SUPUESTOS:
1..La oferta contractual la hace Esteban ya que es el propietario de la página en Internet, en la cual ofrece la venta de sus productos pornográficos.
Sí, ya que e primer lugar podemos diferenciar entre oferente y aceptante, y que en este caso el oferente, como ya se mencionó, sería Esteban, es más, en términos jurídicos la oferta es una declaración de voluntades emitida por una persona y dirigida a otra u otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato y el aceptante, que sería cada ínternauta, en términos jurídicos, la aceptación es la declaración de voluntad que emite el destinatario de una oferta dando su conformidad a ella.
Para finalizar, y en segundo lugar, la importancia de que Esteban sea el que ofrece la oferta es que le otorga ciertos beneficios en ámbitos de caducidad o revocación, como vemos en el art. 1262 p.2º del C.C.
2..El contrato no se ha perfeccionado ya que la oferta caduca cuando transcurre el tiempo establecido por el oferente para la aceptación sin que se haya producido y que en este caso, el plazo estimado fueron 10 día, recibiendo la aceptación un día más tarde de la fecha límite.
Como dice el artículo 18.2 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa
3..Sí se ha perfeccionado el contrato ya que como dice el artículo 1262 del Código Civil el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa qua han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndose remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. Por lo que, el contrato, en tal caso se presume celebrado en el lugar donde se hizo la oferta.
Desde mi punto de vista, en la problemática que existe en este caso en el que sí se puede considerar aceptación la que introduce variaciones en la oferta o en cambio, se tiene que considerar contraoferta, pienso yo, que si que habría aceptación, ya que la modificación no es esencial, pues esencial sería una modificación del precio o de la cosa. Como dice el artículo 19 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías: La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta. En su punto segundo dice que: No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación
en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación. Y en su punto tercero: Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.
4..Sí que existirá realmente contrato de fianza por lo que Blas responderá por las deudas de su padre ya que según el artículo 23.1 de la Ley 34/2002 los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, y como podemos apreciar el consentimiento existe ya que se manifestó al haber una oferta y la aceptación de esta es la que da lugar a la constitución del contrato.
Con esto, podemos ver como rige el principio de libertad de forma en la declaración de aceptación. .
Así lo apreciamos en el artículo 18.3 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías :No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.
5..En este caso que se nos plantea sí que habría contrato ya que ha habido una oferta y una aceptación, por lo que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuado se acepte por el adherente su incorporación al mismo, como se aprecia en el artículo 5.1 de la Ley 7/1998 Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Además, en este caso no se aplicaría el artículo 5.1 p 2º de la misma Ley, el cual dice que No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas pues Esteban se lo comunica por fax.
Pero ahora bien, a la hora de ver que condiciones generales se aplican, tendríamos que decir que sería la de Blas, pues como dice el artículo 6.2 de la Ley 7/1998 las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. Así pues, por último, no se incorporaría la condición general de Esteban a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1 y 7.2 de la Ley 7/1998 que dice No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: 1 -Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. 2- Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
6..En este caso no habría contrato y por tanto, Blas podría exigir a Esteban el que cumpla el contrato, ya que una de las condiciones del oferente en los límites del contrato es la revocación, la cual, el oferente posee la libertad de revocación de la oferta antes de la perfección del contrato. Esto es el principio general, ya que hasta entonces el oferente no queda vinculado. Como podemos apreciar en el artículo 1262 p.2º del C.C. hasta que no llegue a su consentimiento la aceptación, no se produce tal vinculación.
Así lo apreciamos en el artículo 16.1 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías: La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.
7
No está obligado, pues como dice el artículo 41 de la Ley 7/1996 en su apartado primero en ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta y como complementa el artículo 42 de la misma Ley queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago