deberá informarle al organismo por escrito si acepta o no el dictamen.
Si el interesado acepta el dictamen, todo se soluciona de acuerdo con el mismo.
En caso de que el interesado no acepte el dictamen, deberá participarlo al organismo correspondiente solicitando que notifique al Procurador que va a tomar la vía judicial.
Fiscalía General de la República
Es un organismo que está presidido por un funcionario que se denomina Fiscal General de la República.
Su Atribución Constitucional
Es velar, vigilar que nuestros derechos y garantías consagradas en la Constitución no sean violados.
Requisitos
Se requieren las mismas condiciones que para ser Magistrado; será designado por la Asamblea Nacional por un período de 7 años.
- Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
- Ser ciudadano(a) de reconocida honorabilidad.
- Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 15 años.
Procedimiento para Elegir y Posteriormente Designar al Fiscal General de la República
El Consejo Moral de la República convoca a un Comité de Evaluación de Postulaciones para que lleve a cabo el proceso del cual se obtendrá una terna (terna significa 3), la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional para que esta, con el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes, escoja al titular del organismo (Art. 279 Constitución).
Nota:
Todo este procedimiento se llevará a cabo dentro de los 120 días previos al vencimiento del período de los 7 años establecido para el ejercicio del cargo (Art. 20 LMP).
Juramento del Fiscal General de la República (Art. 21 LMP)
El Fiscal o la Fiscal General de la República será juramentado(a) por la Asamblea Nacional dentro de los 10 días siguientes a su designación.
Remoción (Art. 22 LMP)
El Fiscal General o la Fiscal General de la República podrá ser removido(a) por la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes; se requiere el previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Faltas Absolutas y Faltas Temporales
(Son las mismas que las del Procurador, excepto en estas son diferentes quienes cubren esas faltas. De todas maneras, se las coloco).
Faltas Absolutas
Habrá faltas absolutas por:
- Muerte
- Renuncia
- Destitución o cesación en el cargo
Ausencias Temporales
Habrá ausencias temporales en caso de:
- Disfrute de vacaciones
- Enfermedad
- Permiso otorgado
- Licencia concedida
Serán cubiertas las faltas absolutas por el Vicefiscal, hasta tanto la Asamblea Nacional designe un nuevo Fiscal, y las temporales por un máximo de 90 días prorrogables.
El despacho del Fiscal tendrá su sede en la capital de la República; todas las actuaciones del o ante el Ministerio Público serán gratuitas.
Requisitos para ser Vicefiscal
- Tener nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer ninguna otra.
- Ser mayor de treinta años de edad.
- Ser abogado(a) y tener título universitario de postgrado en materia jurídica.
- Ser de notoria buena conducta y de reconocida solvencia moral.
- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Su Atribución Principal es Cubrir las Vacantes del Fiscal
Fiscales Superiores
Los Fiscales Superiores serán designados por el Fiscal General de la República.
Requisitos
- Ser mayor de treinta años de edad.
- Ser abogado(a), preferiblemente con estudios de cuarto nivel en ciencias penales, expedido por una universidad nacional o extranjera.
- Ser profesor universitario(a) en materia jurídica, de reconocida competencia o haber ejercido el cargo de Fiscal del Ministerio Público.
Fiscales del Ministerio Público
Requisitos
- Tener nacionalidad venezolana.
- Ser mayor de veinticinco años de edad.
- Ser abogado(a).
- Ser de notoria buena conducta y de reconocida solvencia moral.
- Haber cursado estudios de especialización en el área objeto del concurso, en una universidad nacional o extranjera, debidamente acreditada.
Los Fiscales del Ministerio Público pueden incurrir en faltas absolutas, temporales y accidentales.
Faltas Absolutas
Habrá faltas absolutas por:
- Muerte
- Renuncia
- Destitución o cesación en el cargo
En caso de faltas absolutas de los Fiscales del Ministerio Público, serán cubiertas por los suplentes en el orden de su elección.
La convocatoria, en caso de faltas absolutas, la hará el Fiscal General de la República.
Ausencias Temporales
Habrá ausencias temporales en caso de:
- Disfrute de vacaciones
- Enfermedad
- Permiso otorgado
- Licencia concedida
En caso de ausencias temporales, la convocatoria la hará el propio Fiscal titular; de no poder, la hará el Fiscal General.
Faltas Accidentales
Por inhibición y recusación.
Las faltas accidentales serán cubiertas por otro Fiscal cuando en la circunscripción hubiere más de un Fiscal del Ministerio Público; en caso contrario, el Fiscal General procederá a designar un suplente.
Los Fiscales del Ministerio Público deberán residir en el lugar del ejercicio de sus atribuciones.
El cargo de Fiscal del Ministerio Público es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo, profesión o actividad pública o privada (Art. 87 LMP).
Los funcionarios del Ministerio Público no podrán separarse del ejercicio del cargo hasta tanto su sustituto tome posesión.
Procedimientos Administrativos
Art. 51 CN
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario(a) público(a) sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o de estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
El fundamento de este tema se encuentra en el Art. 51 de la CN, cuando en una de sus partes consagra el derecho que tenemos a recibir una oportuna respuesta; y esta oportuna respuesta es en el tiempo contemplado en la ley para que la Administración nos dé una respuesta oportuna.
Ámbito de Aplicación de la Ley: ¿A Quién se Aplica? y ¿Cómo se Aplica?
Se puede interpretar de dos maneras:
- En un sentido orgánico.
- En un sentido sustantivo.
El ámbito de aplicación en sentido orgánico serán los órganos de la Administración Pública Nacional.
En sentido sustantivo, el Art. 47 LOPA (cuando el procedimiento esté contenido en leyes especiales, se aplicarán estos con frecuencia en el procedimiento ordinario, pero esta remisión a leyes especiales solo se aplicará al procedimiento ordinario constitutivo del acto administrativo y no al procedimiento de impugnación, ya que para el procedimiento de impugnación se debe utilizar de manera exclusiva los procedimientos establecidos en la LOPA).
El procedimiento ordinario: es el procedimiento mediante el cual nace el acto administrativo, es decir, es la génesis, el principio del acto administrativo.
En los procedimientos ordinarios o de 1º, preferentemente vamos a utilizar los procedimientos establecidos en las leyes especiales (Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, etc.).
Para el procedimiento de impugnación o de 2º, siempre, siempre vamos a utilizar la LOPA.
Acción de Reclamo
No es un recurso, es un medio legal y formal de queja, otorgado por la ley a los interesados para reclamar ante el superior jerárquico inmediato de retardo, omisión, distracción o incumplimiento de cualquier trámite o plazo que incurra los funcionarios.
No es un recurso, no es un medio de impugnación de los actos administrativos, sino una vía de queja, de reclamo sobre las irregularidades en el trámite, en el procedimiento constitutivo del acto administrativo; no altera la disposición contenida en el acto administrativo, no se puede considerar un recurso porque si el legislador hubiera deseado que se tuviera como recurso, lo hubiese colocado en el capítulo de los recursos, no se debe considerar como un recurso ya que el reclamo no afecta el fondo del acto administrativo, inclusive, el Art. 3 LOPA consagra que si el jerárquico así lo considera, podrá remitirse al Art. 100, donde está consagrada la sanción del funcionario que se le haya hecho el reclamo.
Naturaleza Jurídica
La naturaleza jurídica de la ley es garantizar a los ciudadanos un justo y oportuno proceder que salvaguarde sus derechos e intereses.
Art. 7 Actos Adm
Se entiende por acto administrativo toda declaración de carácter general o particular que haya cumplido con los requisitos y formalidades establecidos en la ley por los órganos de la Administración Pública.
Osiris Villalobos: Acto administrativo es la expresión de voluntad de los órganos del Estado, es decir, es la manera, es la forma como el Estado expresa su voluntad.
¿Cómo expresa su voluntad el órgano? A través del acto administrativo.
La Jerarquía de los Actos Administrativos es la Siguiente:
- Los decretos, que son la expresión de voluntad de mayor jerarquía emanadas del Presidente (Art. 15).
- Las resoluciones, que son los actos administrativos de mayor jerarquía realizados por los Ministros, bien sea por disposición de la ley o por disposición del Presidente de la República.
- Cuando el acto administrativo no le corresponda, es decir, no tenga la forma del decreto o de la resolución, se denominará: orden, providencia, instructivos o circulares.
Silencio Administrativo
Se entiende por silencio administrativo la ausencia de decisión o de respuesta expresa por parte de la Administración ante cualquier solicitud de los administrados; está consagrado en la ley en el Art. 4 en forma negativa y podemos interpretarlo como un beneficio al administrado, ya que los saca de la incertidumbre de no saber qué va a decidir la Administración con respecto a su solicitud o recurso por tiempo indefinido; por el contrario, cuando se haya vencido el plazo para responder por parte de la Administración, el interesado podrá interpretar ese silencio como una respuesta tácita negativa e intentar el recurso inmediato superior.
Nota:
Este silencio nunca podrá producir un acto administrativo firme, ya que la firmeza es una característica de los actos administrativos expresos, y en este caso no hay expresividad por parte de la Administración.
Términos o Plazos
Los términos o plazos establecidos en la ley obligan por igual a las autoridades, a los funcionarios, a los interesados y a los particulares; siempre, siempre se contarán a partir del día siguiente de la notificación, de la publicación o de la consignación del escrito; los días siempre serán hábiles, salvo disposición en contrario de la ley; se entiende por día hábil los días laborables según el calendario oficial de la Administración Pública Nacional.
Cuando los términos o plazos estén fijados en meses o años, van a concluir en el mismo día del mes o año que corresponda para completar el término o plazo establecido (Art. 41 y 42).
De la Recepción de Documentos (Art. de Consulta 44, 45, 5, 50, 64, 46 y 34)
- Todo órgano del Estado deberá tener una oficina receptora de documentos, de escritos, de recursos (Art. 44).
- Ningún funcionario podrá negarse a recibir los documentos que pretendan consignarse; él solo podrá advertirlos de las irregularidades de que adolezca nuestro escrito a fin de que podamos subsanarlo (Art. 45).
- No obstante la advertencia del funcionario, la Administración deberá informar al interesado de las irregularidades de su escrito en un término de 5 días (Art. 5).
- El interesado deberá, una vez comunicadas las irregularidades, en un lapso de 15 días, proceder a subsanarlas (Art. 50).
- Si el procedimiento se paraliza por causas imputables al interesado durante dos meses, procede la perención del procedimiento (Art. 64).
- De todo documento que se consigne ante un órgano del Estado se deberá dar recibo con indicación del número de registro, el lugar, la fecha y la hora de presentación (Art. 46).
- Solo por razones de interés público podrá alterarse el orden en que fueron consignados los escritos, ya que se deberá respetar rigurosamente el orden en que fueron presentados (Art. 34).
Derecho a Examinar el Expediente
Todo interesado o su representante tiene el derecho de examinar, copiar, leer cualquier documento que se encuentre en un expediente, no importa el estado o grado del procedimiento; a excepción de aquellos documentos que se hayan declarado confidenciales (Art. 59).
De la Representación
Todo particular o interesado podrá hacerse representar ante los órganos de la Administración Pública (Art. 25).
Esta representación se otorgará con la simple designación en el escrito, medición o recurso que se esté consignando (Art. 26).
Los Procedimientos de Acuerdo al Grado (Esquema que se Hizo en la Clase 15/11/2012)
1) Procedimiento 1º Ordinario
- Puede comenzar a parte interesada o de oficio.
- Sumario.
- Notificación.
- Inhibición.
- Prescripción.
2) Procedimiento 2º (Impugnación)
Se divide en dos: revisión de oficio y recursos.
1) Revisión de Oficio
- Convalidación (más importante).
- Revocar.
- Reconocer.
- Corregir.
2) Recurso
1) Recurso Contencioso Administrativo (RCA)
- RCA de anulación.
- RCA de plena jurisdicción.
2) Recurso Administrativo
- Recurso de reconsideración.
- Recurso jerárquico.
- Recurso de revisión.
El Procedimiento de 1º o Ordinario
Es el procedimiento donde se nace, se inicia el acto administrativo; se puede iniciar de dos maneras:
- A instancia de parte interesada.
- De oficio.
Cuando se inicia a instancia de parte interesada, el particular debe cumplir con los extremos del Art. 49.
Art. 49 LOPA
Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
- El organismo al cual está dirigido.
- La identificación del interesado y, en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
- Referencia de los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
- Cualquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
- La firma de los interesados.
Cuando el procedimiento es de oficio (a instancia de la Administración), la Administración deberá notificar al particular cuyos derechos resulten afectados para que este (particular), en un plazo de 10 días, exponga sus pruebas y alegue sus razones.
La Administración está obligada a notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte sus derechos.
El Procedimiento Sumario (Sumario = Secreto)
Se inicia cuando la Administración lo estime conveniente; este procedimiento se iniciará de oficio y tendrá un término de 30 días.
Si el funcionario, una vez iniciado el procedimiento, determina que el mismo es muy complejo, puede pasarlo al procedimiento ordinario.
En el procedimiento sumario, la verdad de los hechos deberá comprobarse de oficio (Art. 67, 68 y 69).
Procedimiento de Notificación
La Administración deberá notificar al interesado o particular de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos.
La notificación deberá entregarse en el domicilio (el lugar de sus negocios) o en la residencia (donde vive) del interesado o de su apoderado.
Cuando resulte impracticable la notificación en la residencia o domicilio del interesado, se procederá a la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se esté ventilando el asunto; se tendrá como notificado el interesado 15 días después de la publicación.
En caso de no existir prensa diaria en la entidad territorial, el acto se publicará en un diario de mayor circulación de la capital de la República (Art. 73, 75 y 76).
Procedimiento de Inhibición
Todo funcionario público tiene el derecho a inhibirse (abstenerse voluntariamente de conocer algo).
Nota:
Las causales de inhibición están en el Art. 86 del COPP.
El funcionario, dentro de los dos días siguientes a aquel que comenzó a conocer del asunto, deberá plantear por escrito ante su jerárquico su pretendida inhibición.
El jerárquico, dentro de los 10 días siguientes del recibo del escrito, deberá decidir si es procedente o no la inhibición (2 pasos).
1º: Si la declara sin lugar, le comunica por escrito al funcionario que debe continuar conociendo del asunto.
2º: En caso de que la declare con lugar, designará a un funcionario de igual jerarquía para que continúe conociendo del asunto.
En caso de que no haya funcionario de igual jerarquía, designará a un funcionario ad hoc (al lado) para que conozca el asunto (solamente conocerá de ese asunto) (Art. 37 y 38).
Procedimiento de Revisión
Toda acción proveniente de un acto administrativo prescribe a los 5 años.
La prescripción hay que alegarla; el particular o interesado interpondrá su escrito solicitándola y la autoridad administrativa procederá, en un término de 30 días, a verificar el tiempo transcurrido; si no ha habido interrupción de la prescripción, la Administración la declarará con lugar; en caso de que la notificación haya interrumpido la prescripción, la Administración la declarará sin lugar (Art. 70 y 71).
La Revisión de Oficio
- Convalidar.
- Revocar.
- Reconocer.
- Corregir.
- Corregir: La Administración podrá corregir los errores materiales o de cálculo en que haya incurrido.
- Reconocer: La Administración reconoce la declaratoria de nulidad.
- Revocar: Es dejar sin efecto.
- Convalidar: La Administración podrá darle validez a sus actos administrativos a través de la ratificación o de la legitimación; esto lo hará mediante un acto administrativo posterior: reconoce su error, ratifica el contenido del acto y le da validez a todos sus efectos jurídicos.
La legitimación: Es cuando la Administración, mediante un acto administrativo posterior, reconoce irregularidades en el procedimiento, lo subsana, le da legitimidad al acto administrativo y le da validez a todos sus efectos jurídicos.
Recurso Contencioso Administrativo (RCA)
En Venezuela existen dos recursos contenciosos administrativos:
- El RCA de la anulación: Es el recurso que tiene el particular para impugnar los actos administrativos inconstitucionales o ilegales; necesariamente hay que alegar que el acto administrativo sea inconstitucional, es decir, violatorio de la Constitución, o ilegal, que es decir, violatorio de la ley.
- El RCA de plena jurisdicción: Es el recurso que utilizamos para controlar que la actividad de los órganos administrativos esté de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Recursos Administrativos
Recurso de Reconsideración
Este recurso debe interponerse ante el mismo funcionario que dictó el acto; el interesado tiene 15 días para interponerlo y la Administración tiene 15 días para decidirlo.
