Protección Internacional de Derechos Humanos: Desarrollo, Mecanismos y la Corte Penal
28.1. ASPECTOS GENERALES:
A. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS:
a) Los derechos inherentes a todos los seres humanos: En la actualidad, la promoción y la protección de todos los derechos humanos es una de las prioridades de la comunidad internacional. El alcance de esta protección viene determinado por el principio de la universalidad de los derechos humanos, según el cual todos los Estados tienen el deber de promoverlos y respetarlos, con independencia de cualquier particularidad nacional o regional y de las concepciones propias de las distintas culturas y religiones existentes. La obligación internacional de promover y respetar los derechos humanos es de carácter erga omnes.
b) El Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Algunos principios y normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aún teniendo un origen convencional, han pasado a formar parte del derecho consuetudinario, y por tanto, poseen un alcance general. Es el caso de las normas que prohíben el genocidio, la esclavitud… Sin embargo, la mayoría de las normas están incluidas en tratados internacionales multilaterales o en actos constitutivos adoptados en el ámbito de organizaciones internacionales universales o regionales.
B. EL DESARROLLO HISTÓRICO. DE LA PROTECCIÓN INTERNA A LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL:
a) La protección inicial por el derecho interno: El primer derecho reivindicativo fue la libertad religiosa, en la gran confrontación del período de la Reforma y la Contrarreforma. Más tarde, es una burguesía en ascenso como clase social, la que reclama la igualdad de todos ante la ley y reivindica los derechos civiles y políticos. No obstante, la lucha a favor de los derechos humanos se potencia gracias al proletariado, que comienza a reivindicar con fuerza los derechos económicos, sociales y culturales.
b) La protección de la esfera internacional: La incorporación de los derechos y libertades fundamentales al ordenamiento internacional fue tras la Segunda Guerra Mundial, como reacción frente a las violaciones masivas de los derechos humanos realizadas por los regímenes totalitarios.
28.2. EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS:
B. LOS DERECHOS Y LIBERTADES RECONOCIDOS: La Carta de las Naciones Unidas resulta poco relevante a este respecto, pues presenta una laguna importante porque no enumera ni define los Derechos Humanos básicos. El principal fin de la Carta de las Naciones Unidas es el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional. Esta laguna fue cubierta por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en uno de los primeros periodos de sesiones, en 1948, que aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre. Esta declaración contiene un elenco de los Derechos Humanos básicos, enumera y define los principales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. Los derechos previstos en la declaración se reconocen a todos los seres humanos, sin distinción de ningún tipo.
Se encuentran entre ellos una serie de derechos que hoy día resultan indiscutibles. Destacan el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, la prohibición de la esclavitud, de la tortura, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho de acceso a los Tribunales para la resolución de conflictos, el derecho a no ser detenido arbitrariamente, a un juicio justo e imparcial, a la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, el derecho al honor, a contraer matrimonio, a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de opinión y de expresión, de reunión y de manifestación, el derecho al acceso a un sistema de seguridad social, al trabajo, a la sindicación, al descanso laboral, a la educación y otros Derechos Humanos.
Pero la Declaración adolece de algunos defectos: No establece mecanismos de control del respeto de los derechos que enumera. La práctica demuestra que una simple enumeración sin mecanismos para garantizar su respeto puede quedar en papel mojado. Carece de mecanismos de control del cumplimiento de los Derechos Humanos. En cuanto a la naturaleza jurídica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, ésta fue aprobada en una resolución de la Asamblea General de la O.N.U., y no es obligatoria para los Estados.
No obstante, conviene subrayar el progreso que supuso en la protección de los Derechos Humanos, derivado de que a pesar de no constituir una obligación jurídica sí tiene un importante peso político y moral. Esta declaración tiene una gran importancia política, y ha influido en la realización de resoluciones posteriores del Consejo Económico y Social de la O.N.U., del Consejo de Seguridad y de otros órganos internacionales, así como en convenios y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, tanto bilaterales como multilaterales, celebrados por los Estados miembros, y también en el Derecho interno e incluso constitucionales de muchos Estados miembros de las Naciones Unidas. Por tanto, el peso político de la Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene gran importancia. La Constitución contiene una mención expresa de esta declaración.
Art. 10.2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Se han celebrado decenas de tratados internacionales sobre los Derechos Humanos. Destacan los Pactos de Nueva York de 1966. El Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. En 1966 no fue posible un acuerdo para adoptar un único pacto. Estos pactos internacionales entraron en vigor en 1976 y para España en 1977. La firma de 2 pactos se debió a una falta de acuerdo entre 2 grupos importantes de Estados, tanto por la naturaleza distinta de unos y otros derechos, como al enfrentamiento entre las grandes potencias y grupos de Estados de influencia. Estados Unidos y los Estados occidentales consideraban fundamental la defensa de los derechos civiles y políticos, y la Unión Soviética y los Estados del bloque socialista consideraban de mayor importancia la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, por encima de los derechos civiles y políticos. Estas diferencias eran de naturaleza ideológica. Los avances fundamentales que estos pactos suponen respecto de la declaración anterior son los siguientes: A contrario de lo que ocurría con la declaración, se trata de tratados internacionales que una vez entraron en vigor en 1976 resultan obligatorios para los Estados parte (España los ratificó en 1977). Estos textos tienen naturaleza obligatoria. Ambos pactos establecen determinados mecanismos, sistemas, para garantizar en la medida de lo posible los derechos en ellos recogidos. Son 2 sistemas distintos para los 2 pactos, y no son satisfactorios, pero son un avance.
C. LOS MECANISMOS DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA UNIVERSAL DE LAS NACIONES UNIDAS: Los avances han sido más notables en el ámbito de la protección de los derechos civiles y políticos. Sólo existe un mecanismo de protección de los derechos económicos, sociales y culturales, que es obligatorio para los Estados parte por el mero hecho de serlo. Los Estados parte del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales presentan periódicamente un informe sobre las medidas adoptadas con el fin de protección de estos derechos y con los avances conseguidos al Secretario General de las Naciones Unidas. Estos informes son estudiados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el órgano competente para estudiarlos y analizarlos, y que puede cuestionar la veracidad de su contenido. La información la proporciona el Estado afectado, con lo que no es objetiva y puede no ser fidedigna, por lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales puede pedir aclaraciones, formular preguntas, y exigir las precisiones que estime oportuno sobre el contenido de los informes a los Estados que los han presentado.
Después, el Comité se limita a transmitir al Estado interesado su opinión sobre el cumplimiento que dicho Estado está realizando del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ya sea felicitándole o censurándole, y envía anualmente un resumen del informe a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social de la O.N.U. Los extractos enviados a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social son públicos. En la publicidad de estos informes reside la verdadera eficacia de este sistema. En cuanto al control de los derechos civiles y políticos, los avances han sido mayores. Existen 3 mecanismos de control, aunque sólo uno de ellos es obligatorio para todos los Estados parte por el mero hecho de serlo. Los otros 2 son meramente facultativos u opcionales.
1º) El primer sistema de protección es obligatorio para los Estados parte del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966. Los Estados deben presentar periódicamente un informe sobre las medidas de protección de los derechos civiles y políticos y sobre los avances en la protección y promoción de tales derechos al Comité de Derechos Humanos. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de Derechos Humanos no son órganos jurisdiccionales. El Comité de los Derechos Humanos redacta un informe que envía al Estado interesado, a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social. Los informes enviados por este comité son públicos.
2º) Un 2º mecanismo de protección de los derechos civiles y políticos contempla la posibilidad de que un Estado parte presente una denuncia o reclamación contra otro Estado parte ante el Comité de los Derechos Humanos por considerar que no respeta alguno de los derechos Civiles y Políticos previstos en el pacto. Este mecanismo sólo es válido para los Estados que han aceptado la competencia de este órgano mediante una declaración. La vía más fácil para evitar esas reclamaciones consiste en no aceptar esa competencia. En caso de denuncia, el Comité la estudiará y ofrecerá un acuerdo amistoso. De no ser así, el Comité enviará un informe a los Estados denunciante y denunciado con su opinión de la denuncia. Este informe es enviado también a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social. No es un órgano jurisdiccional. La verdadera eficacia reside en el hecho de que sea pública. Un resumen de la actividad del Comité se envía anualmente a las Naciones Unidas, y este informe es público.
3º) El tercer mecanismo de garantía de los derechos civiles y políticos fue establecido en un protocolo adicional del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, que sólo obliga a los Estados parte en este Protocolo Adicional, que pueden no coincidir con los Estados parte en el Pacto. Contempla la posibilidad de que un particular presente una denuncia contra un Estado cuando considere que dicho Estado ha violado sus derechos civiles y políticos. El Comité de Derechos Humanos estudia la reclamación presentada por el particular contra el Estado y redacta un informe con sus observaciones sobre el caso, que posteriormente envía al Estado interesado, al particular denunciante, a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social. Este informe es público. En la publicidad de los informes reside la eficacia de este sistema, que no es obligatorio para los Estados parte del pacto, sino sólo para aquéllos que manifiesten su consentimiento en reconocer la competencia del Comité de Derechos Humanos para conocer estas denuncias.
Posición de España (parte en ambos Pactos desde 1977): España ha manifestado su consentimiento en obligarse por los 3 mecanismos de garantía de los derechos contenidos en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966. Presenta informes periódicamente a los Comités de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Humanos sobre el cumplimiento de los mismos. Las denuncias presentadas por Estados contra otros Estados son poco numerosas, y si lo hacen es por motivos políticos. Sin embargo, más interés tiene el sistema de reclamaciones realizadas por ciudadanos. Muchos particulares han presentado denuncias contra Estados ante el Comité de Derechos Humanos. Existen ciertos informes del Comité de Derechos Humanos que censuran actuaciones del Estado español en materias penales y procesales. Contra España han sido 32 reclamaciones, algunas de las cuales ha concluido con un informe negativo.
28.3. INCIDENCIA DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ORDEN INTERNACIONAL Y EN EL INTERNO:
INCIDENCIA EN EL ORDEN INTERNACIONAL:
a. Derechos humanos y paz y seguridad internacional: Cualquier Estado podrá plantear ante los órganos competentes la amenaza para la paz que se deriva de un incumplimiento grave de esta normativa, para que adopten las medidas previstas en la Carta de las Naciones Unidas. Un Estado puede recurrir a contramedidas o acciones unilaterales contra el infractor, ya que se ha reconocido que cualquier Estado tiene derecho a adoptar medidas coercitivas contra el Estado que, de forma grave, haya violado los derechos humanos esenciales. La adopción de contramedidas no puede entrañar la derogación de las obligaciones establecidas para los derechos humanos fundamentales.
b. Responsabilidad internacional: Ciertas normas sobre protección de los derechos humanos, aún habiendo sido creadas por un tratado, han pasado a formar parte del Derecho Internacional General y por tanto, poseen un alcance universal. Las violaciones graves de los derechos humanos han conducido a que el orden internacional establezca no sólo la responsabilidad de los Estados sino también la responsabilidad penal de los individuos responsables de tales violaciones, creando las instancias adecuadas para sancionarlas. Estas violaciones graves han conducido a: la adopción de medidas unilaterales por algunos Estados para tratar de sancionar tales conductas, mediante una interpretación extensiva del ámbito de su jurisdicción penal y no sólo a la creación de Tribunales penales internacionales específicos para algunos conflictos, sino a la creación de una Corte Penal Internacional. La Corte es competente para conocer de los crímenes por violaciones graves y de carácter masivo de los derechos humanos más esenciales.
c. Comercio internacional: El deber de promover con alcance universal los derechos y libertades fundamentales ha conducido a la conclusión, por parte de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, de una cláusula en los tratados de cooperación al desarrollo con Estados de otros grupos regionales, en los que se considera como un elemento esencial del acuerdo el respeto de los derechos humanos por los Estados parte. Lo que permite la suspensión de la aplicación o la terminación del tratado en caso de violaciones graves a estos derechos.
INCIDENCIA EN EL ORDEN INTERNO: Art. 10.2 CE: las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la CE reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
28.4. DERECHOS HUMANOS Y RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO: LA CORTE PENAL INTERNACIONAL: La CPI es un órgano de justicia internacional independiente, de carácter permanente, cuyo objetivo es asegurar que los más graves crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra no permanezcan impunes. Fueron especialmente los aberrantes e inhumanos crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial los que indujeron a la comunidad internacional a ir adoptando numerosas convenciones y tratados como la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), la Convención sobre la Esclavitud (1926 y 1956), la Convención contra la Tortura (1984), etc., orientados a promover el respeto a los derechos humanos en todo lugar y bajo cualquier circunstancia. Sin embargo, los valiosos principios establecidos en los tratados internacionales son a menudo violados por los mismos gobiernos que los han proclamado. Millones de personas han seguido siendo víctimas de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra sin que los responsables de estos actos hayan debido rendir cuentas ante la justicia. Producto del convencimiento de que es precisamente esta situación de impunidad la que favorece la repetición de los hechos, la comunidad internacional consideró necesario el establecimiento de una instancia internacional encargada de asumir aquellos casos en que la justicia nacional se muestre incapaz o no dispuesta a hacerlo. El Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 consta de 13 partes y 128 artículos en que se determina la competencia de la Corte, su estructura así como sus funciones. Entró en vigor el 1º de julio de 2002, luego de haber sido ratificado por 60 Estados Partes.
La sede de la CPI se encuentra en La Haya, en los Países Bajos. La CPI está ligada a Naciones Unidas a través de un acuerdo aprobado durante la primera sesión de la Asamblea de Estados Parte, realizada en septiembre de 2002.
– Los órganos de la Corte: La Corte se compone de la Presidencia, las Salas, la Fiscalía y la Secretaría (Art. 34). Miembros permanentes de la Corte son 18 magistrados elegidos en votación secreta durante una sesión de la Asamblea de los Estados Parte. En su nominación se debe tener en consideración no sólo la competencia para el cargo sino además que en la composición de la Corte exista una representación geográfica equitativa, una representación justa de magistrados hombres y mujeres y una representación de los principales sistemas jurídicos del mundo.
– La Presidencia: Está constituida por el Presidente así como el Primer y 2º Vicepresidente, elegidos por los 18 magistrados para un mandato renovable de 3 años (Art. 38).
– Las Salas: La función judicial de la Corte está organizada en 3 Salas: Preliminar, de Primera Instancia y de Apelación (Art. 39).
– La Fiscalía: La Fiscalía actúa de forma independiente como órgano separado de la Corte. Está encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlos y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte (Art. 42).
– La Secretaría: Está encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte (Art. 43).
– Competencia de la Corte Penal Internacional: La competencia de la Corte se limita a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión (Art. 5).
– El crimen de genocidio: El art. 6 del Estatuto de la CPI confiere a ésta jurisdicción respecto del genocidio tal como se define en el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948. Ahí se establece que si se cometen con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, pueden constituir genocidio los siguientes actos.
– Crímenes de lesa humanidad: El Estatuto define 3 características que distinguen los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad. En primer lugar, éstos tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado sistemático, entendiendo por ataque no sólo una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como detención o traslado forzoso de población. En segundo lugar, tienen que ir dirigidos contra una población civil y, en tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con la política de un Estado o de una organización (Art. 7). Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su aquiescencia, como los escuadrones de la muerte. Asimismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes.
– Crímenes de guerra: La Corte puede juzgar a personas acusadas de infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949, pero además tiene competencia respecto de muchas otras violaciones del derecho internacional humanitario, como el dirigir ataques contra la población civil, causar daños a personas indefensas, tomar rehenes y cometer ciertos actos prohibidos en territorios ocupados, como el traslado por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la detención de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado (Art. 8). La jurisdicción de la Corte se refiere no sólo a crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internacionales, sino también en conflictos armados internos.
– Crimen de agresión: se entenderá por crimen de agresión: la planificación, preparación, iniciación o realización, por una persona en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, de un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
– Jurisdicción y principio de complementariedad: La Corte tendrá competencia para iniciar enjuiciamientos si los crímenes se han cometido en el territorio de un Estado que ha ratificado el Estatuto; si el autor de los crímenes es ciudadano de uno de estos países; si un Estado que no ha ratificado el Estatuto hace una declaración de aceptación de la competencia de la Corte sobre un determinado crimen o si el caso ha sido remitido a la Corte por el Consejo de Seguridad de la ONU (Art. 12, 13 y 14). La CPI no juzgará a Estados sino que establecerá la responsabilidad penal individual incluyendo, cuando así corresponda, la de jefes de Estado (Arts. 25 y 27). Su competencia se limita a aquellos crímenes cometidos después de su entrada en vigor, es decir, a partir del 1 de julio de 2002 (Art. 11). De acuerdo al principio de complementariedad, la Corte sólo actuará cuando los tribunales nacionales no tengan la capacidad o la voluntad de hacerlo (Art. 1). Los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán (Art. 29).
– Presentación de denuncias
: El Fiscal de la Corte puede iniciar una investigación basándose en información de cualquier fuente fidedigna, incluidas la víctima, su familia o una ONG, vale decir, no es necesario el consentimiento de los gobiernos nacionales o del Consejo de Seguridad para poner determinados asuntos en conocimiento de la Corte.
: El Estatuto de la CPI garantiza que el acusado tenga derecho a una vista pública, justa e imparcial. Se estipula expresamente que, de conformidad con la presunción de inocencia, será en el Fiscal en quien recaiga la carga de la prueba a lo largo del juicio (Art. 22, 55, 66 y 67). La CPI no podrá imponer la pena de muerte y la pena máxima será de cadena perpetua, aplicable cuando la gravedad del crimen lo amerite (art. 77).
– Protección y reparación a las víctimas: El Estatuto reconoce que, en bien de la credibilidad y la legitimidad de la Corte, será esencial adoptar medidas para garantizar la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos y sus familias (Art. 68). Además de juzgar al autor del crimen, lo que es por sí sólo una forma de reparación de importancia decisiva, la Corte debe establecer medidas que incluyan restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y cualquier otra forma de reparación que se considere apropiada en cada caso (Art. 75).
– Deficiencias señaladas por las ONGs: Uno de los puntos que creó más polémica entre los Estados miembros y que fue más criticado por las ONG lo constituyó el hecho que la CPI no haya sido erigida sobre el principio de jurisdicción universal sobre los casos que envuelven graves violaciones a los derechos humanos. Es así como ésta no podrá intervenir en aquellos casos donde las conductas alegadas involucren al territorio o los ciudadanos de un Estado que no ha ratificado el Estatuto y tampoco se ocupará de los crímenes de lesa humanidad ni de los crímenes de guerra cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, pese a que ambos fueron declarados imprescriptibles por una Convención aprobada por la propia ONU en 1968. En segundo lugar, el hecho que el Consejo de Seguridad de la ONU puede solicitar la suspensión de la investigación o del enjuiciamiento por un plazo de 12 meses (renovables aparentemente de manera indefinida), si considera que afectan a la paz y a la seguridad internacional. En la práctica, eso significa que el Consejo de Seguridad tendrá la facultad de poner en movimiento o paralizar la Corte, de acuerdo a la apreciación política del Consejo, es decir, la voluntad política de las grandes potencias. Otra concesión grave es el establecimiento de una cláusula que autoriza a los países a optar por no aceptar la competencia de la Corte sobre los crímenes de guerra por un período de siete años a partir de su integración al Tratado. Eso supone la posibilidad de que los Estados, aun habiendo aceptado la competencia de la Corte, se den una moratoria para cometer crímenes de guerra durante siete años después de su adhesión. También han sido señalados como deficiencias el hecho que aún no haya sido tipificado el crimen de agresión y la no incorporación de situaciones graves como los crímenes ecológicos, el tráfico de estupefacientes y el tráfico de órganos humanos.
30.1. LA FORMALIZACIÓN JURÍDICA DEL PRINCIPIO Y SUS DIMENSIONES: Es un principio político que surge en el siglo XIX y que no se convierte en jurídico hasta la era de las Naciones Unidas. Las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas en relación a la libre determinación deben ser calificadas de ambiguas, equívocas y heterogéneas, lo que se debe a los intereses contrapuestos entre las grandes potencias. Los art. 1.2 y 55 de la Carta hacen referencia expresa al principio de libre determinación de los pueblos; por otro lado, los capítulos XII y XIII regulan el régimen internacional de administración fiduciaria. Este conjunto de normas pone de relieve la contradicción entre la aceptación básica del hecho colonial, bajo la forma de territorios no autónomos y de fideicomisos. En la práctica posterior el principio de libre determinación pasa de ser un principio pragmático a convertirse en un principio estructural del derecho internacional, informador de una norma de ius cogens. La Asamblea General condenó formalmente la dominación colonial en la Resolución 1514 (XV) que contiene la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y a los pueblos coloniales (conocida como la Carta Magna de Descolonización) por la que se proclama, de un lado, que la sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales y, de otro lado, que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
La Resolución 1514 (XV) establece los criterios que permiten caracterizar a los territorios no autónomos y amplía los modos de ejercicio del derecho de libre determinación. La Resolución 2625 (XXV) desarrolla las aportaciones anteriores, partiendo de la afirmación de que: todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, en virtud de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos. El TIJ ha contribuido a confirmar la juridicidad del principio de libre determinación de los pueblos. El TIJ apreció la evolución del derecho internacional en lo que respecta a la libre determinación admitiendo la juridicidad de los desarrollos producidos por la Carta y los textos posteriores.
30.2. SITUACIONES COLONIALES Y ORDEN INTERNACIONAL:
A. ORIGEN Y DESARROLLO DE LA COLONIZACIÓN: El origen histórico del hecho colonial coincide con el fenómeno de los descubrimientos y se continúa con la expansión europea hacia las nuevas tierras. Se consideraban res nullius a las tierras descubiertas y colonizadas, como modo de justificar el título jurídico de adquisición de las mismas, tierras donde ya habitaban indígenas. El siglo XIX inaugura la 2ª fase de gran expansión colonial, que se centra en el continente africano. Durante este periodo surgen nuevas modalidades colonizadoras. Por un lado, continúa la noción de colonia, apoyada en la existencia de un territorio nullius. Por otro lado, surge la figura del protectorado. Pues al constituir un régimen convencional entre el Estado protector y el protegido, que se consagraba en un tratado, no existía un derecho común aplicable a este tipo de situaciones.
B. LA ACTITUD DE LA SOCIEDAD DE NACIONES: Los primeros años del siglo XX suponen una continuidad esencial respecto a situaciones anteriores, pues el proceso colonizador es asumido en su filosofía y regulado en su ejercicio por el derecho internacional. En el Pacto de la Sociedad de Naciones, la tesis de la libre determinación de las colonias no logró traspasar el umbral del ordenamiento jurídico; por el contrario, su art. 22 aceptó el hecho colonial: los principios siguientes se aplicarán a las colonias y territorios que, a consecuencia de la guerra, hayan dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que los gobernaban anteriormente y que estén habilitados por pueblos aún no capacitados para dirigirse por sí mismos en las condiciones particularmente difíciles del mundo moderno. El bienestar y el desarrollo de estos pueblos constituye una misión sagrada de civilización y conviene incorporar al presente Pacto de garantías para el cumplimiento de esta misión. Se crea así, el sistema mandatos que consistía en confiar la tutela de dichos pueblos a las naciones desarrolladas que, por razón de sus recursos, de su experiencia o de su posición geográfica se hallen en mejores condiciones de asumir esta responsabilidad y consientan en aceptarla. Conclusión: las situaciones de dominación colonial fueron aceptadas por el derecho internacional público hasta el final de la Segunda Guerra Mundial, momento en que desaparece la Sociedad de Naciones.
30.3. LAS SITUACIONES COLONIALES EN LA ERA DE LAS NACIONES UNIDAS: LOS TERRITORIOS COLONIALES EN LA CARTA Y SU DESARROLLO ULTERIOR: Los territorios coloniales o no autónomos son aquellos cuyos pueblos no han alcanzado la plenitud de gobierno propio, sino que se hallan en situación de subordinación o dependencia respecto a la potencia administradora, de la que están separados geográficamente, y respecto de la cual existen diferencias esenciales en la organización administrativa, política, jurídica y económica, así como en el desarrollo histórico de cada pueblo. El art. 73 de la Carta refleja las obligaciones de las potencias administradoras de territorios no autónomos. Tales obligaciones se refieren a promover:
a. El adelanto cultural, político, económico, social y educativo de sus pueblos.
b. El perfeccionamiento del gobierno y de las instituciones políticas propias de cada pueblo y de cada territorio.
c. La paz y seguridad internacionales.
/d. Las medidas necesarias xa su dsarrollo económico. /e. Obligación d transmitir regularmente información al Secretario General d las UN respecto a las condiciones económicas, sociales y educativas d los territorios x los cuales son respectivamente responsables. / La existencia d potencias coloniales q administraban territorios no autónomos planteó la cuestión d la naturaleza jurídica d estos territorios. La Resolución 2625 (XXV) d la Asamblea General lo ha resuelto al sostener q: el territorio d una colonia u otro territorio no autónomo tiene, una condición jurídica distinta y sexada d la dl territorio dl Eº q lo administra, y esa condición jurídica distinta y sexada conforme a la Carta existirá hasta q el pueblo d la colonia haya ejercido su dº a la libre dterminación. /A partir d la Res. 1654 (XVI) d la Asamblea General se creará el Comité d los 17, encargado d velar x la aplicación d la Dclaración sobre la concesión d indpendncia a los países y pueblos coloniales. Posteriormente, la Resolución 1810 (XVII) aumentó el Comité a 24 miembros. El Comité d los 24, q en la actualidad cuenta con 25 miembros, cobró un protagonismo dcisivo en todo el proceso dscolonizador, constituyendo un órgano internacional clave q, dsplazó totalmente en operatividad e imxtancia al Consejo d Administración Fiduciaria. Los Capítulos XII y XIII d la Carta se refieren al régimen internacional d la administración fiduciaria, sistema q sustituyó en las UN al anterior régimen d los mandatos utilizado en la Sociedad d Naciones. /Los objetivos básicos dl régimen d administración fiduciaria aparecen en el art. 76 d la Carta, comprendiendo dsd el fomento d la paz y d la seguridad internacionales, hasta el tratamiento igual d to2 los miembros d las UN en materias d carácter social, económico, social, económico y educativo d los habitantes d dixos territorios gacia el gobierno propio o la indpendncia, admás dl respeto a los dº humanos y a las libertads fundamentales, sin discriminación d raza, sexo idioma o religión. /El Consejo d Administración Fiduciaria actúa como órgano auxiliar d la Asamblea General, q es quien ejerce el control dl sistema d administración fiduciaria. El sistema d fidicomisos no tubo nunca la imxtancia q los redactores d la Carta parecieron qrerle otorgar, pues la práctica internacional se orientó al final d la 2ª Guerra Mundial hacia otras formas d dominación colonial. La mayoría d los escasos territorios coloca2 bajo ste régimen alcanzaron pronto la indpendncia/30.4. LA LIBRE DTERMINACION COMO DREXO D TO2 LOS PUEBLOS: La Res. 1514 (XV) carta magna d la dscolonización, y la Res. 2625 (XXV) reconocen el dº a la libre dterminación d to2 los pueblos y no sólo a los someti2 a dominación colonial. Ello no supone un dº ilimitado en la sucesión e indpendncia, pues los intentos d qbrantar la unidad nacional e integración territorial son contrarios a la Carta d NU, están prohibi2. La Res. 2625 (XXV) contiene una cláusula en virtud d la cual, los pueblos no someti2 a la dominación territorial y q habiten en el territorio d un Eº q cuenta con un gobierno representativo d to2 los pueblos pertenecientes al territorio sin distinción alguna x raza, credo, lengua…no contarán con el dº a la libre dterminación./30.5. EL PRINCIPIO D LIBRE DTERMINACION D LOS PUEBLOS EN LA ESTRUCTURA DL ORDN INTERNACIONAL: /A.ASPECTOS PARTICULARES: El principio d libre dterminación d los pueblos es 1o d los principios estructurales dl Dº Internacional, un principio básico y fundamental q inspira el Dº Internacional. Ste principio plantea dudas: //- ha sido calificado como 1o d los principios estructurales dl ordnamiento internacional recogi2 x la Res.2625 (XXV). Su contenido ha sido dfinido como la expresión d la voluntad d una comunidad a dterminar su status político en relación a otras comunidads o respecto a su propia organización política interna.//- la Res. 1514 (XV) afirmó q los pueblos puedn, xa sus propios fines, disponer libremente d sus riqzas y recursos naturales.//- ste principio está íntimamente relacionado con las normas sobre dº humanos d la NU./B. RELACIONES ESTRUCTURALES://- Relación entre libre dterminación y contenido d la competencia doméstica: la resistencia d las potencias coloniales a abandonar los territorios administra2 x ellas provocó una tendncia a calificar tales situaciones como asuntos d la jurisdicción interna d los Eº y, x tanto, al margen d cualquier acción internacional d las NU.//- Precisar el rango normativo q el dº d los pueblos a la libre dterminación ocupa en el ordn internacional: dado q el principio constituye una norma d ius cogens, los acuer2 internacionales q se opongan a él dberán ser considra2 como trata2 nulos.//- La práctica internacional dmuestra q en los supuestos más graves d violación, el principio d la libre dterminación constituye un dº con sanciones internacionales aplicables en caso d incumplimiento. //- Relación entre l principio d la libre dterminación y el d la integridad territorial dl Eº: está resuelta x el dº internacional mediante el stablecimiento d la primacía d éste último.//- Conexión con la prohibición general d amenaza o uso d la fuerza, en lo q respecta a su utilización x los pueblos someti2 a dominación colonial/30.6. LAS FORMAS D DSCOLONIZACION: El Drexo Internacional exige el fin d la colonización, lo q se llevará a cabo d las siguientes formas:/1. Libre dterminación d los pueblos: La forma más empleada d dscolonización es el ejercicio dl drexo d la libre dterminación d los pueblos. Sta es la modalidad apropiada cuando el territorio d la colonia no hubiera stado antes d la colonización bajo la soberanía d ningún stado, q no sea objeto d reivindicaciones territoriales x otro stado, o q siendo objeto d éstas, se dmuestra q nunca ejerció la soberanía (caso dl Sahara): reivindicaciones infundadas. No existen vínculos d soberanía entre el territorio dl Sahara Occidntal y Marruecos. Marruecos reclama en la actualidad la soberanía sobre dixo territorio, xo no existe ningún vínculo d soberanía anterior a la colonización entre el Sahara Occidntal y dixo Stado. En ste supuesto proced el ejercicio d la libre dterminación dl pueblo saharaui. El Dictamen dl Tribunal Internacional d Justicia confirma sta solución. /2. Retrocesión dl territorio colonial: El ejercicio d la libre dterminación d los pueblos no es la forma d dscolonización más adcuada en los territorios no autónomos q estuvieron someti2 a la soberanía d otro Stado antes d la colonización. En estos supuestos proced la retrocesión d la soberanía sobre el territorio al Stado q la ejerció en el pasado. Conforme a la resolución 1514, to2 los pueblos tendrán drexo a la libre dterminación. Dispone tb q todo intento dl qbrantamiento d la unidad nacional, es contraria a los principios d las NU. Cuando la colonización hubiera menoscabado la integridad territorial d un Stado, no procedrá el ejercicio d la libre dterminación d los pueblos. La soberanía dl territorio será recuperada x el Stado perjudicado x la colonización. La resolución 2625 (XV) tb insiste en q ninguna d sus disposiciones fomenta el qbranto d la integridad nacional./ Ste límite no impid el ejercicio d la libre dterminación d los pueblos en la mayoría d los casos. La indpendncia d los pueblos someti2 a dominación colonial no pued considrarse secesión, x lo q no staría rebasando ese límite. Sin embargo, hay sta2, q habiendo stado someti2 en el pasado, a la soberanía dl stado dl territorio al q pertenecen, son reivindica2 a la potencia colonial q ahora lo administra (como sería el caso d Gibraltar). En tales casos, hay q poner fin a la situación colonial mediante la retrocesión d la soberanía hacia el stado soberano originariamente; con el objeto d rstablecer la integridad territorial dl mismo. Esto es lo q propugna España xa el caso d Gibraltar, q fue español, hasta 1713, si bien, fue invadido x la armada Británica en 1704. Ésta, dfendía los intereses dl candidato d la casa d los Habsburgo, si bien, ganó al final Felipe II; quien cedió parte dl territorio nacional xa consolidarse en el trono. X eso, España niega el drexo a la libre dterminación d Gibraltar. Admás, en caso d q el pueblo d Gibraltar tuviese ste drexo; no le correspondría a los habitantes actuales, sino a la población autóctona q lo ha abandonado. Se marxó tras la ocupación británica, creando nuevas ciudads en la zona (como San Roq). En el año 67, se llevó a cabo un referéndum, xa la libre dterminación d Gibraltar con resultado favorable a la vinculación a Inglaterra. No fue reconocido, ni x España, ni x las NU q siguen considrando aun a Gibraltar como territorio a dscolonizar. Las Malvinas, colonia británica stablecida en dtrimento d Argentina en un caso similar. En ambos supuestos, la actitud británica, es la misma; haciendo caso omiso d las resoluciones d las NU. Hoy, solo qdan 16 territorios pendientes d dscolonización (tras reconocer recientemente a Timor Oriental): Gibraltar: Colonia británica en España. Malvinas: Colonia británica en Argentina. Nueva Caledonia: Colonia francesa en el pacífico. Sahara: antigua colonia española q en el momento d su dscolonización fue invadida x Marruecos./Admás d estos supuestos, existen peqños territorios dl Caribe y Oceanía, poco pobla2, alg1os incluso, xaísos fiscales: Islas vírgenes, Islas Caimán, las Bermudas… como no son viables dsd el punto d vista económico como Sta2 autónomos, la política d las NU encamina hacia la asociación con un statuto especial a las potencias coloniales (si lo dsea la población)./30.7. EL STATUTO INTERNACIONAL D LOS MOVIMIENTOS D LIBERACION NACIONAL Y EL USO D LA FUERZA ARMADA: El art. 2.4 d la Carta d las NU prohíbe a los sta2 miembros q recurran a la amenaza o uso d la fuerza en las relaciones internacionales, en cualquier forma incompatible con los propósitos d las NU. Se prohíbe obviamente q las potencias coloniales usen la fuerza contra los pueblos someti2 xa impedir el ejercicio dl drexo d la libre dterminación. La resistencia d ciertas potencias en el proceso d dscolonización estimuló el nacimiento d movimientos d liberación nacional. Estos movimientos pretendían imponer x la fuerza la libre dterminación d los pueblos. En la misma línea TIJ sobre Namibia en el 71, prohibió a los sta2 ayudar al pueblo sudafricano a perpetrar la presencia en Namibia. Es más, la resolución 2625 d la Asamblea General d las NU permite a cualquier stado ayudar a cualquier otro stado q se resista a las medidas d fuerza d la potencia colonial xa impedirles el ejercicio d la libre dterminación. La ayuda pued ser política o, incluso, material (alcanzando la entrega d armas) sin q ello suponga injerencia en los asuntos internos d la situación colonial. Más discutible resulta la legalidad dl uso d la fuerza x parte d los pueblos xa lograr la libre dterminación. El profesor Sánxez Rodríguez, considra q el uso d la fuerza no sería violación d drexo internacional. /En cualquier caso, se ha favorecido la aparición d grupos arma2 q han pretendido hacer valer ese drexo, alzán2e en armas contra la potencia colonial, lo q nos lleva a hablar d los movimientos d liberación nacional./ Los movimientos d liberación nacional no se dfinen en Drexo Internacional, y es una cuestión compleja, xo son órganos forma2 x la población d un territorio sometido a la dominación colonial, cuyo objetivo es la libre dterminación y han sido reconoci2 x Drexo Internacional. En principio, no tienen personalidad jurídica internacional, ésta dpendrá d q sean o no reconoci2 x la Comunidad Internacional. /Alg1os d estos movimientos, tienen cierta subjetividad, x haber sido reconoci2, como es el caso d la OLP (Organización xa la liberación d Palestina). Xo sta personalidad será limitada, reconocida sólo xa ejercer el drexo a la libre dterminación (lejos d la subjetividad d las Organizaciones Internacionales y aún más d la d los sta2).