FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL ESPAÑOL
1º fuente: LAS LEYES MERCANTILES:
Cuando el art. 2 C. de c. establece que la materia mercantil se regirá por las disposiciones contenidas en él, no se refiere sólo al C de c. sino a cualquier ley específicam aplicable a la materia mercantil. La ley mercantil como primera fuente formal de nstra disciplina encierra toda norma estatal escrita, codificada o no, dirigida a normar materia mercantil. Se incluyen dispositivos legales (leyes formales, Dec. Legislativos y Dec. Leyes) y disposiciones administrativas de carácter gnral (normas reglamentarias aprobadas por Decretos, Órdenes, Resoluciones, Ordenanzas, etc.).
Dentro de la leg. mercantil y en atención a su objeto, las normas mercantiles se dividen en 2 grandes grupos:
* las que recaen sobre materias legales exclusivamente reguladas por la leg. mercantil: letra de cambio, Soc. Anónima, etc.
*y las que recaen sobre materias tbn reguladas en el C. Civil: compraventa, mandato, depósito. La nota característica de este grupo es que se cuidan de delimitar, frente al Dº Civil, el campo de aplicación propia, señalando las características que la relación jurídica ha de reunir para ser mercantil.
Desde otro punto de vista, puede hablarse de ley gnral (C. de Comercio) y de leyes especiales mercantiles posteriores al mismo, ya sean modificativas o complementarias. La característica del Dº mercantil es la abundancia de leyes especiales, como consecuencia de la imposibilidad de los códigos pa regular todas las relaciones sociales de gran movilidad en el ámbito comercial por el dinamismo de los procesos económicos.
A)
El código de Comercio
Tiene su origen en España en el art. 258 de la CE de 1812, en el que se establecía que unos mismos Códigos civil, criminal y de comercio regirán en todo el Reino, sin perjuicio de las modificaciones que, por circunstancias especiales, autorizasen las Cortes El mismo que se promulgó en 1829. No obstante, pronto se sintió la necesidad de reformarlo, puesto que es en agosto de 1985 cuando se promulga el nuevo y vigente Código de Comercio, que entra en vigor el 1 de enero de 1886. El cual consta 955 arts. distribuidos en 4 libros, divididos en títulos, secciones y párrafos: I. De los comerciantes y del Comercio en gnral.
II. De los contratos especiales del comercio.
III. Del Comercio marítimo
IV. De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones.
El C. de c. ha sido acusado de anacronismo, de deficiencias técnicas y sistemáticas y de representar una concepción superada y mal definida del Dº mercantil; como es obvio estos defectos se han ido acusando con el tiempo. Por otra parte, desde un punto de vista técnico, el C. de c. presenta una concepción excesivamente contractualista y una sistemática simplista con instituciones fuera de lugar.
En ultimo lugar se concibe el Dº mercantil, como el Dº de los actos de comercio, y sin definir ni relacionar esos actos, con lo que refleja una concepción cuya aplicación resulta difícil y complicada
B)
Leyes Mercantiles Especiales
En cuanto a las leyes mercantiles especiales hay dos grupos de leyes:
a) Las que sustituyen partes del código de comercio.–
Ley de S.A./- Ley cambiaría y del cheque/ – Legislación bancaria./ – De seguros, etc.
b) Leyes que regulan actos de comercio no incluido en el código de comercio. –
Ley de S.l./ – Ley de defensa de la competencia./Ley de patentes./ – Ley de marcas, etc.
C)
Disposiciones Legales no Estatales
2º fuente: LOS USOS DEL COMERCIO:
Significa reiteración efectiva de conductas en el tráfico mercantil, es decir, la observancia repetida, uniforme y constante de ciertas prácticas y reglas por los comerciantes en sus negocios.
* uso interpretativo o convencional
Representa el contenido típico del contrato. Se trata de prácticas profesionales que dominan la formación de los actos jurídicos y que se sobreentienden en todos estos actos para interpretar o complementar la voluntad de las partes.
* uso normativo
Representa una regla de Dº objetivo que se impone como tal a la voluntad de las partes. Corresponde a la tercera fase-objetivación-del proceso de formación del uso. Puede ser aplicada por el juez
Prueba del uso:
La jurisprudencia ha venido declarando que el uso mercantil, debe ser alegado y probado por las partes. A la misma conclusión ha de llegarse a tenor del art. 1.3 del C.C. que exige la necesidad de la prueba de la costumbre.
La exigencia y el alcance del uso habrá de probarse por la parte que lo invoque, como cuestión de hecho, suponiendo una excepción al principio iura novit curia, según el cual el Juez ha de conocer el Dº, que no precisa alegación ni prueba por las partes.
La Contratación en masa y las pretendidas nuevas fuentes del Dº Mercantil
La repetición en el tráfico mercantil de los mismos contratos es un hecho que ha determinado la predisposición de su clausulado con un carácter gnral y según condiciones establecidas por el propio empresario contratante (condiciones gnrales del contrato) o impuestas a todo el sector por grupos o asociaciones de empresarios (condiciones gnrales de la contratación).
El carácter de generalidad de estas condiciones e incluso el estilo de su formación escrita parecen acercarlas a la naturaleza de verdaderas normas jurídicas y así un sector doctrinal ha visto en este fenómeno la aparición de una nueva fuente del Dº objetivo. Sin embargo, puede afirmarse que las condiciones gnrales carecen de la categoría de fuente del ordenamiento jurídico y sólo adquieren eficacia cuando forman parte de un contrato, cuya validez exige el consentimiento de ambas partes. Este es el enfoque contractualista con el que se regulan las condiciones gnrales en la vigente Ley 7/1998, de Condiciones Gnrales de Contratación.
LOS TIPOS LEGALES DE SOCIEDADES MERCANTILES PERSONALISTAS
Por el elemento preponderante se dividen en:
*Sociedad colectiva
Es una sociedad personalista porque importa la figura del socio y el socio responde personalmente con las deudas.
Es la sociedad que actúa bajo el nombre de sociedad colectiva, es aquella en la que los socios se comprometen a participar en las mismos derechos y obligaciones en la proporción que se establezca, respondiendo de las deudas sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente de forma ilimitada, subsidiaria y solidariamente.
Los socios colectivos pueden aportar bienes, trabajo o industria.
Constitución de la sociedad colectiva:
realizar escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (para todas las sociedades).
Art. 125 del C. Comercio dice que es necesario que para constituir una sociedad colectiva deberán figurar los siguientes datos: nombre y apellidos de los socios, lo cual tiene que aparecer en la razón social (nombre de la sociedad).
Art. 126 del C. Comercio explica como se crea el nombre de la sociedad colectiva, deberán aparecer el nombre de los socios que administran la sociedad.
Relaciones jurídicas internas y relaciones jurídicas externas
Relaciones jurídicas internas: son las relaciones entre sí y las relaciones de los socios con la sociedad. Hablamos de las obligaciones y de los derechos de los socios colectivas.
OBLIGACIONES: aportar lo prometido a la sociedad. No pueden aplicar los fondos de la sociedad para negocios propios y en caso de utilizarlo los beneficios que obtenga serán para la sociedad y deberán indemnizar los daños causados. La prohibición de competencia, es decir, no pueden realizar por cuenta propia la misma actividad que desempeña la sociedad.
DERECHOS: los socios tienen derecho a participar en la gestión social, pero en los estatutos se pueden designar quienes van a ser los administradores, y en caso de que sean dos, se deberá de establecer si actúan de forma solidaria (bastara la firma de uno de los dos) o de forma mancomunada (deben firmar los dos).
Si se nombra a uno o dos administradores, los socios no administradores no pueden interferir en la funciones de los administradores.
Se tiene derecho a participar en las ganancias y en las perdidas en función de sus aportaciones realizadas al capital.
? Relaciones jurídicas externas: son las relaciones de la sociedad frente a terceros.
·Representación de la sociedad con terceros: significa quien puede manifestar la sociedad la voluntad de la sociedad (sólo .os administradores). Para lo que haga un administrador con un tercero tenga validez es necesario que el administrador este autorizado para utilizar la firma social y que actúe dentro de los límites del poder que se le ha concedido.
·Responsabilidades por deudas: ante las deudas responde el patrimonio, pero si este es insuficiente los socios colectivos responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente.
*Sociedad comanditaria
Existen dos tipos, sociedad comanditaria simple o por acciones.
Se distinguen dos tipos de socios, los colectivos y los comanditarios. Los colectivos gestionan la sociedad y responden ante las deudas subsidiarias, ilimitada y solidariamente. Y los socios comanditarios están ajenos a la gestión social y responden de forma limitada ante las deudas, normalmente con la cantidad aportada.
Constitución de la sociedad comanditaria simple:
Hacer escritura pública y establecer los estatutos e inscribirse en el Registro Mercantil.
Art. 145 del C. Comercio dice que en la escritura constarán las mismas circunstancias que en la sociedad colectiva, pero tiene que aparecer los nombres de los socios comanditarios y aparecer la denominación social.
Art. 146 del C. Comercio dice que en la razón social de la sociedad comanditaria aparecerá el nombre de los socios colectivos.
Art. 147 explica que nunca se puede incluir en la razón social el nombre de los socios comanditarios, y en caso de aparecer responderán ilimitadamente ante las deudas.
Relaciones jurídicas internas
Sólo hablaremos de los socios comanditarios
OBLIGACIONES de los socios comanditarios:
·cumplir su aportación de capital (su aportación nunca puede ser trabajo)
·indemnizar a la sociedad por los daños que puede causar
·participar en las perdidas de forma limitada hasta la cuantía de su aportación salvo pacto contrario
·no incluir su nombre en la denominación social
·no participar en la administración de la sociedad, y si lo hace responderá ilimitadamente por las obligaciones contraídas.
DERECHOS de los socios comanditarios:
·participar en las ganancias en proporción a su aportación al capital
·derecho a estar informado sobre la administración y la contabilidad social.
Relaciones jurídicas externas
La representación de la sociedad comanditaria simple corresponde a los socios colectivos.
La responsabilidad por deudas: responderá siempre el patrimonio de la sociedad, en caso de ser insuficiente los socios colectivos responderán subsidiaria, ilimitada y solidariamente, mientras que los socios comanditarios responderán subsidiariamente pero de forma limitada, normalmente con el capital aportado.
Al socio comanditario se le puede hacer responder ilimitadamente por las deudas sociales en dos casos: si incluye su nombre en la razón social y si se entromete en la gestión social.
Sociedad comanditaria por acciones
Se distinguen también dos tipos de socios, los colectivos y los comanditarios, pero los socios comanditarios tienen incorporada su participación al capital social en acciones.
La razón social se realiza con el nombre de los socios colectivos y después se escribe sociedad comandita por acciones (S.Com por A).