28.4.2º parte.Recurso por infracción procesal
: tradicionalmente el recurso de casación se dividían por la infracción de norma legal, vicios in iudicando, y quebrantamiento del procedimiento, este segundo grupo de motivos es el que se desplaza a infracción procesal. Se regula en los arts. 468 y ss, y aglutina uno de los grupos de motivos que abría la vía casacional. Además se adicionó un motivo que era que en el proceso civil se vulnerarán de derechos fundamentales, en concreto los regulados en el 24: 24.2 tutela judicial efectiva Garantías procesales
.Este recurso procede contra las resoluciones judiciales siguientes: contra sentencias y autos definitivos dictados por las Audiencias provinciales que pongan fin a la segunda instancia. Competencia funcional para conocer de este recurso: deben conocer las salas de lo civil de los TSJ y en régimen de derecho transitorio (disposición final decimosexta de la LEC) debe conocer la sala 1ª del TS de lo civil. Sólo cuando el litigante alegue uno de los motivos tasados regulados en el art.
469 LEC y no podrán invocarse otros motivos recogidos en el 469 LEC. No se pueden alegar ni sucesiva ni simultáneamente casación con infracción procesal.
28.5.Resoluciones que se pueden recurrir en casación;
infracción de normas aplicables (legal) para resolver las cuestiones objeto del proceso; Sentencias dictadas en 2ª instancia; no todas. Tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los del art 24 CE.
Cuando la cuantía del proceso exceda los 600.000€, No exceda los 600.000 € por razón de la materia.
28.6.El nombrado “interés casacional”;
477.3 LEC; se entiende que cuando ante un caso sustancialmente idéntico (dos casos iguales), se oponen entre ellos, y es cuando hay que adjuntar las sentencias contradictorias, en las que se produce una contradicción que abre entonces el interés casacional.
28.7.Competencia. La casación foral
Simultaneidad de recursos; no de los dos recursos extraordinarios, sino de varios recursos de casación, ej.: casación 1 sala del T SUPREMO + casación foral; la cual se trata cuando se afecten derechos forales propios de las CCAA.
29.5Tratamiento procesal de la cosa juzgada
La cosa juzgada se debe declarar como excepción procesal, corresponde al demandado alegarla en el escrito de contestación y será resuelta en la audiencia previa (J Ordinario) o vista (J Verbal.). También podrá ser tomada de oficio, la jurisprudencia dice que dado que su fundamento es la seguridad jurídica se le permite al juez apreciarla de oficio, lo cual debe saber que ya se ha resuelto de lo mismo en otro proceso, y normalmente lo operará en la práctica tras la denuncia operativo del demandado.
Gastos y costas procesales;
Gastos que ocasiona el proceso; cuando se habla de costas la LEC hace una regulación en dos pasajes distintos de dos instituciones distintas, relativas a la tasación de costas, donde dice que se han de cuantificar;
tasación que realiza el secretario judicial, y por otra parte la condena en costas. El proceso es una actividad onerosa, que supone una serie de gastos tanto a los propios litigantes como a la administración de justicia. Tradicionalmente se ha ido distinguiendo entre gastos procesales y costas procesales. Gastos;
totalidad de gastos que supone un litigio. Costas;
gastos ocasionados como consecuencia de la propia actividad procesa, y la propia ley establece que menciones se deben entender estrictamente como costas. Y las costas son aquellos gastos que si se producen la condena de costas son recuperables, es decir, son reembolsables.
La tasación consiste en le fijación definitiva de las costas de juicio, y esa cuantificación definitiva, le corresponde hacerla al secretario judicial.
La exacción;
posibilidad de solicitar las costas, la arte favorecida por las mismas, con previa tasación del secretario, y una vez firme la sentencia se puede solicitar el reembolso de estas cosas por vía de apremio.
29.6.COndena en costas
Existen varios sistemas: Antagónicos Cada litigante pague sus costas. Pagará todas las costas el litigante vencido. Intermedio. Las cosas las pagará el litigante vencido total o parcialmente en función de determinadas circunstancias. Criterio general; pºdel objetivo del vencimiento; vencimiento total; rechazar todas las pretensiones, y vencimiento atenuado si el Tribunal aprecie dudas de hecho o de derecho (no servible). hay pº de compensación, el cual no se dará si hay estimación de litigante temerario.
29.Efectos jurídicos de la sentencia firme:
la cosa juzgada es uno de los elementos definidores de la jurisdicción, es decir, efecto jurídico procesal de sentencias firmes y demás resoluciones firmas (autos dirmes). La firmeza es cuando ya no caben más recursos contra la decisión impugnado, bien porque se han agotado todos los recursos previstos o bien porque precluyó el plazo para la interposición de alguno de estos recursos. La cosa juzgada encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídico recogido en el art. 9.3 de la CE. Y también tiene fundamento en la tutela judicial efectiva. Se regula en dos preceptos: art. 207 y 222 LEC ya que hay dos tipos de cosa juzgada: cosa juzgada formal y material. La cosa juzgada, vinculada a la seguridad jurídica y como efecto jurídico procesal de las resoluciones firmes, lo que garantiza es la intangibilidad de las resoluciones procesales y su permanencia en el tiempo.
Cosa juzgada material:
se regula en el 222 LEC. En tanto en cuanto la sentencia es firme deviene, a su vez, la intangibilidad de las sentencias firmes. Es la auténtica cosa juzgada y la intangibilidad ostenta la autoridad de cosa juzgada Cosa juzgada formal:
se regula en el art. 207 de la LEC. Condensa la idea de la irrecurribilidad de las sentencias firmes, en tanto en cuanto ya no caben más recursos la consecuencia de esa cosa juzgada formal es la firmeza. Los efectos de la cosa juzgada civil son dos:
Efecto primordial:
que es el efecto negativo o excluyente que opera del mismo modo que la misma máxima del no bis in idem en el proceso penal, es decir, impide un nuevo y doble enjuiciamiento sobre el mismo objeto procesal.
Efecto positivo
: (no lo tiene la cosa juzgada penal) denominado, también, vinculante significa que en caso de un segundo juicio el juez del segundo juicio está vinculado a lo resuelto a lo expuesto en la primera sentencia en cuanto concepto prejudicial.
La litispendencia, conjunto de efectos procesales que otorga la demanda presentada y admitida, es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada.