TEMA 8: LAS GARANTÍAS Y
PROTECCIÓN DEL CRÉDITO
8.4 LAS ARRAS O SEÑAL
La
Celebración de ciertos contratos se ha solido acompañar de la entrega de una
Cantidad de dinero conocida históricamente con el nombre de “arras” y
Sustituida por el vocablo “señal”. Dicha entrega dineraria ha desempeñado
Funciones diferentes en el entorno contractual, distinguiendo los diversos
Tipos de arras admitidos por nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina.
4.1 Arras confirmatorias
La existencia
De las arras equivale a la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal o
Parte del precio, realizada por uno de los contratantes y dirigida a reforzar
De algún modo la existencia del
contrato o a constituir un principio de
Ejecución del mismo. Se habla de
arras confirmatorias para poner de manifiesto
Que su entrega desempeña un papel probatorio de la celebración de un contrato.
Nuestro CC no se ocupa en absoluto de ellas, recogidas por el Código de
Comercio. La existencia de arras confirmatorias no altera la dinámica natural
De las relaciones contractuales: 1) En caso de cumplimiento, operarán
Sencillamente como cantidad a cuenta del precio. 2) En caso de incumplimiento
Del contrato celebrado, las arras confirmatorias no excluyen el ejercicio de la
Acción de cumplimiento o a resolución del contrato y seguirán desempeñando el
Papel de “cantidad a cuenta” en relación ora con el precio establecido en el
Contrato, ora con la posible indemnización de daños y perjuicios.
4.2 Arras penitenciales (ART.1454)
Consisten en la entrega de una cantidad de dinero por uno de los contratantes,
Pero en el entendido de que cualquiera de las partes contratantes puede
Desistirse del contrato celebrado, perdiendo las arras el que las haya
Entregado o devolviendo el doble de las mismas el que las haya recibido.
Permiten a las partes desistir del contrato, se les denomina también arras de
Desistimiento. El campo natural de desistimiento de las arras es la
Compraventa. Dichas arras pueden identificarse con el “precio” de la
Posibilidad de desistimiento del contrato celebrado, no representan estímulo
Alguno para el cumplimiento de la oblig.Correspondiente.
4.3 Arras penales
Desempeñan una función estrictamente penal en el
Caso de que la entrega dineraria realizada tenga por objeto definir un quantum
Indemnizatorio que, establecido para el caso de incumplimiento del contrato
Retendrá quien las haya recibido. El CC no las regula. Este tipo de arras son
Posiblemente las de mayor indefinición, pues depende del pacto establecido por
Las partes. En caso de cumplimiento, las
arras penales desempeñarán el mismo
Papel que las confirmatorias. En caso de incumplimiento, las arras operan de
Forma muy parecida a la cláusula penal sustitutiva, si se discute si la
Cantidad entregada como arras supone el techo máximo de la indemnización, pues
Cabe considerar que dicho quantum es la cifra mínima de indemnización, pudiendo
Reclamarse una indemnización en caso de mayores daños.
4.4. Rasgos comunes y primacía de las arras confirmatorias
Existen
Una serie de rasgos comunes, aplicables con carácter general y que pueden
Considerarse necesarios como categoría genérica: 1)La dación o entrega de las
Cantidades en qué consisten las arras. 2)La entrega de las arras debe tener
Lugar en el momento de celebración del contrato. 3)Se indica que las arras
Tienen siempre origen voluntario. El TS se pronuncia a favor del juego de las
Arras confirmatorias, considerando que las arras penitenciales son objeto de
Interpretación estricta o restrictiva, lo dispuesto en el CC tiene un “carácter
Excepcional”, por lo que su aplicación requiere que “por voluntad de las partes
Se establezcan tales arras”. En dicha línea de otorgar primacía a la función
Confirmatoria considera que lo entregado ha de reputarse como “mero anticipo
Del precio”.
8.7. LA ACCIÓN SUBROGATORIA
O INDIRECTA. Art 1.111
Los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y
Acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su
Persona. La acción subrogatoria constituye una facultad del
acreedor que le
Permite ejercitar derechos del
deudor en su propio beneficio cuando el acreedor
No tenga otro medio de hacer efectivo su derecho de crédito. Dicha acción no es
Un supuesto de subrogación. Derechos
Ejercitables por el acreedor – El CC exceptúa “los derechos inherentes a la
Persona del deudor”, en el sentido de que el interés del acreedor radica en
Reintegrar al patrimonio del deudor derechos y acciones que tengan contenido
Patrimonial. Ejercicio y efectos – El acreedor, al ejercitar un derecho del
Deudor inactivo no tiene por qué limitarse a reclamar al tercero cuanto a él le
Debe el deudor, sino la totalidad del crédito o derecho que el deudor tenga
Contra el tercero. Este ingreso de lo obtenido en el patrimonio del deudor
Inactivo justifica la denominación de indirecta que se aplica también a la
Acción subrogatoria: el acreedor que ha litigado no cobra del tercero, sino del
Deudor. El acreedor que ejercita la acción subrogatoria no tiene un derecho de
Prelación o preferencia sobre los eventuales restantes acreedores del deudor.
8.8. LA ACCIÓN DIRECTA
El O.J. Concede
Al acreedor la facultad de demandar o reclamar el cumplimiento de la obligación
Al deudor de su deudor sin necesidad de que lo obtenido haya de pasar por el
Patrimonio del deudor intermedio. El acreedor actuante cobra directamente del
Deudor de su deudor (acción directa). La Ley no atribuye la acción directa al acreedor
Con carácter general. Sola lo hace en algunos supuestos concretos, destacan: 1)La
Facultad concedida a los trabajadores o suministradores de materiales, en un
Contrato de obra.2)La posibilidad de que el mandante se dirija contra el
Sustituto del mandatario.3)La acción directa atribuida por la Ley de
Arrendamientos Urbanos al arrendador para exigir al subarrendatario “el abono
Directo de la renta y de su participación en el precio al subarriendo”, así
Como “la reparación de los deterioros que éste hubiera causado dolosa o negligentemente
En la vivienda”. 4)La posibilidad de dirigirse contra el asegurador, concedida
A la víctima de accidente automóvilístico, en relación con el seguro
Obligatorio, etc. Esta acción es más ventajosa para el acreedor que la
Subrogatoria porque favorece de forma inmediata a quien la ejercita, sin
Beneficiar a los restantes acreedores del deudor aunque tengan créditos preferentes.
8.9. LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA
Tiene por finalidad el privar de eficacia a los actos de enajenación
Fraudulentos realizados por el deudor. También llamada pauliana por haber sido
Formulada por el jurista PAULO. Al igual que la subrogatoria, tiene carácter
Subsidiario y el acreedor sólo podrá ejercitarla cuando no cuente con otro
Medio de satisfacer su derecho de crédito. El presupuesto fundamental de la
Acción revocatoria es la actuación fraudulenta del deudor: requiere que el deudor
Haya tenido conciencia o conocimiento de que la enajenación realizada supone. La
Prueba de la conducta fraudulenta del deudor es difícil en la práctica. El CC
Establece 2 presunciones al respecto: 1.Se presumen celebrados en fraude de
Acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare
Bienes a título gratuito. 2. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a
Título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese
Pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia. Efectos: El
Tercero puede haber adquirido: 1)De buena fe, desconociendo la intención o el
ánimo fraudulentos del deudor y a título oneroso: el acreedor no se hace de
Mejor grado respecto al adquirente de buena fe. La transmisión habida no puede
Ser revocada. La eficacia de la acción revocatoria quedará limitada a la
Indemnizatoria y la obligación de indemnizar pesará sobre el deudor
Fraudulento. 2)Puede haber participado en el fraude, en la burla a los
Acreedores. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude
De acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la
Enajenación les hubiese ocasionado, siempre que le fuere imposible devolverlas.Plazo
De ejercicio- Resulta aplicable a la pauliana lo dispuesto en el CC: la acción
Para pedir la rescisión dura 4 años. El plazo señalado es en este caso de
Caducidad y comenzará a computarse desde el día de la enajenación fraudulenta.