Protección del Derecho de Propiedad en el Código Civil Español

PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD O PROTECCIÓN DEL DOMINIO

En relación a la protección del dominio, partimos del artículo 348 del Código Civil, el cual establece que la propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

Esta norma es criticada por la doctrina porque se trata de una protección insuficiente a tenor de este segundo párrafo. El propietario solo asiste a la acción reivindicatoria, no obstante, la doctrina y la jurisprudencia consideran que a la propiedad hay que darle una protección integral que la proteja ante cualquier lesión que se produzca. Por tanto, aparte de la acción reivindicatoria del 348, vamos a estudiar otros tipos de acciones que protejan al propietario como la declarativa de dominio, la negatoria y la de deslinde o amojonamiento.

REIVINDICATORIA

Esta acción es aquella que persigue obtener la recuperación de la posesión que un tercero disfruta indebidamente. Esta acción tiene la finalidad de recuperar la cosa, y también podemos indicar que es la acción que puede ejercitar el propietario poseedor contra el poseedor no propietario. Para que pueda prosperar se puede distinguir:

  1. Legitimación activa: ¿Quién puede ejercer esta acción? Será el propietario de la cosa, por sí mismo o por un representante. Y también podrá ejercer esta acción reivindicatoria en los supuestos de copropiedad cualquier copropietario siempre que actúe en beneficio de la comunidad. No podrá ejercitarla, sin embargo, el que tenga la posesión mediata.

En este tipo de acción existe un dato importante, que es que el propietario debe acreditar que es el propietario. Si no se acredita la propiedad, el poseedor, aunque lo haga de forma indebida, seguirá en la posesión.

En los procedimientos judiciales rige la teoría de la carga de la prueba, en donde se debe probar para que prospere la demanda o no. Aquí el reivindicante siempre tiene que probar su titularidad. Pero hay un supuesto en el artículo 448 que establece una presunción: el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

(Interés de la carga de la prueba: Ej. Accidente de tráfico, peatón. El conductor debe probar que cumplía con todas las normas de circulación, que iba bien)

  1. Legitimación pasiva: Se habrá que presentar la demanda contra el poseedor indebido o sin título. Se pueden dar casos de que cuando lo demandemos, haya un cambio de dominio a otro, y tendremos que ir contra él.

¿A qué se condena en la sentencia? A restituir la cosa y a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al propietario.

Hay que tener en cuenta, además, que solo se puede reivindicar una cosa específica, no una cosa genérica, puesto que se le puede sustituir.

En resumen, podemos decir que para que la acción reivindicatoria prospere necesitamos:

  1. Prueba de dominio.
  2. Que se interponga contra el poseedor actual.
  3. Identificar la cosa que se reivindica.

En cuanto a los frutos, en materia de acción reivindicatoria, tenemos que traer a colación los artículos 451 y 457 del Código Civil.

Artículo 451: El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.

Artículo 457: El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

Sin embargo, si bien parece que todo es reivindicable, hay supuestos en los que no procede. Así podemos distinguir entre bienes muebles e inmuebles:

  • Inmuebles: El artículo 34 de la Ley Hipotecaria: «El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.» Presunción de publicidad. (Lo de acudir al Registro de la Propiedad y tal.)
  • Muebles: El artículo 464 del Código Civil: «La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
    Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.»

Quien tiene el bien mueble, se presume que es el propietario del mismo. Otra presunción.

Todo esto es para proteger al tercero de buena fe.

DECLARATIVA DE DOMINIO

Con esta acción solicitamos al órgano judicial competente que se declare que soy propietario de un determinado bien. Y esta declaración es erga omnes.

A esta acción se acude cuando se discute si la propiedad es de A o de B. Ante esta situación, tenemos una declaración declarativa, en la que se declara quién es el propietario.

Legitimación activa: Quien dice ser el propietario.

Legitimación pasiva: Quien lo niega.

ACCIÓN NEGATORIA

La ejerce el propietario frente a una perturbación parcial. Y consiste en negar que una determinada persona tenga un derecho real limitado que grava su finca. Por regla general, se ejercita esta acción en materia de servidumbres, es el caso típico aunque hay otros.

Legitimación activa: Propietario.

Legitimación pasiva: Quien se atribuye el derecho real que no le corresponde.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

El artículo 388 del Código Civil establece que: «Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas». Esto quiere decir que el propietario podrá cercar su propiedad siempre que no haya duda de sus linderos.

Pero puede ocurrir que no exista seguridad con los linderos, así que habrá que iniciar una acción de deslinde para determinar lo que es de uno y de otro.

Deslinde (artículos 384 y 387 del Código Civil) y el procedimiento establecido se encuentra en los artículos 2061-2070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Hay que decir que los criterios que exige el tribunal para ello son:

  1. Si la posesión de la franja que se discute corresponde al demandado – Reivindicatoria. Es la posesión, pero es un pleito de posesión.
  2. Si lo que se discute es un problema de títulos, estamos ante una acción de deslinde; aquí es esencial tener unos parámetros para saber cuáles son los límites.

(Los juzgados muchas veces derivan los procesos a las notarías.)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *