Artículo 1°
El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Artículo 2°
Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
Artículo 3°
Se repuntan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Artículo 4°
Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas empresas o establecimientos enumerados en el artículo
2º, no constituyen actos de comercio.
Artículo 5°
No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.
Artículo 6°
Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente. La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.
Artículo 7°
La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles.
Artículo 8°
En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 9°
Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio. LIBRO PRIMERO
Artículo 10°
Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo 11°
El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre. El Juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor. La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.
Artículo 12°
Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.
Artículo 13°
El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en interés del menor sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la materia del artículo 389 del Código Civil.
De Las Obligaciones De Los Comerciantes:
Artículo 14°
La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 15°
Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 16°
La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
adquiridos por terceros.
Artículo 15°
Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo 16°
La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
Artículo 45
En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los puertos habilitados para la importación y exportación, podrá constituirse, si no lo estuviera ya, una Cámara de Comercio, que se compondrá de los comerciantes por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los capitanes de buques, y los corredores y venduteros con carácter público. Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal, que no baje de diez. Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.
Artículo 46
El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal institución en el comercio general y el que especialmente exijan las necesidades mercantiles de la localidad.
Artículo 47
La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da este Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no sea opuesto a las leyes.
Artículo 48
El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y un ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás Cámaras de Comercio.
Artículo 49
Son Bolsas de Comercio los establecimientos públicos autorizados por las Cámaras de Comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen de ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios del comercio para concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe su Reglamento.
Artículo 50
Tienen entrada en la Bolsa todas las personas que conforme a la Ley, son capaces de obligarse, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 51
No tienen entrada en el local de la Bolsa: 1º Los comerciantes fallidos no rehabilitados. 2º Los corredores y venduteros suspensos o destituidos. 3º Los comerciantes que hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos. 4º Los que sin justa causa se hayan negado a la ejecución de alguna operación pactada en la Bolsa. Pueden ser expulsados del local de la Bolsa por tiempo determinado los que violen el Reglamento o turben el orden de ella.
Artículo 52
El Reglamento de la Bolsa determinará el máximum de tiempo de la exclusión ordenada por los números 3º y 4º y por el aparte del artículo precedente y los trámites para llevarla a cabo.
Artículo 53
En las Bolsas deberán ser admitidos a cotización: 1º Los títulos de la Deuda Pública Nacional. 2º Los títulos de crédito de sociedades privadas, garantizadas por la Nación. 3º Los títulos emitidos por sociedades anónimas nacionales, legalmente constituidas.
Artículo 54
Para admitir a la cotización títulos o valores extranjeros, es necesario que sean cotizables en Bolsas extranjeras y que informe favorablemente la Cámara de Comercio respectiva.
Artículo 55
La Junta Directiva de la Bolsa se compondrá de seis miembros elegidos por mayoría de votos por la Cámara de Comercio. Los miembros de la Junta durarán en sus funciones dos años, renovándose de por mitad cada año. La primera vez designará la suerte los que deben ser sustituidos. Los miembros de la Junta Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.
Artículo 56
En la Junta Directiva de la Bolsa entrarán siempre dos corredores con carácter públicos.
Artículo 57
La Junta Directiva de la Bolsa designará de su seno un Presidente, un vicepresidente y un Secretario, y podrá funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 58
El resultado de las negociaciones y operaciones verificadas en la Bolsa determina el curso del cambio, el precio de los mercancías, de los seguros, fletes y transportes por tierra o por agua, de los efectos públicos, y, en general, de todas las especies cotizables en la Bolsa.
Artículo 59
A los efectos prescritos por el artículo anterior, diariamente, al cerrarse los trabajos de la Bolsa, se levantará un acta, suscrita por la Junta Directiva, en que se harán constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el día. Dichas actas se extenderán, sin dejar claro alguno, en un libro que debe tener los requisitos prescritos para el libro Diario, pero en vez de selladas sus páginas serán rubricadas por el Juez de Comercio. Al fin de cada ario se remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro de su jurisdicción.
Artículo 60
La Junta Directiva de la Bolsa enviará diariamente a la Cámara de Comercio una copia autorizada por el Secretario, del acta que prescribe el artículo anterior.
Artículo 61
El Reglamento de la Bolsa será dictado por ella misma y sometido a la aprobación de la Cámara de Comercio.
Artículo 62
La Cámara de Comercio nombrará cada tres meses los delegados ante la Bolsa de su localidad, que velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Sección y del Reglamento de la Bolsa. La existencia de Bolsa de Comercio no impedirá la libertad de las negociaciones por valores en ellas cotizables que puedan hacerse fuera de ellas.
artículo 66 los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
artículo 68 los corredores responden: 1º de la identidad y capacidad de las personas que contratarán por su intermedio. 2º de la realidad de las negociaciones en que intervengan. 3º de la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.
artículo 71 el corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.
artículo 74 la profesión de corredor es libre. sin embargo, sólo los corredores con carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia ordenen que se hagan por su ministerio.
artículo 75 para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un buen concepto, obtener autorización del juez de comercio, previo informe de la cámara de comercio de la plaza en que se va a ejercer; otorgar fianza a satisfacción del juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces justipreciados por doble suma. la autorización se registrará en el registro de comercio, expidiéndose copia de ella al interesado para que le sirva de título.
2º. De los Venduteros
Artículo 82
Los venduteros venden en pública almoneda, al mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie.
Artículo 83
Son aplicables a los venduteros las disposiciones de los artículos 67, 74, 75, 77 y 78.
Artículo 84
Los venduteros deben llevar tres libros, a saber: Diario de entradas. Diario de salidas. Libro de cuentas corrientes. En el primero asentarán, por orden riguroso de fechas, las mercancías u otros objetos que recibieren, con expresión de las circunstancias siguientes: su cantidad, peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el nombre y apellido de la persona que los ha entregado y de aquella por cuya cuenta deben ser vendidas y su precio. En el segundo anotarán específicamente los objetos vendidos, por orden y cuenta de quien lo han sido, el nombre y apellido del comprador y el precio. En el tercero llevarán la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia a los libros de entrada y salida.
Artículo 85
Son aplicables a los libros de los venduteros las disposiciones de los artículos del 36 al 44 inclusive.
Artículo 86
Los venduteros deben publicar con la conveniente anticipación un catálogo de las especies que van a rematar, con designación del lugar en que están depositadas,
de los días y horas en que pueden ser inspeccionadas, y del lugar, día y hora en que debe principiar y concluir el remate.
Artículo 87
Se prohibe a los venduteros: 1º Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible. 2º Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros. 3º Adquirir objetos cuya venta hubieren hecho, negociándolos a la persona que los hubiere obtenido en el remate. La violación de estas prohibiciones será penada con multas de cien a mil bolívares, con suspensión y aun destitución de oficio, a juicio del Juez, pudiendo acumularse la multa con la suspensión o destitución. Además indemnizarán los daños y perjuicios causados.
Artículo 88
La venta de un objeto en almoneda, una vez principiada no podrá suspenderse, y aquí será adjudicado al mejor postor, cualquiera que sea el precio ofrecido, a menos que habiéndose fijado al principiarse el remate un mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por ese mínimum.
Artículo 89
Toda venta en almoneda es al contado.
Artículo 90
Ocurriendo duda acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, se abrirá de nuevo la licitación y no habrá lugar a reclamación por parte de los anteriores postores.
Artículo 91
Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate no pagare el precio el adjudicatario, la adjudicación quedará sin efecto y se abrirá de nuevo la licitación, siendo responsable el adjudicatario anterior de la baja en el precio y de los gastos del nuevo remate, sin perjuicio de poder ser obligado a tomar la cosa rematada y a pagar el precio.
Artículo 92
Dentro de cuatro días de verificado el remate se pasará al comitente cuenta de los efectos vendidos y se le pagará el saldo que resulte a su favor. Por morosidad en la rendición de la cuenta o en el pago del saldo, perderá el vendutero su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que hubiere causado.
Artículo 93
En los casos no previstos en este parágrafo se aplicarán las disposiciones establecidas para el contrato de comisión.
Artículo 94
Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño. Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección. El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes.
Artículo 95
El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.
Artículo 96 En las operaciones que se ejecutaren expresarán los factores que contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren pondrán antes de la firma que obran por poder.
Artículo 98
Se prohibe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso de contravención, se aplicarán al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquéllos.
Artículo 99
Los dependientes no obligan a sus principales en los contratos que celebren, a menos que éstos les hayan conferido expresamente la facultad de ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro.
Artículo 100
Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal. Pero la autorización para firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar letras de cambio o libramientos, suscribir obligaciones y la que se dé al dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública, que se anotará y fijará en la forma dicha en el artículo 95.
Artículo 101
Los dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero deberán expedir a nombre de sus principales los recibos que otorgaren. Tendrán igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirven.
Artículo 102
Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus principales tienen el mismo valor que si fueran hechos por éstos.
Artículo 103
Los contratos entre los principales y los factores o dependientes, por tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los casos siguientes: 1º Fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente. 2º Ejecución de alguna de las operaciones prohibidas al factor o dependiente. 3º Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses del principal o del factor o dependiente. 4º Maltrato por parte del principal, a juicio del Tribunal de Comercio. 5º Falta de pago en el salario de dos meses consecutivos. 6º Inhabilitación absoluta de los factores o dependientes, para el servicio estipulado.
Artículo 104
No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipación. El principal podrá despedir al factor o dependiente antes de vencer el mes, pagándole el sueldo que le corresponde por todo el mes.
Artículo 105
Los factores o dependientes tienen derecho: 1º Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses continuos, si fuere por accidente inculpable. 2º A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaron.
Artículo 106
El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares.