Efectos Jurídicos de la Posesión: Protección y Acciones Legales
La Protección de la Posesión
El derecho ampara la posesión. En nuestro ordenamiento jurídico, encontramos acciones posesorias, que son temporales, y acciones declarativas, que persiguen establecer la posesión de modo colateral. La protección de la posesión es una institución digna de ser protegida por el derecho.
Los artículos 441 y 446 del Código Civil (CC) establecen lo siguiente:
- Artículo 441 CC: «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.»
- Artículo 446 CC: «Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.»
Estos artículos establecen la necesidad de proteger la posesión y que dicha protección debe estar regulada por el ordenamiento jurídico, no permitiéndose la autotutela.
Acciones Posesorias e Interdictos
Las acciones posesorias se regulan a través de interdictos. Aunque esta terminología del derecho romano no está presente en nuestra legislación actual, el juicio de interdictos es el procedimiento sumario para la protección de la posesión.
Es un procedimiento provisional, acorde con el carácter temporal de la posesión, y se articula por medio del juicio verbal, según el artículo 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Mediante este procedimiento, se defiende la posesión de dos formas:
- Ante cualquier despojo.
- Mediante el dictado de una resolución judicial que ponga fin a un acto perturbador de la misma.
También se pueden dar situaciones combinadas de despojo y perturbación. En estos casos, la acción principal será la recuperación de la posesión.
Legitimación para Ejercitar las Acciones Posesorias
Según el artículo 446 CC, «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión». Por tanto, la legitimación activa la puede ejercitar cualquier poseedor, incluso en supuestos de posesión mediata o inmediata, contra la perturbación o el despojo. Esta defensa no tiene lugar en casos de extravío o pérdida.
La legitimación pasiva se dirige contra el autor material del despojo o la perturbación, o contra el despojante mediato. El sujeto pasivo tiene cualidad erga omnes, es decir, se puede ejercitar contra todo el que perturbe.
La sentencia en estos casos ordena la restitución de la posesión. En caso de perturbación, el juez ordena el cese de la misma. La sentencia, dado el carácter transitorio de la posesión, no tiene fuerza de cosa juzgada.
Procedimiento Sumario Derivado del Artículo 38 de la Ley Hipotecaria
Además del procedimiento posesorio, existe otro procedimiento sumario que deriva del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (LH): «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.»
Este artículo establece el principio de exactitud y la presunción iuris tantum.
Este procedimiento, regulado por el artículo 250.4 LEC a través de un juicio verbal, va acompañado del artículo 41 de la LH. El demandante debe presentar una certificación registral de la finca. Dentro del procedimiento, se pueden adoptar las medidas necesarias.
Para oponerse a esta acción, el artículo 442.2 LEC establece los siguientes motivos:
- Falsedad de la certificación.
- Que el demandado posea la finca en virtud de otro título.
- Presentar una certificación contradictoria.
- Que la finca no sea la que consta en el certificado registral.
Las sentencias dictadas no tienen la consideración de cosa juzgada.
Función Legitimadora de la Posesión
La apariencia de los bienes muebles se regula en el artículo 464 del CC: «La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título.»
En los bienes inmuebles, la publicidad viene dada por el Registro de la Propiedad. El artículo 38 de la LH se complementa con el artículo 34, que establece el principio de exactitud: «El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.»
Se trata de una adquisición non dominum.
Interpretaciones del Artículo 464 CC
El artículo 464 CC ha generado debate doctrinal. Se destacan dos interpretaciones:
- Doctrina Romana: La posesión equivale al justo título, limitándose a la posesión, no a la propiedad.
- Doctrina Alemana: La apariencia o título del artículo 464 CC se entiende como propiedad, no como posesión.
Nuestro Código Civil se inclina por la tesis romana, en base al artículo 464.1 CC en relación con el artículo 1955.1 CC: «El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.»
Liquidación del Estado Posesorio
Se debe realizar un balance de la posesión, considerando la buena o mala fe del poseedor.
Los artículos 451-454 CC establecen el régimen de los frutos para el poseedor de buena fe. Estos efectos se mantienen hasta la interrupción posesoria.
Frutos
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos. Si hay frutos pendientes al interrumpirse la posesión, generalmente corresponden al poseedor anterior a la demanda.
Gastos
- Gastos necesarios: Se abonan al poseedor (artículo 453 CC).
- Gastos útiles: Se abonan al poseedor de buena fe, quien puede retener la cosa hasta su satisfacción.
- Gastos de lujo: No son abonables, pero el poseedor puede retirarlos si no se le abonan y no se causa menoscabo a la cosa.
Responsabilidad sobre la Cosa
- Posesión de buena fe: Se responde por dolo.
- Posesión de mala fe: Se deben devolver los frutos y abonar los gastos necesarios, sin derecho de retención. Los gastos útiles benefician a la propiedad. Los gastos de lujo se abonan según su valor al interponerse la demanda.