Cuando la Administración decide el recurso de reconsideración, puede confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.
Cuando el recurso de reconsideración sea interpuesto ante el jerárquico, este tendrá 90 días para decidirlo.
¿Cuándo interponemos el recurso de reconsideración ante el jerárquico?
R: Cuando el acto administrativo originalmente haya emanado de él.
El particular o interesado no podrá acudir ante la jurisdicción del contencioso administrativo mientras no se produzca decisión.
La vía de contencioso administrativo quedará abierta cuando la Administración haya decidido nuestro recurso en sentido distinto al solicitado (Art. 94, 90, 91, 92 y 93).
Recurso Jerárquico
Este recurso procede cuando el órgano inferior decide no modificar el acto del que es autor; el interesado tiene 15 días para interponerlo y el jerárquico, 90 días para decidirlo.
¿Cuándo se acude ante el jerárquico?
R: Cuando el órgano inferior decide no modificar el acto.
Cuando la Administración decide el recurso jerárquico, podrá confirmar, revocar o modificar el acto impugnado (Art. 95 y 90).
Recurso de Revisión
Este es un recurso que se interpone en ciertas y determinadas circunstancias; debe interponerse ante el Ministro y este tendrá 30 días para decidirlo.
Las circunstancias especiales son:
- Cuando hubiere aparecido pruebas no disponibles para el momento de la tramitación del expediente.
- Cuando en la resolución hubiere influido testimonios declarados falsos.
- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, soborno, violencia o cualquier manifestación fraudulenta (Art. 97 y 99).
Ley Contra la Corrupción
Fundamento
Su fundamento es el Art. 6, 25 y 139 de la CN.
Objetivo
La Ley que regula la materia es la Ley Contra la Corrupción; esta ley tiene por objeto establecer las normas que deben regir la conducta de todas aquellas personas sujetas a la misma con el fin de salvaguardar el patrimonio público y garantizar un manejo adecuado y transparente de los recursos públicos.
Naturaleza Jurídica
La naturaleza jurídica de la ley es que es una ley penal especial de marcado carácter represivo y esto se determina al analizar sus Art. 40 y 86.
Ámbito de Aplicación
- En sentido subjetivo: se le aplica a los empleados públicos.
- En sentido objetivo: el patrimonio público.
Se considera funcionario o empleado público toda persona investida de funciones públicas, permanente o transitoria, remunerada o gratuita, y que se haya originado por elección, por nombramiento o por contrato.
Se considera patrimonio público aquel que le corresponde al Estado por cualquier título.
Objetivo Primordial
El objetivo primordial de la ley es prevenir los delitos contra el patrimonio público; pero en caso de que surjan indicios de que se está cometiendo un delito contra el patrimonio público, perseguirlo; y de llegar a comprobarse, sancionarlo.
Competencia de la Contraloría General de la República
Con el fin de prevenir los delitos contra el patrimonio público, la ley le concede a la Contraloría General de la República la competencia para investigar, fiscalizar y declarar la responsabilidad administrativa, civil y penal.
Declaración Jurada de Patrimonio
Con el fin de prevenir los delitos contra el patrimonio público, la ley exige la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, la cual debe ser presentada por funcionarios públicos dentro de los 30 días siguientes a la toma de posesión y dentro de los 30 días siguientes a la cesación en el cargo.
Responsabilidad Administrativa
Se deriva de realizar actos, hechos u omisiones contrarios o violatorios de una disposición legal o reglamentaria; toda declaratoria de responsabilidad administrativa se derivan dos tipos de consecuencias:
- De carácter pecuniario (multa).
- De carácter disciplinario.
Responsabilidad Civil
Se ventila exactamente como lo establece el 1185 del Código Civil: “Todo el que le cause un daño al patrimonio público deberá repararlo”. Esta responsabilidad surge cuando con intención, negligencia o impericia o abuso de poder le causamos un daño al patrimonio público.
Responsabilidad Penal
Esta se deriva de la comisión de actos, de hechos tipificados en la ley como delito.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron derogados todos los procedimientos especiales en materia penal; en efecto, así lo dispone el Art. 516 de dicho código.