Propiedad Industrial y Formas Jurídicas de la Empresa

Propiedad Industrial

Concepto de marca

Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir los productos o servicios de una empresa en el mercado de otras.

Estos signos pueden ser: palabras o combinaciones de palabras, imágenes, figuras, símbolos, dibujos, letras, cifras, combinaciones de ambas, formas tridimensionales (envases, envoltorios, forma del producto), sonoros, o cualquier combinación de los anteriores.

Prohibiciones

No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

  • Los que no puedan constituir marca por no ser conformes con la ley, o vayan en contra del orden público o las buenas costumbres.
  • Los que carezcan de carácter distintivo.
  • Los que se compongan exclusivamente de signos que puedan servir en el comercio para designar la especie, calidad, cantidad, etc. del producto o servicio u otras características.
  • Los que se compongan exclusivamente de signos que se hayan convertido en habituales para designar los productos o servicios en el lenguaje común.
  • Los que se compongan exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma necesaria del producto para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.
  • Los que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, calidad o procedencia del producto.
  • Los aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas que contengan indicaciones de procedencia geográfica, acompañados de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», etc.
  • Los que reproduzcan o imiten un escudo, bandera o cualquier emblema de España, sus Comunidades Autónomas, etc., a menos que se tenga autorización.
  • Las que sean idénticas a otras marcas o a otros productos o servicios, para evitar la confusión.
  • Las que sean idénticas a un nombre comercial que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca, para evitar la confusión.
  • Nombre civil (nombre, apellidos), seudónimo o imagen que identifique a una persona distinta a quien registra la marca.
  • Signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial.
  • Nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica, que pueda identificar a una persona distinta del solicitante y haya posible confusión.

Duración y efectos del registro

Duración: 10 años desde la fecha de presentación de la solicitud de la marca y podrá renovarse por periodos sucesivos de 10 años.

Efectos del registro:

  • El registro de la marca confiere el derecho exclusivo a su titular de utilizarla en el tráfico económico.
  • El titular de la marca podrá prohibir que los terceros la utilicen en el tráfico económico sin su autorización.
  • El derecho conferido por el registro de marca solo será válido ante terceros a partir de su concesión. La petición del registro confiere al titular una protección provisional por la que se le puede indemnizar en caso de que un tercero hubiera llevado a cabo un uso de la marca antes de que se haya publicado.

Transmisiones y licencias

La transmisión de una empresa en su totalidad implicará también la transmisión de sus marcas, salvo que exista un pacto que indique lo contrario.

Tanto la solicitud como la marca podrán ser objeto de licencias sobre la totalidad o parte de los productos por los cuales está registrada, para todo o parte del territorio español. Las licencias pueden ser exclusivas o no exclusivas.

Quiénes pueden obtener títulos de patente

Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española o extranjera que residan habitualmente o tengan establecimiento industrial o comercial en el territorio español, o que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial, o aquellos que en sus países se permite a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española la obtención de títulos equivalentes.

Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española o extranjera que residan o tengan sus establecimientos en algún país donde se aplique el Convenio de la Unión de París, podrán aplicar en su beneficio las disposiciones contenidas en este texto para la protección industrial, en aquellos casos en que esas disposiciones favorezcan más que las normas de esta Ley.

Patentabilidad

Son patentables las invenciones nuevas, que hayan implicado una actividad inventiva y puedan ser aplicadas a la industria, aunque estén compuestas por materia biológica o tengan un procedimiento donde se use materia biológica. No se incluyen los tratamientos quirúrgicos o terapéuticos. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida mediante un procedimiento técnico, podrá ser objeto de una invención, aunque exista ya en estado natural. (medicamentos)

No se consideran invenciones:

  • Descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos.
  • Obras literarias, artísticas o cualquier creación estética.
  • Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, como programas de ordenador, o actividades económico-comerciales.
  • Formas de presentar información.

No podrán ser objeto de patente:

  • Invenciones que vayan en contra del orden público o de las buenas costumbres.
  • Procedimientos de clonación del ser humano.
  • Procedimientos de modificaciones genéticas del ser humano.
  • Utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales.
  • Procedimientos de modificaciones genéticas de animales que impliquen sufrimiento para estos, o resultados de tales procedimientos.
  • Variedades vegetales y razas animales. Serán patentables si las técnicas de la invención no se limitan a una variedad vegetal o a una raza animal determinada.
  • Procedimientos esencialmente biológicos (cruce o selección) de obtención de vegetales o animales.
  • Cuerpo humano, genes.

Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica (todo aquello constituido y hecho accesible al público y las solicitudes de patentes).

Invenciones laborales

Las invenciones realizadas por un trabajador durante la vigencia del contrato que se hayan llevado a cabo por una actividad reflejada en el contrato, pertenecen al empresario.

El autor de la invención no tiene derecho a una remuneración suplementaria por su realización, excepto si su aportación personal a la invención excede de lo estipulado en su contrato.

Duración y efectos de la patente

Duración: La patente tiene una duración de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y produce sus efectos desde el día que se publica la mención de que ha sido concedida.

Efectos: La patente confiere al titular el derecho a impedir a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento, la fabricación, ofrecimiento o introducción en el comercio del producto o parte del producto, etc., y hacerlo cuando el tercero sabe que está prohibido sin el consentimiento del titular.

Modelos de utilidad

Serán protegibles las invenciones nuevas que consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja apreciable para su uso o fabricación.

La duración de la protección de los modelos de utilidad es de 10 años improrrogables a partir de la fecha de solicitud.

Formas Jurídicas de la Empresa

Empresario individual

a) Concepto y capacidad

Tendrán capacidad legal para el ejercicio del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes (no estar legalmente incapacitado para gobernarse por sí mismo).

Los menores de edad y los incapacitados podrán continuar con el ejercicio del comercio que hayan ejercido sus padres o sus causantes, por medio de representantes legales. Si los representantes legales carecen de capacidad legal para comerciar, o tienen alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar a alguien para que les sustituya en el ejercicio del comercio.

b) Responsabilidad del empresario casado (en régimen de gananciales)

En el sistema de gananciales hay dos tipos de bienes:

  • Bienes privativos de cada cónyuge: los que ya pertenecían a cada uno antes del matrimonio y los que cada uno adquiera durante el matrimonio a título gratuito.
  • Bienes gananciales: los obtenidos durante el matrimonio por el trabajo de cualquiera de ellos y los adquiridos a costa del caudal común.

Por lo tanto, el patrimonio de cada cónyuge estará compuesto por sus bienes privativos y la mitad de los bienes gananciales.

El empresario responde siempre con todos sus bienes privativos y con la parte de los bienes comunes que se haya obtenido con el ejercicio de su actividad empresarial.

Si el empresario desarrolla su actividad con el conocimiento y sin la oposición expresa de su cónyuge en el registro, quedan también obligados los demás bienes comunes.

Los bienes privativos del cónyuge del empresario no quedan obligados salvo que exista su consentimiento expreso.

Los actos de consentimiento, oposición y revocación deben constar en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán perjudicar los derechos adquiridos con anterioridad.

Sociedades de capital

a) Constitución

Las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral.

Las sociedades anónimas podrán constituirse también por suscripción pública de acciones. Al principio solo se pondrá como mínimo el 25% del valor de cada acción; el resto se irá pagando a plazos. Se representan por acciones.

Las sociedades limitadas desembolsan como mínimo 3.000 € de golpe al constituirse y se representan por participaciones.

Pasos para la constitución:

  1. Se constituye el nombre.
  2. Se va al banco a depositar el dinero necesario.
  3. Se va al notario y se otorgan las escrituras, donde debe aparecer: nombre de los socios y cuánto dinero aporta cada uno, estatutos, cómo va a funcionar la sociedad y definición del objeto social de la sociedad.
  4. Registrar en el Registro Mercantil: dos meses de plazo para llevar todo al Registro Mercantil.

b) Aportaciones de los socios y Aportaciones de los socios no dinerarias

Aportaciones de los socios dinerarias:

  • Se valoran en euros. Son el capital social.
  • Pueden ser: acción a la par (si el socio paga el valor nominal de la acción), acción con prima (si el socio paga más que el valor nominal de la acción), o acción liberada (si el socio paga menos que el valor nominal de la acción).

Aportaciones de los socios no dinerarias (en la escritura de constitución solo deben inscribirse estas):

  • Se valoran en euros. Son los bienes y derechos.
  • En las Sociedades Anónimas las valora un experto enviado por el Registro Mercantil.

c) Sociedad en formación y Sociedad irregular

Sociedad en formación: periodo que transcurre desde que la empresa se registra en el Registro Mercantil hasta que se acepta en él.

En caso de tener que responder algún asunto monetariamente, responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tenga y los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar. En caso de que el valor del patrimonio social sumado al importe de los gastos necesarios para la inscripción de la sociedad fuese inferior a su capital, deberán cubrir la diferencia.

Salvo que la escritura o los estatutos digan lo contrario, desde la fecha en que se empieza a tramitar el registro, los administradores tienen poder para realizar todo tipo de actos y contratos.

Sociedad irregular: se da cuando los socios han otorgado la escritura de constitución, pero por causas diversas no han procedido a su inscripción en el Registro Mercantil.

Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad por parte del registro o una vez transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin haber obtenido respuesta, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones. Cualquier socio podrá pedir la disolución de la sociedad ante el juez y exigir la devolución de sus aportaciones.

d) Desembolsos

En las sociedades limitadas: las participaciones sociales en las que se divida el capital de la sociedad deben estar asumidas por todos los socios, desembolsando todo el valor nominal de cada participación en el momento de otorgar la escritura de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social.

Las sociedades limitadas desembolsan como mínimo 3.000 € de golpe al constituirse y se representan por participaciones.

En las sociedades anónimas: las acciones en que se divida el capital de la sociedad deben estar asumidas por todos los socios, desembolsando al menos el 25% del valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social. El resto se irá desembolsando a plazos. Como mínimo deberán desembolsar 60.000 €.

Aportaciones no dinerarias aplazadas: en las sociedades anónimas se deberá expresar si los futuros desembolsos se efectuarán en metálico o en aportaciones no dinerarias. En este caso se determinará la naturaleza, valor, contenido, forma y procedimiento de efectuarlas, mencionando el plazo de su desembolso. El plazo podrá exceder de cinco años desde la constitución de la sociedad.

e) Derechos del socio

  • Voto en la Junta General, excepto si no paga su aportación a la empresa en el plazo establecido.
  • Participar en las ganancias en caso de acordar su reparto.
  • Derecho a recibir información sobre la sociedad.
  • Adquisición preferente de acciones, participaciones u obligaciones convertibles en acciones.

f) Participaciones sociales y acciones sin voto

Participaciones sociales sin voto (sociedades limitadas): se podrán crear por un importe nominal no superior a la mitad del capital.

Acciones sin voto (sociedades anónimas): se podrán emitir por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.

Los titulares de ambas tendrán derecho a recibir el dividendo anual mínimo establecido por los estatutos.

De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte del dividendo no pagada deberá ser pagada dentro de los cinco años siguientes.

No quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas, solo cuando la reducción supere al valor nominal de las restantes. Si como consecuencia de la reducción el valor nominal de las participaciones o acciones sin voto excede la mitad del capital social, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, se disolverá la sociedad. En el caso de liquidación de la sociedad, las participaciones sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso de su valor. En las sociedades anónimas, el privilegio alcanzará al reembolso del valor desembolsado de las acciones sin voto.

Otorgarán los mismos derechos que las acciones ordinarias, excepto el de voto. Tampoco podrán participar en el Consejo de Administración.

g) Transmisión de las participaciones (en las sociedades limitadas)

Se transmiten en documento público, escrituras ante notario.

Si hay derechos reales (derechos sobre las cosas, como la propiedad), también se transmiten en documento público y se pueden establecer garantías sobre ellos, como la hipoteca.

La transmisión se puede dar:

  • Por actos inter vivos: transacciones entre vivos, si se venden o se ceden. Si se venden, primero hay que publicarlo en la sociedad para que den su consentimiento. Si en la sociedad lo consienten, en un mes se puede hacer la compraventa. Si no lo consienten, la sociedad se queda con las participaciones. Si no dicen nada, en tres meses se puede hacer la compraventa.
  • Por actos mortis causa: participaciones heredadas. Si la sociedad no quiere que se hereden, se establece una cláusula y el resto de socios se quedan con las participaciones del fallecido.

h) Representación y transmisión de las acciones (en SA)

Mediante títulos o mediante anotaciones contables.

Las acciones que cotizan en bolsa solo se pueden representar en anotaciones en cuenta por el gran número de transacciones que pueden llegar a tener.

Deben especificar:

  • Denominación y domicilio de la sociedad, datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal.
  • El valor nominal de la acción, su número, la serie a la que pertenece y los derechos.
  • Las restricciones de libre transmisibilidad.
  • La indicación de estar la acción liberada.
  • Prestaciones accesorias.

i) Junta General

Reunión de socios donde deliberan y deciden asuntos de su competencia. Son convocadas por los administradores.

Los socios que representen al menos el 5% del capital social pueden pedir que se convoque una junta (en las sociedades anónimas se piden un mes antes; en las sociedades limitadas, 15 días antes).

Si los administradores se niegan, se pide una convocatoria judicial.

Tipos de juntas:

  • Ordinaria: se reúnen en los seis primeros meses de cada ejercicio económico para aprobar las cuentas del ejercicio, decidir sobre la aplicación del resultado y la censura de la gestión social (valorar lo que ha hecho la administración).
  • Extraordinaria: para el resto de temas y asuntos que quieran tratar, como modificaciones.
  • Universal: puede acudir el 100% de los socios. No hace falta convocarla.

Si la sociedad tiene una web corporativa, puede lanzar las convocatorias mediante la web, mediante un medio de comunicación o el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).

Las convocatorias tienen que realizarse en el municipio de la sociedad.

En las Sociedades Limitadas, todos los socios tienen derecho a participar en las convocatorias.

En las Sociedades Anónimas se puede limitar qué socios pueden acudir.

Los socios pueden dar su representación a otra persona para que les represente en una convocatoria si no pueden acudir.

Depende de la importancia del tema a tratar, se necesita un número de asistentes mínimo para poder realizar las juntas. Como no todos los socios tienen el mismo número de acciones, se mide por el capital que estos tienen. En la primera convocatoria debe reunirse al menos el 50% del capital y en el resto, al menos el 25%.

j) Administración de la sociedad

Es el órgano que se encarga de la gestión y representación de las sociedades de capital.

El órgano de administración es nombrado por la Junta.

Podrá haber un administrador único o varios.

Si en la Sociedad Anónima hay dos administradores, estos actuarán unidos. Si hay más de dos administradores, constituirán un consejo de administración.

En la Sociedad Limitada, los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración.

Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, habiendo cambiado los estatutos o no, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

Cuando los estatutos establezcan un mínimo y un máximo de administradores, la Junta General será quien determine el número exacto.

k) Modificación de los estatutos sociales

Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la Junta General.

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal, salvo disposición contraria de los estatutos.

Los administradores o socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y, en las sociedades anónimas, deberán añadir la justificación de la modificación.

En el anuncio de convocatoria de la Junta General deberán expresarse las modificaciones que se van a realizar y hacer constar el derecho de todos los socios de poder acudir al domicilio social para ver el texto íntegro de la modificación propuesta.

En todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

l) Aumento y reducción del capital social

1. Aumento del capital social:

Por creación de nuevas participaciones o emisiones de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las existentes (en este último caso será preciso el consentimiento de todos los socios).

En las Sociedades Anónimas, cuando el aumento de capital consista en nuevas aportaciones dinerarias, será requisito previo el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.

El aumento del capital social se acordará por la Junta General.

En las sociedades anónimas, la Junta General podrá delegar en los administradores la facultad de señalar la fecha en que el acuerdo de aumentar el capital se lleve a cabo y acordar si el aumento se hará en una o varias veces.

En los aumentos del capital social será lícita la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima.

Cuando el aumento de capital consista en aportaciones no dinerarias, habrá que convocar una junta que ponga a disposición de los socios un informe que describa en qué consisten las aportaciones.

Cuando el aumento de capital de la Sociedad Limitada se realice por compensación de créditos, estos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. En la Sociedad Anónima, al menos un 25% de los créditos deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles.

2. Reducción del capital social:

Puede tener como finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad. En las Sociedades Anónimas también puede tener como finalidad el perdón de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.

Podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, su amortización o su agrupación.

Ha de acordarse por la Junta General, donde se expresará como mínimo la cifra de reducción de capital, la finalidad, etc.

Se publicará en el BORME, en la página web de la sociedad o en un medio de comunicación.

m) Obligaciones

Las Sociedades Anónimas podrán emitir series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda.

Las Sociedades Limitadas no podrán emitir obligaciones.

Serán condiciones necesarias de la emisión de obligaciones la constitución de una asociación de defensa o un sindicato.

La emisión total podrá garantizarse con la hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda de valores, prenda sin desplazamiento, con garantías públicas, etc. El importe total de las emisiones no podrá ser superior al capital social desembolsado más las reservas, menos cuando se garanticen con los casos del punto anterior.

La emisión de obligaciones se reflejará en escritura pública que contendrá datos como el nombre, domicilio de la sociedad, condiciones de emisión, valor nominal, etc.

No se podrán poner en circulación las obligaciones hasta que no esté la escritura en los registros correspondientes.

Se anunciarán en el BORME.

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