El recurso de amparo
El recurso de amparo es el instrumento procesal más importante de defensa ante el el Tribunal Constitucional de los derechos y libertades de los ciudadanos. Cumple una doble función, por una parte sirve como remedio último interno de protección de los derechos del ciudadano; por otro lado, tiene una función objetiva de defensa de la constitucionalidad al servir de instrumento de interpretación de los derechos fundamentales.
53.2 CE, protege de cualquier acto de los poderes públicos que atente contra los derechos consagrados en los preceptos siguientes:
– Art.14 de la CE: principio de igualdad./- Sección Primera del Capítuo II del Título I de la CE (arts 15 a 29)./ -Derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2 CE).
Este recurso como hemos visto, ha de proceder de los poderes públicos ya que las «disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las CCAA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o inconstitucional, así como de sus funcionarios o agentes» pueden dar lugar a un recurso de amparo (art. 41.2 LOTC).
Las cuestiones de este precepto son: en primer lugar, el concepto de «poder público» ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional de manera flexible.
En segundo lugar, sólo existe un tipo de actuación de los poderes públicos exento, en principio, de control a través del recurso de amparo. Se trata de las leyes, que, como se indicó previamente, han de ser controladas a través de los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.
El tercer problema es el relativo al control e las lesiones de derechos y libertades que no proceden de los poderes públicos sino de particulares. Estas lesiones han de ser reparadas por los órganos judiciales; ahora bien, el Tribunal Constitucional, en una interpretación flexible de los arts. 41 y 44 de la LOTC, ha entrado también a fiscalizar las vulneraciones de derechos que tienen su origen en actos particulares.
– Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo./ – El Defensor del Pueblo/ – El Ministerio Fiscal.
Varios son los requisitos en los que se concreta este carácter subsidiario del recurso de amparo.
En primer lugar, sólo se pude acudir en amparo ante el TC cuando se hayan agotado todos los instrumentos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales ( arts 43.1 y 44.1 LOTC).
El art. 46.1 b) de la LOTC exige para acudir en amparo «haber sido parte en el proceso judicial correspondiente». Ello deriva del principio de subsidiariedad.
Como tercer y último requisito derivado de este principio consiste en la exigencia de que el derecho que se entiende vulnerado haya sido previamente invocado ante los órganos judiciales (art. 44.1. C) LOTC).
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Recurso de amparo contra actos sin valor de ley procedentes de órganos parlamentarios del Estado o de las CCAA (art 42 LOTC). El plazo para recurrir es de tres mese desde que el acto es firme según las normas internas de funcionamiento del órgano legislativo correspondiente. El fundamento de recurrir directamente se encuentra en que los actos de los órganos legislativos se encuadran en las funciones típicas de ellos, tradicionalmente exentas de control judicial.
– Recurso de amparo contra actos del Gobierno, órganos ejecutivos d elas CCAA, o de las distintas Administraciones Públicas, sus agentes o funcionarios (art. 43. LOTC).
– Recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales.
Los recuros de amparo previstos al margen de la LOTC son los siguientes:
– Recurso de amparao contra negativas a aceptar la objeción de conciencia (art.1.2 LO 8/84).
– Recurso de amparo contra la decisión de la Mesa del Congreso de no amitir una proposición de ley planteada a través de la iniciativa legislativa popular (art. 6 de la LOILP).
– Recurso de amparo electorales (arts 49. 3 y 4, y 114 LOREG).
La primera fase (fase de admisión) tiene como finalidad asegurarse de que la demanda de amparo cumple todos los requisitos legalmente exigidos. Al mismo tiempo, y sobre todo tras la reforma de 2007 de la LOTC, la fase de admisión sirve también para valorar la trascendencia constitucional del recurso de amparo, de forma que la intervención del Tribunal Constitucional se reserva para los casos más importantes.
Cumplidas las exigencias legales y valorada la trascendencia del recurso, la demanda es admitida a trámite, entrando en la segunda fase; en caso contrario, la demanda se inadmite. Las causas de inadmisión que permiten rechazar la demanda en esta primera fase las resume el art. 50 de la LOTC en dos grupos:
En primer lugar (art 50.1 a) LOTC) que no se cumplan alguno de los requisitos exigidos en los arts 41 a 46 y 49 LOTC, a los que se acaba de hacer referencia.
EL art. 50.1 b) LOTC establece la segunda causa de inadmisión: «la especial trascendencia constitucional» del recurso, concepto al que ya se ha hecho referencia. Por esta vía, el Tribunal puede rechazar a limine aquellas demandas que se consideren sin importancia constitucional, con la finalidad, en la línea de lo que sucede en el Derecho Comparado, de que, ante la cantidad excesiva de recursos de amparo, el Tribunal Constitucional se ocupe sólo de aquéllos que tengan mayor relevancia. La LOTC no concreta demasiado cuáles son los criterios para valorar esa transcendencia señalando a este respecto el art50.1 b) LOTC como criterios generales.
El TC ha ido concretando el alcance formal y material de este requisito. Por un lado, el Tribunal ha entendido que es una exigencia para el demandante, impuesta legalmente, que la demanda acredite, la que demuestre que concurre la especial trascendencia constitucional. En segundo lugar, el TC ha señalado, asimismo, que resulta insubsanable. En tercer lugar, afirmada la obligación de justificar la especial trascendencia constitucional, y proclamada la insubsanabilidad del defecto de no justificación, corresponde al Tribunal valorar la concurriencia de la transcendencia constitucional.
Las demandas de amparo que no incumplen los requisitos legales y que han sido consideradas dotadas de trascendencia constitucional, son admitidas a trámite por la Sección por unanimidad; en caso de que exista mayoría en la Sección pero no unanimidad, es la Sala la que dede decidir al respecto (art.50.2 LOTC). La inadmisión de una demanda se adopta mediante providencia, en la que debe de especificarse el motivos o los motivos que justifican la decisión. La providencia no pude recurrirse, salvo en súplica por el Ministerio Fiscal, recurso que se resuelve mediante Auto (art 50.3 LOTC).
Una vez admitida a trámite la demanda es el momento en el que empieza el proceso constitucional propiamente dicho. Examinados los antecedentes del asunto o actuaciones, las partes personadas realizan sus alegaciones, después de lo cual, la Sala del TC que entienda del caso dicta sentencia.
– Declaración de nulidad del acto o resolución impugnado.
– Reconocimiento del derecho o libertad vulnerado.
– Restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho, debíéndose adoptar las medidas que sean necesarias para ello.
El recurso de amparo es el instrumento procesal más importante de defensa ante el el Tribunal Constitucional de los derechos y libertades de los ciudadanos. Cumple una doble función, por una parte sirve como remedio último interno de protección de los derechos del ciudadano; por otro lado, tiene una función objetiva de defensa de la constitucionalidad al servir de instrumento de interpretación de los derechos fundamentales.
A) Objeto
El recurso de amparo, según lo establecido por el art.53.2 CE, protege de cualquier acto de los poderes públicos que atente contra los derechos consagrados en los preceptos siguientes:
– Art.14 de la CE: principio de igualdad./- Sección Primera del Capítuo II del Título I de la CE (arts 15 a 29)./ -Derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2 CE).
Este recurso como hemos visto, ha de proceder de los poderes públicos ya que las «disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las CCAA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o inconstitucional, así como de sus funcionarios o agentes» pueden dar lugar a un recurso de amparo (art. 41.2 LOTC).
Las cuestiones de este precepto son: en primer lugar, el concepto de «poder público» ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional de manera flexible.
En segundo lugar, sólo existe un tipo de actuación de los poderes públicos exento, en principio, de control a través del recurso de amparo. Se trata de las leyes, que, como se indicó previamente, han de ser controladas a través de los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.
El tercer problema es el relativo al control e las lesiones de derechos y libertades que no proceden de los poderes públicos sino de particulares. Estas lesiones han de ser reparadas por los órganos judiciales; ahora bien, el Tribunal Constitucional, en una interpretación flexible de los arts. 41 y 44 de la LOTC, ha entrado también a fiscalizar las vulneraciones de derechos que tienen su origen en actos particulares.
B) Procedimiento
Están legitimados para interponer el recurso de amparo (arts 162.1 CE y 46 LOTC):– Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo./ – El Defensor del Pueblo/ – El Ministerio Fiscal.
C) El principio de subsidiariedad
El recurso de amparo es un instrumento subsidiario de protección de los derechos y libertades. Ello es así porque a quien corresponde la defensa de los derechos de manera inmediata es a los órganos que encarnan el Poder Judicial, «garantes naturales» de dichos derechos. La intervención del Tribunal Constitucional a través de este recurso tiene un carácter extraordinarioy último.Varios son los requisitos en los que se concreta este carácter subsidiario del recurso de amparo.
En primer lugar, sólo se pude acudir en amparo ante el TC cuando se hayan agotado todos los instrumentos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales ( arts 43.1 y 44.1 LOTC).
El art. 46.1 b) de la LOTC exige para acudir en amparo «haber sido parte en el proceso judicial correspondiente». Ello deriva del principio de subsidiariedad.
Como tercer y último requisito derivado de este principio consiste en la exigencia de que el derecho que se entiende vulnerado haya sido previamente invocado ante los órganos judiciales (art. 44.1. C) LOTC).
D) Plazo
Los arts 42 y ss de la LOTC establecen tres supuestos procesales de amparo según la naturaleza del órgano al que se imputa la lesión.–
Recurso de amparo contra actos sin valor de ley procedentes de órganos parlamentarios del Estado o de las CCAA (art 42 LOTC). El plazo para recurrir es de tres mese desde que el acto es firme según las normas internas de funcionamiento del órgano legislativo correspondiente. El fundamento de recurrir directamente se encuentra en que los actos de los órganos legislativos se encuadran en las funciones típicas de ellos, tradicionalmente exentas de control judicial.
– Recurso de amparo contra actos del Gobierno, órganos ejecutivos d elas CCAA, o de las distintas Administraciones Públicas, sus agentes o funcionarios (art. 43. LOTC).
– Recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales.
Los recuros de amparo previstos al margen de la LOTC son los siguientes:
– Recurso de amparao contra negativas a aceptar la objeción de conciencia (art.1.2 LO 8/84).
– Recurso de amparo contra la decisión de la Mesa del Congreso de no amitir una proposición de ley planteada a través de la iniciativa legislativa popular (art. 6 de la LOILP).
– Recurso de amparo electorales (arts 49. 3 y 4, y 114 LOREG).
E) procedimiento
Consta de dos fases.La primera fase (fase de admisión) tiene como finalidad asegurarse de que la demanda de amparo cumple todos los requisitos legalmente exigidos. Al mismo tiempo, y sobre todo tras la reforma de 2007 de la LOTC, la fase de admisión sirve también para valorar la trascendencia constitucional del recurso de amparo, de forma que la intervención del Tribunal Constitucional se reserva para los casos más importantes.
Cumplidas las exigencias legales y valorada la trascendencia del recurso, la demanda es admitida a trámite, entrando en la segunda fase; en caso contrario, la demanda se inadmite. Las causas de inadmisión que permiten rechazar la demanda en esta primera fase las resume el art. 50 de la LOTC en dos grupos:
En primer lugar (art 50.1 a) LOTC) que no se cumplan alguno de los requisitos exigidos en los arts 41 a 46 y 49 LOTC, a los que se acaba de hacer referencia.
EL art. 50.1 b) LOTC establece la segunda causa de inadmisión: «la especial trascendencia constitucional» del recurso, concepto al que ya se ha hecho referencia. Por esta vía, el Tribunal puede rechazar a limine aquellas demandas que se consideren sin importancia constitucional, con la finalidad, en la línea de lo que sucede en el Derecho Comparado, de que, ante la cantidad excesiva de recursos de amparo, el Tribunal Constitucional se ocupe sólo de aquéllos que tengan mayor relevancia. La LOTC no concreta demasiado cuáles son los criterios para valorar esa transcendencia señalando a este respecto el art50.1 b) LOTC como criterios generales.
El TC ha ido concretando el alcance formal y material de este requisito. Por un lado, el Tribunal ha entendido que es una exigencia para el demandante, impuesta legalmente, que la demanda acredite, la que demuestre que concurre la especial trascendencia constitucional. En segundo lugar, el TC ha señalado, asimismo, que resulta insubsanable. En tercer lugar, afirmada la obligación de justificar la especial trascendencia constitucional, y proclamada la insubsanabilidad del defecto de no justificación, corresponde al Tribunal valorar la concurriencia de la transcendencia constitucional.
Las demandas de amparo que no incumplen los requisitos legales y que han sido consideradas dotadas de trascendencia constitucional, son admitidas a trámite por la Sección por unanimidad; en caso de que exista mayoría en la Sección pero no unanimidad, es la Sala la que dede decidir al respecto (art.50.2 LOTC). La inadmisión de una demanda se adopta mediante providencia, en la que debe de especificarse el motivos o los motivos que justifican la decisión. La providencia no pude recurrirse, salvo en súplica por el Ministerio Fiscal, recurso que se resuelve mediante Auto (art 50.3 LOTC).
Una vez admitida a trámite la demanda es el momento en el que empieza el proceso constitucional propiamente dicho. Examinados los antecedentes del asunto o actuaciones, las partes personadas realizan sus alegaciones, después de lo cual, la Sala del TC que entienda del caso dicta sentencia.
F) Las sentencias de amparo
Pueden tener un doble contenido: de desestimación de la demanda o de estimación, total o parcial. (art 53 LOTC). Desde el punto de vista del caso concreto, el art. 55 de la LOTC prevé un posible triple efecto de la estimación del amparo. Este triple efecto no es necesariamente alternativo; por el contrario, es habitual que el fallo de la sentencia incluya más de uno de los efectos previstos. Estos son:– Declaración de nulidad del acto o resolución impugnado.
– Reconocimiento del derecho o libertad vulnerado.
– Restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho, debíéndose adoptar las medidas que sean necesarias para ello.