Ratificación de la demanda laboral

 II   1. Libertades de derecho prevalente art 20:
“Valor de derecho prevalente” significa que se puede hablar de un derecho que no se puede vulnerar y del cual gozan todos los ciudadanos por igual. Que un derecho tenga carácter absoluto significa que tal derecho no puede estar sujeto ni a limitaciones ni al análisis de proporcionalidad. Por lo que, este valor no puede considerarse como absoluto, ya que viene reconocido como fundamento de la opinión pública y sólo puede legalizar las informaciones relacionadas con la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general 2. Información Veraz:
El artículo 20.1 apartado d) de la Constitución Española nos dice: se reconocen y protegen los derechos, a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Que la información haya de ser veraz significa que debe de ser cierta y contrastable, además de ser información y no una opinión, debe de adecuarse a la verdad en sus aspectos relevantes y el informador tiene que actuar con buena fe y diligencia.

3. Veracidad en todos los supuestos. ¿Afecta al honor?:

La veracidad no actúa igualmente en toda clase de supuestos, ya sean hechos u opiniones, en primer lugar, la veracidad de los hechos u opiniones de la información no significa que deban de ser verdaderos, sino que al comprobar su veracidad debe de existir diligencia para que ésta sea digna de protección.
Existe otra actuación de la veracidad, según si la información afecta al derecho al honor o a la intimidad, pues la veracidad solo actúa como causa legitimadora de las intromisiones al honor, ésta no determina la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas, en su caso aparece la relevancia pública del hecho divulgado, lo que significa que su opinión pública debe de ser verdadera y necesaria para el interés público del asunto sobre el que se informa.

4. Info Relevante:

la información sea relevante, significa que debe de sobresalir por su importancia o significado en el ámbito de la opinión pública, es decir que dicha información no puede tratar asuntos ajenos al fundamento de la opinión pública.

5. Criterios de relevancia públicos/privados

No son los mismos criterios de relevancia, ya que el Comandante Patíño cualquiera que fuese su vida privada, tenía derecho que fuese respetada, puesto que no era un hombre público, ni política, ni social, ni culturalmente, sino únicamente un buen piloto profesional.
Por lo que los criterios de relevancia varían según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información, ya que las personas consideradas como públicas aceptan voluntariamente su riesgo y con ello se exponen a las críticas, opiniones o revelaciones ajenas contrarias a la suya, por el contrario la eficacia legitimadora de las personas privadas no es igual, ya que sin buscarlo se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de interés público, y por este hecho se les reconoce un mayor ámbito de privacidad.

6. Ponderación en derechos de colisión:

La colisión de derechos sucede cuando en normas de igual categoría surge una contradicción lógica, o cuando los derechos de dos personas chocan entre ellos. Por lo que la ponderación entre derechos de colisión significa la prevalencia que se le da a un derecho sobre otro, y así darle plena eficacia en el caso de que uno entre en conflicto con el otro, adjudicando a su vez el valor que corresponda a cada uno de ellos.

7. Diario, El país, Art 20.1:

si merecían la protección por el derecho fundamental a la información veraz, ya que según el artículo 20.1 de la Constitución Española, se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra. Por lo que, la información periodística cumple esto al ser un acto individual de ejercicio del derecho de libertad de información, ya que se trata de expresiones, afirmaciones o valoraciones de un medio.


I 1. Carácterísticas del proceso C:
Don José … Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mª … y asistida del Letrado don José Manuel …, demanda de recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por vulnerar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
La solicitante en su demanda de amparo denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley art. 14 C.E., ya que al comparar sentencias anteriores dictadas por el mismo órgano judicial (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) con cuestiones esencialmente idénticas, frente a la sentencia impugnada, resulta que el órgano judicial califica como no laboral la relación jurídica existente entre los recurrentes y la empresa y en consecuencia se da la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto, sin embargo, en las Sentencias ofrecidas como término de comparación se califica con carácter laboral y por tanto se da la competencia de la jurisdicción social, lleva a cabo un cambio de criterio sin ningún argumento perfectamente razonable. Finalmente, se desestima el recurso de amparo solicitado por doña Mª … en relación con la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin reconocer el derecho de esta a la igualdad en la aplicación de la ley.

2. Sentencias ofrecidas como término de comparación” y “precedente”:

La sentencia ofrecida como término de comparación, significa que dicha sentencia ofrecida y la sentencia que se está llevando a cabo tratan supuestos esencialmente idénticos y llevados a cabo por el mismo órgano judicial, por lo que se comparan. Es decir, si dos supuestos poseen situaciones idénticas, el juez no puede llevar a cabo juicios contradictorios, sin embargo, si las situaciones son diferentes, la diferenciación de tratamiento puede ser legítima
. El precedente consiste en la sentencia o el conjunto de sentencias, que son anteriores y semejantes al caso que se ha de resolver, por lo que deben de ser consideradas por el órgano judicial al resolver los problemas jurídicos, en concreto en el momento de emitir el fallo.

3. Cambio de criterio sentencias:

El cambio de criterio de un órgano judicial respecto de sentencias anteriores idénticas dictadas por el mismo órgano, no es legítimo cuando la solución o decisión innovadora tomada en este caso por el órgano judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se aparte de la doctrina anterior sin explicación razonada al respecto, es decir, sin argumentos perfectamente razonables que justifiquen ese cambio de criterio.

3. TC unificador de Jurisprudencia:

El Tribunal Constitucional no puede actuar como órgano unificador de la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de las leyes, ya que la exigencia de aplicación igual o uniforme por los Jueces y Tribunales, en interés del principio de igualdad, tiene un carácter formal por lo que esa exigencia se cumplirá dentro del ámbito de la independencia de los Tribunales en su labor específica, razonando la aplicación del Derecho en el caso de que se lleve a cabo una decisión innovadora o un distinto fallo
. El órgano unificador de la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de las leyes es el Tribunal Supremo, pues según el art.1 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional


4. Contenido del principio de igualdad:


El principio de igualdad se encuentra en el art.14 de la Constitución Española, el cual dice q los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. El contenido del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley consiste en dos partes, parte del órgano judicial correspondiente, en este caso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y una garantía para la otra parte es decir el justiciable, esta garantía se entiende como el derecho que tiene a recibir de manera igualitaria el trato que ya habían recibido otras personas en una circunstancia semejante anteriormente. Por esta razón, el juez no puede ejecutar distintos juicios para cada sujeto es decir el resultado debe de ser el mismo, ya que los hechos son semejantes

. 5. Tc vulnera igualdad:

el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que no cabe reputar que la sentencia impugnada había vulnerado el derecho de igualdad en la aplicación de la ley, ya que teniendo en cuenta la doctrina establecida del Tribunal Constitucional, concluyen que no había habido en el caso un apartamiento infundado por un órgano judicial que rompa arbitrariamente la doctrina anterior aplicada a un supuesto idéntico, por lo que se llega a la

desestimación del recurso de amparo

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