¡Escribe tu texto aquí!Título II De la instrucción de la Causa Capítulo I Del Lapso Probatorio
Artículo 388
Al
día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación
De la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del
Demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o
Providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas,
El Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Artículo 389
No
Habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la
Demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el
Libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3° Cuando las partes, de común
Acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se
Decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en
Autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4° Cuando la ley
Establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso,
Deberá presentarse hasta el acto de informes.
Artículo 390
El
Auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas,
Fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el
Recurso se oírá libremente.
Artículo 391
Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto
Día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.
Artículo 392
Si
El asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de
Quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se
Indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida
Y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Artículo 393
Se
Concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que
Hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las
Circunstancias siguientes: 1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en
El lugar donde haya de hacerse la prueba. 2° Que haya constancia de que los
Testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la
Prueba. 3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina
Donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
Artículo 394
Si
La parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata el
Artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo
Actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el
Juicio, se le impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de
Cinco mil, en beneficio de la parte contraria como indemnización por los
Perjuicios sufridos por la dilación. Capítulo II De los Medios de Prueba, de su
Promoción y Evacuación
Artículo 395
Son
Medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil,
El presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes
Valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley,
Y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios
Se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a
Los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su
Defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396
Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes
Promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial
De la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier
Estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que
Tengan interés.
Artículo 397
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte
Deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de
Probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda
Fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán
Objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el
Término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las
Partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de
La contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el
Artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo
Las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
Manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará
Que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan
Claramente convenidas las partes.
Artículo 399
Si
El Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala
En el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a
Mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el
Artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas
Tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin
Providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna
Prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400
Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos
Precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la
Evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a
Otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán
Primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión
Hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta
Del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir
Del día siguiente al recibo de la comisión. 2° Si las pruebas hubieren de
Evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de
Admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a
Continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal
Comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la
Distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el
Término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes
Interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las
Comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de
Evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la
Causa.
Artículo 401 (AUTO PARA MEJOR PROVEER)
Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de
Las siguientes diligencias: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes
Para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca
Dudoso u obscuro. 2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya
Existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. 3° La
Comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las
Partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier
Otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna
Prueba o en cualquier acto procesal de las partes. 4° Que se practique
Inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que
Se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún
Archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el
Pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el
Uno con el otro. 5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que
Determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto
En que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra
él no se oírá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oírán las
Observaciones de las partes en el acto de informes.
Artículo 402
De
La negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta
Será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada
Fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su
Evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si
La prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la
Prueba si hubiere sido evacuada.
Capítulo III De los Asociados y Relatores
Artículo 118
Toda
Parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo
Conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de
La causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al
Efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días
Siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o
La llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados
Para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. Artículo 119 Pedida
La elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día
Siguiente para proceder a la elección.
De la Sentencia
Artículo 242
La
Sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad
De la ley.
Artículo 243
Toda
Sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La
Indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y
Lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin
Transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos
De hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa
Con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,
Sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de
La cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244 (sentencia)
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo
Anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal
Modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido;
Y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Artículo 245
Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar
La reposición de la
De los efectos del Proceso
Artículo 272 (cosa Juzgada)
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por
Una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente
Lo permita.
Artículo 273
La Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la Controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.