EXTINGUEN LOS CONTRATOS Cumplimiento:
se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Adm. un acto formal y positivo de recepción o conformidad. Como regla general se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad.
Resolución:
podrá resolverse a causa de determinadas circunstancias sobrevenidas expresadas en la ley: declaración de insolvencia del contratista, mutuo acuerdo, incumplimiento por el contratista de las condiciones expresadas en el contrato, por muerte o desaparición del contratista, porque la Adm. no pague al contratista en los plazos establecidos. Producirá unos efectos diferentes según la causa que la haya provocado pero, en todo caso, el acuerdo de resolución contendrá un pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía definitiva constituida.
CONVIERTE DEFINITIVA ADJUDICACIÓN
Una vez valoradas todas las proposiciones, el órgano competente realizará la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario. Y cuando el adjudicatario presente la documentación que le exigen una vez haya sido elegido como adjudicatario definitivo para poder firmar el contrato. La adjudicación definitiva deberá recaer en los siguientes plazos: Por subasta: en 15 días hábiles. Por concurso: hasta 2 meses hábiles.
FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO
Formalización del contrato
los contratos que celebran las Administraciones Públicas deben formalizarse en documento administrativo dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación definitiva. Elevación del contrato administrativo a escritura pública: los contratos administrativos son válidos una vez formalizados en documento administrativo. No obstante esto, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos.
REVISIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS
La LRJPAC establece la posibilidad de que los actos administrativos sean revisados por la propia administración mediante dos vías: La administración puede revisar de oficio sus propios actos y declarar su extinción por causas de legalidad o de oportunidad. Se establece un sistema de recursos para que los interesados puedan reclamar ante la administración, solicitando la modificación o anulación del acto que los afecta.
CONSECUENCIAS CONTRATISTA LA DEMORA
Cuando, por causas imputables a él, incurra en demora la Adm., podrá optar por la resolución del contrato o por la imposición de sanciones diarias. En caso de incumplimiento defectuoso de la prestación objeto del contrato o de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato, se podrán imponer penalidades económicas cuya cuantía no podrá ser superior al 10% del presupuesto del contrato. Indemnización a los terceros. Cuando por los daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, esta será responsable.
REVISIÓN NULOS PLENO DERECHO
Las Administraciones Públicas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado pueden declarar de oficio su nulidad. -Cuando hayan puesto fin a la vía administrativa. -Cuando no hayan sido recurridos en plazo. La Administración, al declarar la nulidad del acto, puede establecer las indemnizaciones que procedan a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en la ley.
REVISIÓN ANULABLES DECLARATIVOS DERECHOS
La Administración no podrá anularlos de oficio, sino que deberá declararlos lesivos para el interés público y posteriormente implantarlos ante la jurisdicción contencioso que será quien lo anule.
REVOCACIÓN ACTOS DE GRAVAMEN
Las Administraciones Publicas pueden revocar en cualquier momento sus actos de gravamen siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por la ley o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al Ordenamiento Jurídico. La Administración deja los actos sin efecto. Puede revisarlos por sí misma sin acudir a órganos jurisdiccionales, pues su revocación siempre supondrá un beneficio para los interesados. La revocación no puede ser una forma de aludir obligaciones de los particulares o que se ocasionen desigualdades.
RECTIFICACIÓN ERRORES OFICIO
Las Administraciones Públicas pueden rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, errores materiales, de hecho o aritmético en sus actos. No se distingue entre favorables o desfavorables, pues no se trata de anular los actos, sino de corregir errores. El error debe ser evidente y manifestarse a simple vista.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMIN
Es un orden jurisdiccional, que forma parte del poder judicial y tiene por principal misión controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de las actuaciones administrativas.