Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales en España

LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL ORDINARIA Y CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS

1. EL RECURSO DE AMPARO JUDICIAL U ORDINARIO

Decimos que este tipo de recursos constituyen las garantías propiamente dichas de los derechos porque, en teoría, son las más efectivas.

Esta apreciación es importante: los tribunales ordinarios deben ser en un país los garantes naturales de los derechos fundamentales, de tal manera que el recurso posterior ante el tribunal constitucional debería ser la excepción y debe ser un recurso subsidiario.

Existe una diferencia importante en el artículo 53: los derechos del artículo 14 y sección 1ª, es decir, artículos 15 al 29 de la Constitución Española, tienen vías especiales de protección, que son el amparo ordinario judicial y el amparo constitucional, y el resto de los derechos no irían por estas vías privilegiadas, sino por la vía ordinaria. Dicha vía ordinaria constituye el proceso habitual de tutela de los derechos subjetivos.

Normativa de desarrollo

El recurso de amparo judicial es un recurso para la protección de los derechos de los artículos 14 al 29 de la Constitución Española y que tiene 2 notas características básicas:

  1. Preferencia: se trata de un recurso prioritario cuando llega a los tribunales.
  2. Rapidez: es un recurso rápido, sumario, se acortan los plazos.

El objetivo es muy claro: cuando nos encontramos ante un derecho de los artículos del 14 al 29, hay que resolverlos de forma rápida cuando lleguen a los tribunales de Justicia.

El desarrollo principal de este amparo judicial vino por una ley preconstitucional (62/78 de 26 de diciembre de 1978), promulgada antes de la Constitución Española, y de la que se ha dicho que no constituye el desarrollo global de este procedimiento de amparo. De hecho, ha sido sustituida por la Ley contencioso-administrativa de 1998, por la Ley de enjuiciamiento civil del 2000 y por la Ley de enjuiciamiento criminal del 2002.

Ley 62/78 de 26 de diciembre de 1978

Es una ley que tiene su sentido en los Pactos de la Moncloa, en un contexto en el que la garantía de los derechos era una preocupación latente. Una ley preconstitucional, aunque entró en vigor después, y de la que nos hemos estado preguntando constantemente si está desarrollando esto que llamamos el amparo judicial. Y, aunque la doctrina señala que no constituye el desarrollo del amparo judicial, ha servido para tutelar ciertos derechos durante una época.

Es una ley que estaba pensada para derechos concretos (expresión, reunión y asociación), pero no establece un recurso de amparo judicial para todos esos derechos del 14 al 29 que reclama la Constitución, que además, no se centra en la preferencia y la sumariedad.

Respecto a su ámbito, el artículo 1.2 lo restringió a determinados derechos y luego fue haciendo incorporaciones legislativas paulatinamente. Previó la posibilidad de ampliar vía decreto legislativo, es más, se amplió vía decreto legislativo en el año 1979 a todos esos derechos intentando funcionar como ese amparo judicial, y finalmente la LO del Tribunal Constitucional dijo que esta ley extendía el ámbito a todos los derechos del artículo 53.2, de tal manera que ese se convertía en un recurso previo al recurso de amparo constitucional.

Procedimiento: Te permitía simultanear la vía de esa ley de 1978 con la vía ordinaria, la que corresponda según el orden jurisdiccional, se podía optar con una motivación diversa.

No preveía la preferencia, lo cual fue objeto de crítica, y no había una real sumariedad, que se suele entender de dos maneras:

  1. Cuantitativa: nos referimos cuando hablamos de sumariedad cuantitativa a la RAPIDEZ. Un procedimiento sumario cuantitativo acorta los plazos.
  2. Cualitativa: nos referimos con este término cuando hablamos de limitar el objeto del proceso.

El Tribunal Constitucional lo que hizo fue interpretar esta sumariedad y esta ley diciendo que la sumariedad de la que habla la Constitución es simplemente el acortamiento de los plazos.

Por último, decimos de esta ley que no preveía las medidas cautelares.

Actual Marco Normativo

La Ley 62/78 fue sustituida por diferente normativa, por lo que tenemos que revisar dichas sustituciones paulatinas en los distintos órdenes:

  1. Penal: tenemos los juicios rápidos, la Ley de enjuiciamiento criminal, de la que destacamos que lo que prevé es el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por lo que sí se cumple con la sumariedad, pero que no dispone nada de la preferencia.
  2. Contencioso – administrativo: la ley que lo regula es la del año 98, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y donde destacamos lo siguiente:
    Lo que nos permite esta ley es no tener que agotar la vía administrativa, es decir, los recursos ante la administración, antes de ir a los tribunales. Normalmente, cuando no se trata de derechos fundamentales, es obligatorio agotar la vía administrativa.
    En segundo lugar, te permite suspender el acto administrativo que estamos impugnando cuando la ejecución del acto haga que el recurso pierda su sentido.
    Finalmente, también se alude a la reducción de los plazos (aquí sí se cumple la sumariedad) en la tramitación y en la resolución.
  3. Civil: la ley data del año 2000 y tendríamos que hacer una doble distinción entre derechos sustantivos y procesales.
    • Derechos sustantivos (honor, intimidad e imagen): se sigue el juicio ordinario, pero esos pleitos gozan de carácter preferente.
    • Derechos procesales: aquí la Ley de Enjuiciamiento no ha previsto la preferencia.
    No está prevista la sumariedad para los derechos sustantivos ni la preferencia en el caso de los procesales.
  4. Laboral: su regulación está en el Real Decreto Legislativo de 1995, texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Este era el único ámbito que no estaba regulado en la ley de 1978, pero aquí sí se recoge la preferencia y sumariedad cuando lo que esté vulnerado son derechos fundamentales.
  5. Militar: regulado por su propia ley (LO 2/1989), a la que no se hace referencia.

Desaparición de la protección por las dos vías: el motivo de esta desaparición es que el recurso de amparo judicial no es un procedimiento aparte, sino que son sólo un conjunto de especialidades dentro del proceso ordinario.

2. EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Este recurso lo podemos definir como el que tiene lugar ante el Tribunal Constitucional para la protección de los derechos fundamentales, en concreto para tutelar los derechos de los artículos 14 al 29 más el derecho a la objeción de conciencia que encontramos en el artículo 30.2 de la Constitución Española.

Nos podemos preguntar si ha resultado conveniente que el Tribunal Constitucional asumiese esta función, la cual comparte con los tribunales ordinarios, lo que ha dado lugar a muchas fricciones constitucionales. A pesar de ello, podemos decir que el recurso de amparo constitucional ha resultado una experiencia positiva en toda la trayectoria del Tribunal, no sólo por haber tutelado los derechos fundamentales en cuanto a derechos objetivos, sino por la extraordinaria pedagogía constitucional que ha realizado respecto de los tribunales ordinarios.

En lo que atañe a los precedentes históricos, los podemos encontrar en Alemania, en la Ley Fundamental de Bonn y en su desarrollo posterior.

Por otro lado, podemos decir que el recurso de amparo constitucional no es propiamente una segunda instancia, estamos hablando de una tutela especializada en materia de derechos fundamentales, una tutela extraordinaria, y habría que añadir que a esa tutela especial y específica se le sumaría, con posterioridad, la tutela ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para la protección de los derechos que se encuentran en el Convenio de Roma, ratificado en el Estado español.

Con todo ello, podemos preguntarnos si el recurso de amparo constitucional es un recurso innecesario o no, y al respecto podríamos concluir diciendo que el Tribunal Constitucional es en cierta forma un órgano adecuado para la tutela de los derechos.

Por un lado, porque al Tribunal Constitucional le corresponde saber de todas las violaciones de la Constitución y, por tanto, no es ilegítimo que controle también la tutela de los derechos, y por otro lado, es cierto que existe un importante problema respecto al volumen de trabajo que tiene que atender el Tribunal Constitucional, y ello ha dado lugar a que se plasmara una solución en la práctica a través de la reforma de la Ley Orgánica 6/2007, en la que se ha procedido a objetivar el amparo constitucional, para que el Tribunal sólo conozca, a partir de este momento, de aquellos asuntos que tienen específicamente trascendencia constitucional.

OBJETO Y SUPUESTOS

El artículo 161.1.b de la Constitución Española está ligado en conexión con el artículo 53.2 de la Constitución, los cuales se refieren a los derechos que deben ser tutelados: los derechos de los artículos 14 al 29 y 30.2 de la Constitución.

Hay que decir, no obstante, que aunque el anterior es objeto de tutela por parte del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo, ese objeto ha sido ampliado a través del artículo 6 LO 3/1984, que regula la iniciativa legislativa popular que permite impugnar la inadmisión por la mesa de la cámara de una iniciativa legislativa popular, y por otro lado, tendríamos que referirnos también a los amparos electorales, previstos en la LO 5/1985 de la LOREG, amparos electorales que resolvería el Tribunal Constitucional.

En cualquiera de los dos casos, estaríamos hablando de litigios que son una manifestación de uno de los derechos fundamentales tutelados: los derechos de participación del artículo 23 de la Constitución.

Cuando aludimos al titular de la violación, debemos referirnos a que las violaciones pueden ser provocadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones, por vía de hecho de los poderes públicos… lo cual incluye al Estado, al resto de entes públicos, entes locales y colegios profesionales; en cualquiera de estos casos nos estaríamos refiriendo a que se trata de actos del poder los que pueden ser impugnados.

La pregunta que nos hacemos es si es posible impugnar la vulneración de derechos provocadas por los particulares, es decir, si procede un amparo constitucional por actos contra particulares, y hay que decir que sí, procede esta impugnación, aunque en realidad hay una laguna en este sentido en la LOTC, la cual sólo contempla las vulneraciones provocadas por actos de los poderes públicos, pero el propio Tribunal Constitucional es el que nos ha dado la solución, y lo ha hecho por la vía de hecho, entendiendo que aquellos tribunales que no protegen las lesiones provocadas por los particulares, están contribuyendo a dicha lesión, y por tanto procede impugnar esas resoluciones de los tribunales, entendiendo que han lesionado el artículo 24 de la Constitución al no proteger las lesiones causadas por particulares.

Si entramos en los supuestos, debemos hacer referencia a lo siguiente:

a) Violación originada por órganos legislativos: ya sea del Estado o de las Comunidades Autónomas, se trata del supuesto del artículo 42 LOTC. En tal sentido, hay que decir que el recurso de amparo procedería contra actos sin valor de ley, no generales, provocados por esos órganos legislativos. Ahora bien, no se puede impugnar ante el Tribunal Constitucional mediante recurso de amparo, la actividad administrativa de las Cámaras, porque no se trata de actos parlamentarios, sino de la propia administración, aunque sea la administración parlamentaria.

La segunda cuestión que debemos señalar es que la presentación de este recurso no exige como requisito que se deba de agotar la vía judicial previa, lo cual no es incompatible con que se tenga que agotar la vía interna de los propios órganos legislativos.

Por otro lado, hay que aludir al plazo para la presentación del recurso: 3 meses.

Finalmente nos podemos preguntar si hay actos exentos de control ante el Tribunal Constitucional. Hay que decir a este sentido que cada vez existe una tendencia más acusada a que haya un control judicial, y más si cabe incluso en el caso de las Comunidades Autónomas, cuya actividad puede ser impugnada además ante el Tribunal Constitucional por otra vía, la vía del artículo 161.2 de la Constitución.

b) Violación originada por órganos ejecutivos: ya sea del Estado o de las Comunidades Autónomas, pero también nos referimos a las vulneraciones provocadas por los órganos auxiliares y a las que proceden de órganos locales, caso previsto en el artículo 43 LOTC. En este caso sí se requiere agotar la vía judicial previa y también en este caso cambia el plazo de presentación del recurso, que se limita a 20 días.

c) Violación originada por órganos judiciales: que son las del artículo 44 LOTC, y que son cuantitativamente las que más impugnaciones han probado ante el Tribunal Constitucional.

Aquí hemos de señalar lo siguiente:

  1. Hay que agotar la vía judicial previa ante los propios tribunales ordinarios.
  2. El plazo de presentación del recurso es de 30 días.
  3. La violación tiene que ser imputable directamente al órgano judicial con independencia de los hechos que haya enjuiciado dicho órgano judicial, de tal manera que el Tribunal Constitucional va a analizar sólo lo necesario en las resoluciones de esos órganos judiciales previos y que se refieran a las vulneraciones de los derechos fundamentales. Respecto a las vulneraciones hay que decir que el Tribunal Constitucional no exige una invocación formal en el proceso ordinario del derecho violado, le basta con que esos tribunales ordinarios hayan tenido oportunidad de reparar dichos derechos.
  4. Finalmente, debemos hacer una valoración precisamente por la gran cantidad de impugnaciones que se realizarán por la actuación de órganos judiciales, y es que debemos evitar que el recurso de amparo se convierta en un mero control de tribunales con carácter exacerbado.

ÓRGANOS LEGITIMADOS

  1. La ley y el propio Tribunal Constitucional han entendido que la legitimación activa en un sentido muy amplio el artículo 162.1.b de la Constitución, se refiere así a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.
  2. Entiende de la legitimación del Defensor del Pueblo también para presentar recursos de amparo.
  3. También tendría legitimación el Ministerio Fiscal.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *