Concepto General de Recaudación Tributaria
La recaudación tributaria es el proceso administrativo mediante el cual se efectúa el cobro de las deudas tributarias. Su objetivo principal es el ingreso de las deudas liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el contribuyente, dentro de los plazos establecidos. Esta función se extiende a otros ingresos públicos como sanciones, precios públicos y multas de tráfico.
La recaudación se basa en la potestad de autotutela de la Administración, que le permite dictar y ejecutar sus propios actos, sin perjuicio del control jurisdiccional posterior.
Periodos de Pago
El pago de las deudas tributarias se divide en dos periodos:
- Periodo Voluntario: El obligado al pago realiza el ingreso de la deuda dentro de los plazos legales. La Administración adopta una posición pasiva, esperando el pago. La deuda exigida es la inicial resultante de la liquidación o autoliquidación.
- Periodo Ejecutivo: La Administración puede recaudar coactivamente fuera del plazo voluntario, utilizando el procedimiento de apremio. La deuda incluye la inicial, intereses de demora y recargos del periodo ejecutivo.
El periodo voluntario siempre existe, mientras que el ejecutivo solo se activa si no se paga en el periodo voluntario.
Inicio del Periodo Ejecutivo (Art. 161 LGT)
El periodo ejecutivo se inicia automáticamente al finalizar el plazo de pago voluntario. Sin embargo, la deuda debe ser conocida en existencia y cuantía por la Administración.
Casos de Inicio:
- Deudas Liquidadas por la Administración: El día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso.
- Autoliquidaciones sin Ingreso: El día siguiente a la finalización del plazo de ingreso o, si este ya ha concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
Excepciones al Inicio del Periodo Ejecutivo:
- La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario.
- La interposición de un recurso o reclamación contra una sanción hasta que sea firme.
Consecuencias del Inicio del Periodo Ejecutivo:
- Exigencia de intereses de demora y recargos del periodo ejecutivo.
- Posibilidad de iniciar el procedimiento de apremio.
Recargos e Intereses
- Intereses de Demora: Se devengan al finalizar el periodo voluntario por pagos fuera de plazo.
- Recargos del Periodo Ejecutivo: Se aplican al iniciar el periodo ejecutivo, con porcentajes fijos según la fase de pago.
Aplazamiento y Fraccionamiento
La Ley General Tributaria (LGT) permite aplazar o fraccionar el pago de deudas tributarias si la situación económica del obligado lo impide transitoriamente. La solicitud en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo.
Recursos y Reclamaciones
La interposición de un recurso o reclamación contra una sanción impide el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme.
Facultades de la Recaudación Tributaria (Art. 162 LGT)
Los funcionarios de recaudación pueden:
- Comprobar e investigar bienes y derechos de los obligados.
- Adoptar medidas cautelares.
- Requerir una relación de bienes para cubrir la deuda.
- Realizar actuaciones materiales en el procedimiento de apremio.
Procedimiento de Apremio
El procedimiento de apremio es la ejecución forzosa del patrimonio del deudor para cubrir las deudas no satisfechas. Se inicia al finalizar el periodo voluntario y otorga a la Administración la facultad de exigir las deudas mediante este procedimiento.
Características del Procedimiento de Apremio:
- Carácter Administrativo: Es exclusivamente administrativo, no acumulable a otros procedimientos judiciales.
- Inicio de Oficio: Se inicia e impulsa de oficio, solo se suspende en casos específicos.
Concurrencia de Procedimientos (Art. 164 LGT):
En caso de concurrencia con otros procedimientos de ejecución, la preferencia se determina por la antigüedad del embargo:
- Procedimientos Singulares: Preferencia si el embargo en el procedimiento de apremio es más antiguo.
- Procedimientos Concursales: Preferencia si el embargo es anterior a la declaración del concurso.
La Hacienda Pública tiene derecho de abstención en procesos concursales, pero puede suscribir acuerdos o convenios con condiciones singulares de pago.
Suspensión del Procedimiento de Apremio (Art. 165 LGT):
El procedimiento se suspende en los siguientes casos:
- Recursos y reclamaciones económico-administrativas.
- Error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.
- Deuda ingresada, condonada, compensada, aplazada o prescrita.
- Tercería de dominio (se suspende el embargo del bien controvertido).
- Tercería de mejor derecho (continúa el procedimiento, pero el resultado se deposita).
Conservación de Actuaciones (Art. 166 LGT):
La nulidad de ciertas actuaciones no afecta a las no afectadas por la causa de nulidad. La anulación de recargos no afecta a la validez de las actuaciones sobre la cuota o sanciones no anuladas.
Fases del Procedimiento de Apremio:
Las fases incluyen el embargo de bienes, depósito, valoración, enajenación y aplicación de la suma obtenida. El embargo debe ser proporcional a la deuda.
Providencia de Apremio (Art. 167 LGT):
Es el acto administrativo que inicia el procedimiento de apremio. Contiene:
- Identificación de la deuda pendiente.
- Liquidación de recargos.
- Requerimiento de pago.
- Aviso de posible embargo.
Tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial. Los motivos de oposición son limitados por la ley.
Ejecución de Garantías (Art. 168 LGT):
Si la deuda está garantizada, se ejecuta la garantía. La Administración puede optar por embargar otros bienes si la garantía no es proporcional o a solicitud del obligado.
Cuantía del Embargo (Art. 169 LGT):
El embargo debe cubrir:
- Importe de la deuda no ingresada.
- Intereses devengados.
- Recargos del periodo ejecutivo.
- Costas del procedimiento de apremio.
Orden de Prelación de Embargos (Art. 169 LGT):
Se embargan los bienes de mayor liquidez a menor, siguiendo un orden legal:
- Dinero en efectivo o cuentas bancarias.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables a corto plazo.
- Sueldos, salarios y pensiones.
- Bienes inmuebles.
- Intereses, rentas y frutos.
- Establecimientos mercantiles o industriales.
- Metales preciosos, joyas, etc.
- Bienes muebles y semovientes.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
El obligado puede solicitar un cambio de orden si los bienes señalados garantizan el cobro con la misma eficacia.
Bienes Inembargables (Art. 169 LGT):
No se embargan los bienes declarados inembargables por ley ni aquellos cuyo coste de realización exceda el importe que se obtendría en su enajenación.