Protección de los Derechos Fundamentales de los Funcionarios Públicos en Chile

De la Cesación de Funciones

Aceptación de Renuncia

Renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo. Deberá presentarse por escrito y no produce efecto sino desde que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en la renuncia se indique una fecha determinada y así lo disponga la autoridad. La renuncia sólo podrá ser retenida por la autoridad si el funcionario se encuentra sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser aplicada destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por más de 30 días contados desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto la aplicación de la medida disciplinaria.

Otras Causas de Cesación de Funciones

  • Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en régimen previsional.
  • Declaración de vacancia en los casos que la ley lo establezca, como cuando al ser designado en un cargo, no se apersona dentro de tercero día o no se retire al ser mal calificado.
  • Destitución: Adopción como medida disciplinaria luego de un sumario administrativo.
  • Supresión del empleo: Eliminación mediante norma legal del cargo que se ocupaba.
  • Término del período legal por el cual se es designado: Es el caso de la suplencia o contrata.
  • Fallecimiento.

Protección de los Derechos del Funcionario

Del Reclamo de Ilegalidad

Los funcionarios tienen derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo (art. 160 E.A.). Igual derecho tienen las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado por vicios en el mismo.

Plazo

Se interpone dentro de diez días hábiles, contado desde que tuvieron conocimiento del hecho que dio lugar al vicio. Si se trata de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.

Procedimiento

  • Informe: La Contraloría General de la República requerirá informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso, el cual deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles desde el requerimiento.
  • Resolución: con o sin informe, Contraloría dentro de veinte días hábiles, resuelve la reclamación. Solo se puede interponer cuando se afectan derechos conferidos por el mismo E.A. por lo que diversos derechos consagrados en el Código del Trabajo y no en el EA, quedan en desprotección.

La Tutela de los Derechos Fundamentales Laborales

Ley 20.087 de 2006: buscó “diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales en el seno de las relaciones laborales”, para “potenciar los derechos que el trabajador detenta no sólo en cuanto trabajador sino que también en su condición de persona”. Con mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos.

Requisitos para la Tutela Laboral

Párrafo 6, cap. II, título I, libro V Código del Trabajo

  • Cuestión suscitada en la relación laboral.
  • Por aplicación de las normas laborales.
  • Afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores señalados en el art. 485 Código del Trabajo y actos a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo sobre acoso sexual y discriminación de todo tipo.

Derechos Fundamentales del art. 19 CPR

  • N° 1, inc. 1°: derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
  • N° 4 Respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
  • N° 5 relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.
  • N° 6, inc. 1°: libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todo culto.
  • N° 12 inc. 1° libertad de emitir opinión y la de informar.
  • N° 16º libertad de trabajo y su protección.

Oportunidad de Aplicación

Cuando el empleador limita el pleno ejercicio de estos derechos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial o

Represalias Por

  • Ejercicio de acciones judiciales
  • Participación como testigo u ofrecido como tal
  • Labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo
  • Interpuesta acción de protección constitucional por los mismos hechos, no se puede aplicar este procedimiento.

Ámbito de Aplicación

Art. 1 inc. 2° del Código del Trabajo: estas normas no se aplicarán a: “los funcionarios de la administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial” O sea, solo a trabajadores del sector privado.

Este mismo artículo en su inciso 3° establece que: “con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. Los propios Tribunales del Trabajo declararon su incompetencia, fundado en que los empleados públicos se rigen por el E.A. y/o estatutos especiales, que excluyen la aplicación de las normas del Código del Trabajo, entre ellas, la acción de tutela de derechos fundamentales.

Argumentos

  1. Código expresamente los excluye en el art. 1.
  2. Art. 420 sobre competencia de los tribunales del trabajo no los menciona.
  3. Art. 485 sobre procedimiento de tutela laboral no los contempla.
  4. Art. 486 que establece que debe tratarse de materias de jurisdicción laboral y los funcionarios públicos tienen su propio estatuto.
  5. Extensión de aplicación ha sido expresa, como la protección a la maternidad.
  6. Art 12 Ley 18.575: personal de la administración del Estado se regirá por las normas estatutarias.

Cambio en la Jurisprudencia Judicial

  • Corte de Apelaciones de Concepción en 2011.
  • Corte de Apelaciones de Valparaíso en 2011.
  • Corte de Apelaciones de la Serena en 2012.
  • Corte Suprema en sentencias de 2011 y 2012.

Acción de tutela no está regulada en los estatutos y no existe conflicto entre ambos regímenes, ya que se trata de la protección de derechos fundamentales de que son titulares todos los ciudadanos y que el Estado debe respetar en virtud de la Constitución.

Corte Suprema Año 2014: Recurso de Unificación de Jurisprudencia

Competencia de los juzgados del trabajo para conocer las denuncias de tutela de vulneración de derechos fundamentales interpuestas por funcionarios públicos. Aplica el inciso 3° del art 1 Código del Trabajo que permite la aplicación de este cuerpo legal si se trata de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y no fueren contrarias con éstos últimos.

Primer Requisito: Materia no Regulada

E.A. no contiene normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales de los funcionarios en su relación de trabajo. Reclamo del art. 160 E.A. es un recurso administrativo por vicios de legalidad. No hay acceso a la jurisdicción, sólo a revisión administrativa. Materia se limita a vicios o defectos de un acto administrativo. Tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que lesione en los derechos fundamentales del trabajador.

Segundo Requisito: No Contraria al Estatuto

Las normas se aplican supletoriamente y no son contrarias a las disposiciones del E.A. pues la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos no es incompatible con éste.

“El Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado”.

Consideraciones Finales

:

– Importante pero insuficiente.

– Unificación de jurisprudencia resuelve el caso concreto pero no cambia las sentencias anteriores.

– Tampoco obliga a los tribunales de menor jerarquía. 

– Solo se produce aplicación si se recurre a la Corte para la unificación correspondiente. 

– Falta el pronunciamiento del legislador. 

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