Protección de los Signos Distintivos

LA PROTECCIÓN DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS

Extinción

El derecho sobre la marca registrada se extingue por la declaración de nulidad y por caducidad.

7.1. Nulidad

7.1.1. Causas de nulidad

Son causas de nulidad absoluta las prohibiciones absolutas analizadas antes y haber actuado de mala fe al presentar la solicitud de marca (art. 51.1 LM y 52.1 RMUE). La acción para pedir la declaración de nulidad en razón dichas causas es imprescriptible (art. 51.2 LM).

Ahora bien, hay que tener en cuenta aquí la regla del llamado “segundo signifcado”. Conforme a ella, en caso de prohibiciones relacionadas con el carácter genérico, no procede la nulidad cuando este se pierda ulteriormente debido al uso que se ha hecho del signo, por su titular o con su consentimiento, adquiriendo en consecuencia el carácter distintivo propio de la marca.

La marca se verá afectada por una causa de nulidad relativa cuando esté incursa en alguna de las prohibiciones relativas, y, en el ámbito comunitario, también cuando su uso puede prohibirse en virtud de un derecho anterior al nombre, a la imagen, un derecho de autor o un derecho de propiedad industria

7.1.2. La declaración de nulidad y sus efectos

Si se trata de marca nacional, la nulidad ha de ser declarada mediante sentencia frme (arts. 51.1 y 52.1 LM). La competencia corresponde a los juzgados de lo mercantil en los términos explicitados en la LP. La legitimación activa compete a la OEPM y a cualquier persona que ostente interés legítimo cuando se ejercita acción de nulidad basada en la existencia de prohibiciones absolutas [art. 59 a) LM]. En el supuesto de acción de nulidad basada en prohibiciones relativas corresponde al titular del derecho anterior afectado [art. 59 b) LM].

La declaración de nulidad de la marca de la Unión Europea corresponde en primera instancia a la EUIPO, cuyas decisiones son recurribles ante el Tribunal General y ante el TJUE. Firme la declaración de nulidad del registro, tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos

CADUCIDAD

7.2.1. Causas de caducidad voluntarias

a) Caracterización y supuestos

Las causas de caducidad voluntarias son aquellas que obedecen a motivos relacionados con la voluntad de su titular. Se trata en concreto de la caducidad por falta de renovación de la marca y por renuncia (arts. 55.1, 56 y 57 LM y 50 RMUE).

b) Falta de renovación de la marca

Como se indicó en la Lección anterior, el titular registral de la marca tiene la carga de solicitar la renovación de su registro. El registro de la marca se otorga por diez años contados desde la fecha de depósito de la solicitud, pero podrá renovarse indefnidamente por períodos ulteriores de diez años, siempre que el titular solicite su renovación y pague la tasa correspondiente. Pues bien, cuando la marca no sea renovada en los términos anteriores, se declarará su caducidad y se procederá a cancelar el registro

7.2.2. La renuncia

La marca podrá ser objeto de renuncia para la totalidad o parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, mediante escrito del titular dirigido a la Ofcina nacional competente o, en caso, a la EUIPO. Como sucede, en general, con cualquier otro derecho, el titular de la marca puede renunciar a ella libremente. Sin embargo, al objeto de que la renuncia no perjudique los derechos de terceros, si en el Registro se hallara inscrito algún derecho, la renuncia sólo podrá registrarse con el consentimiento del titular de ese derecho. De modo que no se admitirá la renuncia del titular de una marca sobre la que existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de Marcas, sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos. Tampoco se admitirá la renuncia si existiera en curso una acción reivindicatoria sobre la marca y no constara el consentimiento del demandan

7.2.3. Causas de caducidad no voluntarias

Las causas de caducidad no voluntarias son aquellas independientes de la voluntad de su titular. En este contexto se distinguen cuatro tipos (art. 55.1 LM y 51 RMUE).

En primer lugar, el incumplimiento de la carga legal de usar la marca registrada. Esta causa concurre salvo que su titular acredite la existencia de causas justifcativas de la falta de uso, que han de consistir en circunstancias obstativas independientes de su voluntad, como las restricciones a la importación u otros requisitos ofciales impuestos a los productos o servicios para los que esté registrada

7.2.4. el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de cadu- Esperanza Gallego Sánchez cidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de no utilización

La segunda causa de caducidad consiste en la conversión de la marca registrada en la designación usual del producto o servicio en relación al cual la marca había sido registrada. Se trata de la vulgarización de la marca en su concepción subjetiva, por cuanto la misma depende, en los términos de la Ley, no tanto de los hábitos del público y de los competidores como de la propia conducta o pasividad del titular de la marca registrada [art. 55.1 d) LM y 51.1. b) RMUE].

La tercera causa de caducidad presupone la concurrencia de dos requisitos. Uno objetivo, que la marca pueda inducir a error al público, especialmente acerca de la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfca de los productos o servicios en relación con los que la marca ha sido registrada. Y otro subjetivo, que consiste en que el sobrevenido carácter engañoso tenga su origen en el uso que de la marca venga haciendo su titular o un tercero con su consentimiento, normalmente un licenciatario 

LAS PATENTES

8.1. El sistema de patentes

Las patentes constituyen creaciones intelectuales tendentes a resolver un problema técnico para satisfacer las necesidades de la comunidad directamente mediante su aplicación industrial. En concreto se trata de creaciones denominadas Esperanza Gallego Sánchez de fondo puesto que se basan en la existencia de una invención. En atención a ello no hay duda alguna de que la patente tiene una importancia de primer orden en el progreso tecnológico

8.2. Concepto

La patente es un título de naturaleza ofcial que reconoce el derecho de explotar en exclusiva de una invención. Por tanto, reviste un carácter formal identifcativo de su objeto, esto es, de la invención, y, al tiempo, constata los derechos atribuidos a su titular sobre ella y como consecuencia de ella.

INVENCION Y REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

8.3. Concepto de invención

La invención es una regla ideada para permitir la obtención de un resultado determinado de carácter técnico, que puede referirse tanto al procedimiento como al objeto resultante. La LP no suministra directamente esta defnición, pero se infere de los supuestos, que sí prevé, que no considera invenciones

8.4. Actividad inventiva

El segundo requisito de patentabilidad es la actividad inventiva, que existe solo cuando la invención no resulta del estado de la técnica de manera evidente para un experto en la materia. Para decidir en torno a ella no se tienen en cuenta el contenido de las solicitudes de patentes o modelos de utilidad españoles, de patentes europeas, ni de patentes internacionales PCT que hayan entrado en fase nacional en España, cuya fecha de presentación sea anterior a la fecha de la prioridad (art. 8 LP y 56 CPE).

8.5. Susceptibilidad de aplicación industrial

La invención ha de tener, además, aplicación industrial, es decir, ha de ser ejecutable de modo que un experto normal en la materia a la que se refere obtenga el resultado previsto realizando las operaciones descritas en ella. Y ha de ser apta para conseguir un resultado útil que sirva para satisfacer una necesidad humana. Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola (art. 9 LP).

PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE LA PATENTE

Procedimiento nacional 6.1.1. La solicitud y la presentación 6.1.1.1. La solicitud La invención por sí sola no otorga el derecho de patente. Este tiene que ser solicitado. Gozan de legitimación a tal efecto las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público. Estas personas podrán invocar la aplicación en su benefcio de las disposiciones de cualquier tratado internacional que resulte de aplicación en España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en la LP (art. 3 LP). La solicitud sólo puede comprender una invención o un grupo de invenciones que integren un único concepto inventivo general 

 cuando la invención se refera a materia biológica de origen vegetal o animal la solicitud deberá incluir la mención de su origen geográfco o la fuente de procedencia de dicha materia si estos datos fueran conocidos La presentación y la prioridad La solicitud se presentará en la OEPM, en el órgano competente de cualquier Comunidad Autónoma o en los lugares previstos en el art. 16.4 LPAC dirigida a los órganos anteriores; aunque también es posible efectuar una presentación telemática (art. 22 LP). Es de destacar que, por disposición del art. 149.1.8 CE, la competencia sobre propiedad Industrial e Intelectual es exclusiva del Estado. No obstante las CCAA podrían asumir competencias de ejecución como el examen formal de las solicitudes. La fecha de presentación reviste una importancia excepcional por cuanto conforme a ella se determina si la invención está comprendida en el estado de la técnica y, por tanto, si goza de novedad, y si el solicitante es el primer inventor y, en consecuencia, quien tiene derecho a obtener la patente (art. 30.3 LP). La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue a las ofcinas autorizadas para la recepción de solicitudes de patente la documentación que contenga los elementos previstos en la LP

CONTENIDO

. Caracterización y alcance del derecho El titular de la patente tiene derecho al disfrute exclusivo de su invención. Con ello se incurre en una limitación de la libre competencia, que, no obstante, se permite como compensación a su aportación al progreso técnico y como un modo de incentivar estas actividades en benefcio de la comunidad. Sin embargo dicho derecho de explotación exclusiva se otorga con sujeción a un alcance determinado, tanto en el plano territorial, como temporal y objetivo

Vertiente positiva En su vertiente positiva el derecho de patente comprende la facultad de explotar la invención patentada en exclusiva, lo que incluye, en caso de patentes de procedimiento, no sólo éste último, sino también el producto directamente obtenido por dicho procedimiento. Reforzando la posición del titular de este tipo de patentes, la LP establece una presunción iuris tantum de que todo producto o sustancia de las mismas características ha sido obtenido por el procedimiento patentado (art. 69.2 LP). Ahora bien, como límite legal, la explotación del objeto de una patente no podrá llevarse a cabo en forma abusiva o contraria a la Ley, la moral, el orden público o la salud pública, y estará supeditada, en todo caso, a las prohibiciones o limitaciones, temporales o indefnidas, establecidas o que se establezcan por las disposiciones legales . Vertiente negativa 7.1.3.1. Descripción de la vertiente negativa En su vertiente negativa el derecho de exclusiva que otorga la patente permite impedir a terceros no autorizados la explotación de la invención ya sea de forma directa, como indirecta. La prohibición de explotación directa comprende todas sus fases, desde la industrial hasta la comercialización (art. 59 LP). En concreto, tratándose de patentes de producto, la fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización, importación al territorio nacional o posesión del mismo para alguno de los fnes mencionados. En el caso de patentes de procedimiento, el titular puede impedir la utilización del procedimiento cuando el tercero sabe, o las circunstancias hacen evidente, que está prohibida, así como el ofrecimiento

ACCIONES PARA PROTECCION DE LA PATENTE

La previsión genérica que establece el art. 70 LP, al declarar que el titular de la patente podrá ejercitar ante los órganos de la jurisdicción ordinaria las acciones que correspondan contra quienes lesionen su derecho aclara que dispone de cualesquiera acciones, entre ellas las de carácter penal. Además, la LP establece un catálogo de acciones que tienen como fnalidad hacer efectivos los derechos que comprende el genérico derecho de patente, esto es, permitir que el titular goce del monopolio de explotación sobre el invento patentado. Entre ellas destacan, en primer lugar, la acción de cesación, que atribuye al titular del derecho la facultad de pedir la cesación de los actos que violen su derecho, y la de prohibición, que compete al mismo cuando dichos actos todavía no se han producido Competencia, legitimación y procedimiento El conocimiento de estas acciones corresponde al orden jurisdiccional civil (arts. 116 y 118 LP). La competencia objetiva se atribuye a los juzgados de lo mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes. La competencia territorial se encomienda al juez de lo mercantil especializado anterior correspondiente al domicilio del demandado o, en su defecto, del lugar de residencia del representante autorizado en España para actuar en nombre del titular o, a elección del demandante, al mismo juzgado especializado de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la infracción o se hubieran producido sus efecto

LAS LICENCIAS

Las licencias 8.2.1. Caracterización En virtud de las licencias, en lugar de la transmisión plena del derecho sobre la patente, se autoriza a un tercero a la explotación de su objeto. En los términos formulados por la LP pueden ser voluntarias, obligatorias y de pleno derecho. 8.2.2. Licencias voluntarias. Clases de licencias voluntarias Las licencias voluntarias o contractuales tienen su génesis en un pacto entre el licenciante, titular de la patente o solicitante de la misma, y un tercero, denominado licenciatario, al que se autoriza para ejercitar los derechos que derivan de la patente a cambio de una contraprestación, en el régimen y con los límites que las partes acuerden, dado que las prescripciones de la LP tienen, en este ámbito, carácter dispositivo. Ahora bien, en todo caso la LP concede al licenciante la posibilidad de ejercitar los derechos conferidos por la patente o por la solicitud frente al licenciatario que viole alguno de los límites de su licencia (art. 83.2 LP), permitiendo así compatibilizar estas medidas con la responsabilidad contractual por incumplimiento de obligaciones asumidas en el marco de la licencia. Se trata de un contrato “intuitu personae”, razón por la que el licenciatario no podrá ceder la licencia a terceros ni conceder sublicencias, salvo pacto en contra (art. 83.3 LP). El contrato deberá constar por escrito, pero los efectos frente a tercero sólo se producen desde su inscripción en el Registro de Patentes (arts. 82.2 y 79.2 LP) Licencias de pleno derecho La licencia de pleno derecho, que no puede ser exclusiva (art. 87 LP), ni ofrecerse como tal cuando fgure inscrita en el Registro de Patentes una licencia exclusiva o cuando hubiere sido presentada una solicitud de inscripción de una licencia de esa clase (art. 88.4 LP), tiene lugar como consecuencia de una declaración pública del titular de la patente dirigida por escrito a la OEPM, que la inscribirá y difundirá (art. 88.1 LP). Mediante la declaración pública, el titular manifesta que permitirá a cualquier interesado utilizar la invención patentada, en calidad de licenciatario no exclusivo, a cambio de una adecuada compensación. El ofrecimiento se mantiene durante toda la vida de la patente, mientras no sea retirado, cosa que puede suceder en cualquier momento, siempre que ningún tercero comunique a la OEPM su intención de utilizar la patente Licencias obligatorias 8.2.4.1. Disposiciones generales Las diversas modalidades de licencias obligatorias tienen en común entre sí que se conceden sin considerar la voluntad de su titular, al que la OEPM impone el deber de contratar, determinando el contenido y condiciones de las mismas (art. 99 LP), que podrán ser modifcadas por la OEPM, a instancia del licenciante o del licenciatario, cuando existan nuevos hechos que justifquen el cambio y, en especial, cuando el titular de la patente otorgue, con posterioridad a la licencia obligatoria, Esperanza Gallego Sánchez licencias contractuales en condiciones injustifcadamente más favorables a las de aquella Tipos de licencias obligatorias En cuanto a las causas y tipos de licencias obligatorias, se trata, en primer término, de la licencia obligatoria por falta o insufciencia de explotación una vez haya transcurrido el plazo establecido en la LP para iniciar la explotación o cuando ésta se haya interrumpido durante más de un año, salvo que existan excusas legítima

El segundo tipo de licencia obligatoria se anuda a los supuestos de dependencia entre patentes o entre patentes y derechos de obtención vegetal. Cuando no sea posible explotar el invento protegido por una patente sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente o por un derecho de obtención vegetal anterior, el titular de la patente posterior podrá solicitar una licencia obligatoria, para la explotación del objeto de la patente o de la variedad objeto del derecho de obtención vegetal anterior

La tercera modalidad de licencias de esta clase obedece a la necesidad de poner término a prácticas que hayan sido declaradas contrarias a la legislación nacional o comunitaria de defensa de la competencia por decisión administrativa o jurisdiccional frme

EXTINCION Y MODIFICACION DEL DERECHO DE PATENTE 

Causas de nulidad Las causas de nulidad de la patente se encuentran tasadas en la LP (art. 102 LP). La patente será declarada nula: i) ante la falta de alguno de los requisitos de patentabilidad; ii) cuando no se describa la invención de forma sufcientemente clara para que pueda ser ejecutada por un experto en la materia, iii) cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud tal y como fue presentada iv) cuando se haya ampliado la protección conferida por la patente tras la concesión, y v) cuando el titular no tuviera derecho a obtenerla por no ser el inventor o su causahabiente. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte de la patente ésta quedará limitada mediante la modifcación de la o las reivindicaciones afectadas y se declarará parcialmente nula

La acción de nulidad La acción de nulidad debe ejercitarse ante los Tribunales. En concreto el conocimiento de estas acciones corresponde al orden jurisdiccional civil (arts. 116 y 118 LP). La competencia objetiva se atribuye a los juzgados de lo mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes

La acción para impugnar la validez de la patente es pública, salvo en el caso de ejercicio ilegítimo del derecho a la misma, en que sólo puede ejercitar la acción el inventor o su causahabiente Efectos de la declaración de nulidad La declaración de nulidad se produce “erga omnes”, por lo que, una vez frme la sentencia, tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos (art. 104.4 LP) produciendo efectos retroactivos, lo que implica que la patente nunca fue válida (art. 104.1 LP). Ahora bien, sin perjuicio de la procedencia de la indemnización de daños cuando el inscrito actuó de mala fe, este efecto retroactivo no afectará a las resoluciones por violación de la patente que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada y hayan sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad, así como a los contratos concluidos y ejecutados antes de ella. En este caso, sin embargo, si las circunstancias lo justifcan en razón de la equidad, es posible reclamar la restitución de las sumas pagadas

CADUCIDAD

Causas de la declaración de caducidad El art. 108.1 LP enumera cinco causas de caducidad. En primer término, la expiración del plazo para el que hubiera sido concedida la patente. En segundo lugar, la falta de pago de una anualidad en tiempo oportuno o, en su caso, de la sobretasa correspondiente. En este supuesto se entiende que la omisión que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del año de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad. No obstante, la caducidad no se producirá en este caso antes de que transcurran los seis meses de demora sin que se haya pagado la anualidad y la sobretasa correspondiente, o en su caso, la correspondiente tasa de regularización Tampoco caducará la patente a pesar del impago cuando se encuentre inscrita en el Registro de Patentes una hipoteca mobiliaria sobre la misma. En este caso se concede un plazo adicional al titular hipotecario a fn de que proceda al pago en nombre del propietario

La tercera causa de caducidad es la renuncia de su titular, la cual no podrá admitirse en tanto existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos. Tampoco se admitirá la renuncia si existiera en curso Derecho mercantil una acción reivindicatoria o de nulidad sobre la patente y no constara el consentimiento del demandante Por último se prevén dos causas relacionadas con la obligación de explotar la patente. En caso de que la invención no sea explotada en los dos años siguientes a la concesión de la primera licencia obligatoria y ante la ausencia o insufciencia de explotación en los términos y plazos antes estudiados. Sin embargo, en este último supuesto la patente solo caducará cuando el titular de la misma no pueda benefciarse de las disposiciones del CUP o del ADPIC y resida habitualmente o tenga su establecimiento industrial o comercial en un país cuya legislación admita la adopción de una medida simila Efectos de la declaración de caducidad La caducidad de una patente incorpora su objeto al dominio público (art. 108.2 LP). A diferencia de la nulidad, la caducidad carece, sin embargo, de efecto retroactivo. Se considera que la patente fue concedida válidamente y que ha tenido vigencia efectiva hasta el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que la fundamentan, sin perjuicio de su declaración por la OEPM (art. 108.2 LP), su inscripción en el Registro de patentes y su publicación en el BOPI (arts. 108.2 y 110 LP), previa instrucción de un expediente administrativo en la mayor parte de los casos

LOS MODELOS DE UTILIDAD

El modelo de utilidad es una invención que consiste en dar a un objeto una nueva confguración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación (art. 137.1 LP). Tradicionalmente se ha diferenciado por ello de la patente, ya que esta constituye una invención de fondo; mientras que el modelo es una invención de forma. Por tratarse de invenciones de forma no pueden ampararse como modelos de utilidad ni los procedimientos, ni las materias que recaigan sobre materia biológica, lo que incluye, entre otras, las variedades vegetales, ni las sustancias y composiciones farmacéuticas (art. 137.2 Requisitos de protección Los modelos de utilidad se separan de las patentes de invención en cuanto a uno de los requisitos sustantivos para su protección, pues si bien se exige que concurran todos ellos, incluida la novedad mundial, respecto de la actividad inventiva basta con que la invención no resulta de manera “muy evidente”, del estado de la técnica para un experto en la materia, frente a la manera sólo “evidente” que se exige en la patente (arts. 137, 139 y 140 LP). Aunque la frontera así delimitada sea difícil de deslindar en la práctica, parece claro en todo caso que, para los modelos, se exige menor actividad inventiva. 3. Régimen jurídico La concesión del modelo está sujeta a la verifcación por parte de la OEPM acerca de si su objeto es susceptible de protección como modelo de utilidad y si la solicitud cumple los requisitos de regularidad formal, pero no examina la novedad, la actividad inventiva, la sufciencia de la descripción o la aplicación industrial. Tampoco se realizará el informe sobre el estado de la técnica ni se emitirá la opinión escrita, previstos para las patentes de invención (art. 142.3 LP). La concesión del modelo se produce en el marco del sistema del llamamiento A TERCEROS 

EL DERECHO DEL OBTENTOR

El derecho del obtentor se defne como el conjunto de derechos que se otorgan a quien ha creado o descubierto y desarrollado una variedad vegetal (o sus causahabientes). Tales derechos abarcan: i) las variedades vegetales o sus componentes esto es, el material de reproducción o de multiplicación de la variedad. Por tanto se protegen no sólo las plantas enteras, las fores o los frutos, sino también las semillas, simientes, esquejes, bulbos, raíces, hojas, brotes, injertos, yemas, o in- Derecho mercantil cluso una célula vegetal; ii Nacimiento del derecho El derecho del obtentor sobre la variedad vegetal nace tras la concesión del título de obtención de variedad vegetal, cuyo otorgamiento, en el régimen interno, es competencia del Ministro de Agricultura, a propuesta de la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales. En el contexto comunitario, la competencia recae en la OCVV. El título debe ser inscrito en el Registro nacional o comunitario pertinente Contenido 3.4.3.1. Caracterización y límites generales El derecho del obtentor se resuelve en el otorgamiento a este de un derecho exclusivo de utilización y explotación económica de la variedad vegetal. No obstante, dicho derecho de exclusiva se otorga sujeto a límites generales de índole territorial y temporal y a otros relacionados con el interés público. Respecto de los primeros, sólo puede ejercitarse en el territorio español o, en su caso, en el de la Unión Europea. En cuanto a los segundos, el derecho se concede por un tiempo determinado Vertientes positiva y negativa. Limitaciones Este derecho de exclusiva, al igual que sucede con otros derechos de propiedad industrial, comprende una vertiente positiva, que se concreta en el derecho a realizar un conjunto de actuaciones de naturaleza económica de manera exclusiva, y una vertiente negativa (ius prohibendi), que permite al obtentor impedir o excluir que los terceros puedan llevar a cabo dichas actuaciones, sin su consentimiento. En concreto, respecto de la variedad vegetal protegida por el título y sus componentes, así como en relación con las variedades derivadas esencialmente de la variedad vegetal inicial protegida, las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida y las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida, el obtentor tiene el derecho exclusivo de realizar determinadas actuaciones, enumeradas con carácter taxativo en la Ley, necesitando todo tercero de su autorización o licencia si quiere ejecutarlas (arts. 2 y 12 LOV y 2, 12 y 13 ROV). Las actuaciones son las siguientes: i) la producción o reproducción; ii) el acondicionamiento para la reproducción o la multiplicación; iii) la oferta en venta, la venta o cualquier otra forma de comercialización, la exportación y la importación; y iv) la posesión para cualquiera de los anteriores fnes.

DISEÑO INDUSTRIAL

Diseño industrial y diseño artístico No se exige que la creación en que consiste el diseño industrial tenga un valor artístico, es decir, un alto nivel de creatividad y de originalidad. Si la tiene no se tratará de un simple diseño industrial, sino de una obra de arte aplicada a la industria, conocida como diseño artístico. En este caso podrá acogerse también a la tutela que le brinda el derecho de la propiedad intelectual, ya que ambas formas de protección son independientes, acumulables y compatibles (DA 10ª LDI y art. 10.1 LPIDiseño industrial y modelo de utilidad El valor añadido desde el punto de vista comercial, característico del diseño industrial, puede derivar de la estética y de su funcionalidad, de modo que el concepto incluye los diseños que tienen carácter estético u ornamental y los dise- ños funcionales, excluyéndose, sin embargo, de su ámbito de protección aquellos cuyas características formales vengan exclusivamente impuestas por su función técnica (arts. 11. 1 LDI y 8.1 RDMC). De cumplir exclusivamente una función técnica, la creación podrá protegerse como modelo de utilidad. La delimitación del diseño frente al modelo de utilidad no resulta problemática cuando aquel consiste exclusivamente en la apariencia ornamental de un producto o de una parte del mismo, ya que, en este caso, la Derecho mercantil creación no puede protegerse como modelo de utilidad debido a que lo impide la LP al excluir del concepto de invención toda creación estética [art

CRACIONES ESTETICAS DISCIPLINA JURIDICAS

Disciplina nacional La disciplina nacional básica sobre el diseño está constituida por la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, (LDI), que regula el diseño cuyo ámbito de protección territorial se restringe al Estado español. La Ley fue desarrollada reglamentariamente mediante Real Decreto 1937/2004 de 27 septiembre Disciplina comunitaria La normativa comunitaria principal está formada por el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDMC), por el Reglamento (CE) nº 2245/2002, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del primero, y por el Reglamento (CE) nº 2246/2002 de la Comisión de tasas que se han de abonar a la EUIPO en concepto de registro de dibujos y modelos comunitarios. El RDMC establece el régimen jurídico del diseño comunitario, que es aquel que goza de vigencia en todo el territorio de la Unión europea. El sistema que instituye el RDMC se basa en los principios de unidad y autonomía. En aplicación del principio de unidad, permite registrar un diseño en todo el territorio comunitario mediante una sola solicitud y a través de una única ofcina, la (EUIPO)

Disciplina internacional El sistema de registro internacional de dibujos y modelos industriales, denominado “sistema de La Haya”, está regulado en el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, que está constituido por dos Actas distintas, a saber i) el Acta de Ginebra (1999), que fue adoptada el 2 de julio de 1999 y entró en vigor el 23 de diciembre de 2003; y ii) el Acta de La Haya (1960), que fue adoptada el 28 de noviembre de 1960 y entró en vigor el 1 de agosto de 1984. El sistema está administrado por la Ofcina Internacional de la OMPI, que mantiene asimismo el Registro Internacional y publica el Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales

REQUISITOS DE PROTECCION

Requisitos generales El fundamento de la protección del diseño reside no sólo en el acto de creación, sino también en que ésta produce un enriquecimiento del patrimonio de las formas estéticas aplicadas al comercio y a la industria. En atención a ello los requisitos para la protección del diseño industrial son dos, novedad y carácter singular (arts. 5 LDI y 4 RDMC). Se considera que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad unionista, antes de la fecha de prioridad. Son idénticos los diseños cuyas características diferan sólo en detalles irrelevantes Otros requisitos Cabe referirse en este apartado a los requisitos que se exigen para que un diseño ordinario pueda considerarse un diseño artístico. Según se indicó en un apartado anterior no es preciso que el diseño ordinario tenga un valor artístico, es decir, un cierto nivel de creatividad y de originalidad. Ahora bien si la tiene no se tratará de un simple diseño industrial, sino de una obra de arte aplicada a la industria, conocida como diseño artístico. El criterio de delimitación entre el diseño propiamente dicho y el diseño artístico u obra de arte aplicado es de orden cuantitativo y no cualitativo, ya que no se diferencian por su naturaleza, sino só- lo por su distinto grado de creatividad y originalidad. De manera que sólo tiene la categoría de obra de arte aplicada la apariencia de un producto que posee un cierto nivel artístico, esto es, de creatividad y originalidad. Se precisa, por tanto, defnir ambos conceptos y, asimismo, determinar el grado o nivel que se exige para que la creación pueda considerarse un diseño artístico

PROHIBIONES DE REGISTRO

Por prohibiciones de registro se entiende aquí, en sentido amplio, las que la LDI denomina literalmente prohibiciones de registro (art. 12) y también las que regula bajo el título de motivos de denegación del registro (arts. 13 LDI). En caso de que el diseño se hubiera concedido, todas ellas actúan como causas de nulidad a oponer ante los Tribunales Motivos de denegación apreciables de ofcio Las causas de denegación del registro apreciables de ofcio son las siguientes: i) que la creación no reúna los caracteres que se precisan en la defnición de diseño en los términos a que se ha hecho referencia en el apartado relativo al concepto [arts. 13 a) y 29.1 LDI y 47 RDMC]; ii) que el diseño sea contrario al orden público o a las buenas costumbres [arts. 12 y 29.1 LDI y 47 RDMC] y iii) que el diseño suponga un uso indebido de algunos de los distintivos públicos que fguran en el artículo 6 ter del CUP, o de distintivos distintos que tengan un interés público especial en un Estado miembro, como, en España, el escudo, la bandera y otros emblemas de España Motivos de denegación a instancia de parte Las causas de denegación que han de ser opuestas por terceros son las siguientes: i) Que el diseño no reúna los requisitos de novedad y carácter singular o que suponga una apariencia, única y exclusivamente, funcional, esto es, que esté dictada en exclusiva por la función técnica, o, tratándose de los dise- ños de las interconexiones de los productos, que recaiga sobre las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas para permitir la conexión entre productos, salvo que permitan el ensamble o la conexión múltiple de productos intercambiables dentro de un sistema modular [arts. 13 b), 33.1 y 5 a11 LDI y 25.1 b) RDMC]. ii) Que conste en resolución judicial frme que el titular del registro no es el autor del diseño o su causahabiente o, en general, no es la persona que tiene derecho a obtener el registro según las reglas previstas en la norma [arts. 13 c), 33.2 a), 14 y 15 LDI, 25.1 c) RDMC]. iii) Que exista incompatibilidad del diseño con un diseño protegido en Espa- ña o, en su caso, en la Unión Europea en virtud de una solicitud o de un registro con fecha de presentación o de prioridad anterior, pero que sólo ha sido hecho accesible al público después de la fecha de presentación o de prioridad del diseño posterior [arts. 13 d), 33.2 b) LDI, 25.1 d) RDMC]. Se entiende que existe incompatibilidad cuando el diseño solicitado posteriormente no es nuevo o no tiene carácter singular. En defnitiva, la prohibición pretende evitar que se concedan dos derechos de diseño a nombre de distintas personas para proteger la misma creación o creaciones con diferencias nimias, debido a las distintas fechas de presentación de la solicitud y de divulgación. En estos casos, el diseño que actúa como causa de denegación del registro tiene una fecha de presentación anterior a la del diseño al que se opone, pero de divulgación posterior. iv) Que el diseño incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente protegido cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección, a prohibir el uso del signo en el diseño registrado [arts. 13 f), 33.2 c) LDI y 25.1 e) RDMC]. Esperanza Gallego Sánchez v) Que el diseño registrado suponga un uso no autorizado de una obra protegida por la propiedad intelectual [arts. 13 g), 33.2 d) LDI y 25.1 f) RDMC], lo que exige que el diseño posterior constituya una copia de la obra intelectual anterior

PROCEDIMIENTO DE CONCESION

La solicitud La solicitud de registro se presenta ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el solicitante o su representante tenga su domicilio o establecimiento o, según los casos, en la propia OEPM (art. 20.1 LDI). Para que se la otorgue fecha de presentación debe contener como mínimo una instancia en la que se solicite el registro del diseño, la identifcación del solicitante y una representación gráfca del diseño apta para ser reproducida (art. 21.1 y 23.1 LDI). El órgano de la Comunidad Autónoma, en su caso, la OEPM efectúa un primer examen para comprobar la admisibilidad, que comprende básicamente el cumplimiento de los requisitos de forma y de legitimación del solicitante

Descripción del procedimiento Superado el examen acerca del cumplimiento de los requisitos de forma y de legitimación del solicitante, la solicitud se remite a la OEPM que examina de Esperanza Gallego Sánchez ofcio si el objeto de la solicitud es un diseño, si no es contrario al orden público o a las buenas costumbres y que no suponga un uso indebido de alguno de los distintivos que fguran en el artículo 6 ter del CUP, o de distintivos distintos que tengan un interés público especial en un Estado miembro, como, en España, el escudo, la bandera y otros emblemas de España, sus CCAA, sus municipios, provincias u otras entidades locales

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *