Protección del Derecho de Propiedad: Dominio y Acciones Reales

TEMA 5: PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD O PROTECCIÓN DEL DOMINIO.

En relación a la protección del dominio, partimos del artículo 348, el cual establece que la propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

Esta norma es criticada por la doctrina porque se trata de una protección insuficiente a tenor de este segundo párrafo. El propietario solo asiste a la acción reivindicatoria, no obstante, la doctrina y la jurisprudencia consideran que la propiedad hay que darle una protección integral que la proteja ante cualquier cesión que se produzca. Por tanto, a parte de la acción reivindicatoria del 348, vamos a estudiar otros tipos de acciones que protejan al propietario como la declarativa de dominio, la negatoria y la de deslinde o amojonamiento.

REIVINDICATORIA.

Esta acción es aquella que persigue obtener la recuperación de la posesión que un tercero disfruta indebidamente. Esta acción tiene la finalidad de recuperar la cosa, y también podemos indicar que es la acción que puede ejercitar el propietario poseedor contra el poseedor no propietario. Para que pueda prosperar se puede distinguir:

  1. Legitimación activa: ¿Quién puede ejercer esta acción? Será el propietario de la cosa, por el mismo o por un representante. Y también podrá ejercer esta acción reivindicatoria en los supuestos de copropiedad cualquier copropietario siempre que actúe en beneficio de la copropiedad. No podrá ejercitar, sin embargo, el que tenga la posesión mediata.

En este tipo de acción existe un dato que es que el propietario debe de acreditar que es el propietario. Si no se acredita la propiedad, el poseedor, aunque lo haga de forma indebida, seguirá en la posesión.

En los procedimientos es la teoría de la carga de la prueba, en donde se debe de probar para prosperar la demanda o no. Aquí el reivindicante siempre tiene que probar su titularidad. Pero hay un supuesto del 448 que se establece una presunción, el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

(Interés de la carga de la prueba: Ej. Accidente de tráfico, peatón. Conductor debe de probar que cumplía con todas las normas de circulación, que iba bien)

  1. Legitimación pasiva: Habrá que presentar la demanda al poseedor indebido o sin título. Se pueden dar casos que cuando lo demandemos, haya un cambio de dominio a otro, y tendremos que ir a por él.

¿A qué se condena la sentencia? Restituirla y a indemnizar por daños y perjuicios ocasionados al propietario.

Hay que tener en cuenta, además, es que solo se puede reivindicar una cosa específica, no una cosa genérica, puesto que se le puede cambiar.

En resumen podemos decir, que para que prospere necesitamos:

  1. Prueba de dominio
  2. Interponerse al poseedor actual.
  3. Identificar lo que reivindica.


En cuanto a los frutos, la materia de acción reivindicatoria, tenemos que traer a colación los artículos 451 y 457 CC.

Artículo 451: El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entiende percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.

Artículo 457: El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída fuera de los casos en que se justifiquen haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

Sin embargo, si bien parece que todo es reivindicable, hay supuestos en los que no procede. Así podemos distinguir entre bienes muebles y bienes inmuebles:

  • Inmuebles: El artículo 34 LH: El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente. Presunción de publicidad. (Lo de acudir al registro de la propiedad y tal.)
  • Muebles: El artículo 464 CC: La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
    Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Quien tiene el bien mueble, se presume que es el propietario del mismo. Otra presunción.

Todo es para proteger al tercero de buena fe.

DECLARATIVA DE DOMINIO:

Con esta acción solicitamos por el órgano judicial competente que se declare que soy propietario de un determinado bien. Y esta declaración es erga omnes.

A esta se acude cuando se discute si la propiedad es de A o B. Ante esta tenemos una declaración declarativa, se declare quien es el propietario.

Legitimación activa: Quien dice ser el propietario.

Legitimación pasiva: Quien lo niega.

ACCIÓN NEGATORIA:

La ejerce el propietario frente a una perturbación parcial. Y consiste en negar que una determinada persona tenga un derecho real limitado que grava su finca. Por regla general se ejercita esta acción en materia de servidumbre, es el típico aunque hay otros.

Legitimación activa: Propietario.

Legitimación pasiva: Quien se atribuye el derecho real que no le corresponde.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO:

El artículo 388 CC establece que: “Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas”. Esto quiere decir, que el propietario podrá cercas siempre que no haya duda de sus linderos.

Pero puede haber que no exista una seguridad con los linderos, así que habrá que hacer una acción de deslinde para determinar lo que es de uno y otro.

Deslinde 384 y 387 y el procedimiento establecido se encuentra en los artículos 2061-2070 LEC de 1881.

Hay que decir que los criterios que exigen el tribunal para ello son:

  1. Si la posesión de la franja que se discute, la posesión corresponde al demandado – Reivindicatoria. Es la posesión pero es un pleito de posesión
  2. Si lo que se discute es un problema de títulos, estamos ante una acción de deslinde, aquí es esencial tener unos parámetros para saber cuáles son los límites.

(Los juzgados muchas veces derivan los procesos a las notarias.)

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