Reclamación Administrativa Previa a la Vía Civil y Social
La Administración, por regla general, actúa sometida al Derecho Administrativo y el control de la legalidad es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, la Administración también se encuentra sometida al Derecho privado, civil o social, y por lo tanto, sometida al control de la Jurisdicción Civil o Social. La reclamación administrativa previa es un requisito legal para que los particulares puedan, en asuntos de naturaleza civil o social, ejercer la correspondiente acción judicial.
Estas reclamaciones se tramitan y resuelven conforme a las normas específicas, que son escasas, o en su defecto, por las generales de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). La jurisprudencia más reciente ha devaluado el carácter de esta reclamación al equipararla al acto de conciliación y otorgarle un carácter subsanable.
Un problema recurrente es determinar frente a qué sujetos es exigible la reclamación previa. La duda se plantea en relación con las entidades instrumentales. Actualmente, se entiende que es exigible cuando la acción judicial se dirige contra entidades instrumentales constituidas de forma pública, pero no contra entidades constituidas de forma mercantil.
Los principales efectos de la reclamación son:
- Imposibilidad de iniciar la vía judicial si no ha transcurrido el plazo para que la Administración resuelva expresamente la reclamación.
- Una vez interpuesta la reclamación, los plazos se reinician a partir de la fecha de notificación expresa de la resolución.
- Condicionamiento de las pretensiones: en la demanda no podrán esgrimirse otras distintas de las deducidas en la reclamación previa.
Reclamación Previa a la Vía Civil
La reclamación previa para interponer una acción civil debe basarse en Derecho civil o mercantil y se dirigirá al órgano competente de la Administración. Debe presentarse por escrito y acompañada de los documentos que fundamenten el derecho del interesado. A falta de un plazo específico, se aplican los plazos de prescripción y caducidad de la legislación civil.
El órgano receptor remitirá la reclamación en 5 días al órgano competente, quien podrá ordenar la complementación del expediente. El plazo de resolución es de tres meses desde la presentación. El silencio administrativo se entiende negativo, permitiendo la interposición de la demanda civil.
Reclamación Previa a la Vía Laboral
Se dirige al jefe administrativo o directo del organismo donde el trabajador presta servicios. Debe fundarse en Derecho Laboral, exceptuando procesos relativos a vacaciones, materia electoral y reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial. Se interpone antes de la prescripción de la acción, mediante escrito y documentación pertinente.
La Administración debe resolver en un mes. El silencio es desestimatorio, habilitando la demanda laboral. El plazo para la demanda se rige por la Ley de Procedimiento Laboral: dos meses con carácter general y veinte días en caso de despido.
Revisión de Oficio de Actos Nulos de Pleno Derecho
La revisión de oficio obliga a la Administración a reaccionar frente a sus actos que contradigan el ordenamiento jurídico. Es un mecanismo de control interno donde la Administración sustituye un acto por otro.
Requisitos para la revisión de actos administrativos:
- Aplica solo a actos que ponen fin a la vía administrativa o actos firmes no recurridos en plazo.
- Aplica solo a actos nulos.
- Aplica a actos favorables y desfavorables.
- No está sujeta a plazo.
- Puede iniciarse a iniciativa de la Administración o a solicitud del interesado.
- En caso de iniciación a petición del interesado, cabe su inadmisión si la solicitud no se basa en una causa de nulidad de pleno derecho o carece de fundamento.
- Es preceptivo el trámite de audiencia.
- Se exige dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo.
- El plazo máximo para resolver es de tres meses.
- Si se declara la nulidad, la Administración puede reconocer indemnizaciones por daños y perjuicios si fuera la causante de los vicios.
- La resolución es recurrible ante el órgano judicial competente.
La competencia para declarar la nulidad depende de la Administración Pública y del órgano que corresponda. La revisión de oficio es una potestad reglada, no discrecional. Si el acto es nulo, la Administración debe declarar su nulidad, salvo que su ejercicio sea contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes, lo que atenúa la imprescriptibilidad de la acción revisora.