Reconocimiento de Hijos Nacidos Fuera de Matrimonio
Formas de Reconocimiento
Artículo 234.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio puede hacerse por alguna de las formas siguientes:
- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
- Por acta especial ante el mismo Oficial;
- Por escritura Pública;
- Por testamento;
- Por confesión judicial directa y expresa;
- En el acta de matrimonio de los padres, aunque el hijo haya fallecido si dejó descendientes; y
- Por reconocimiento realizado ante el Director del Centro de Justicia alternativa.
Artículo 235.- El reconocimiento hecho en escritura pública, testamento, confesión judicial o convenio realizado ante el Centro de Justicia Alternativa, será inscrito directa y gratuitamente por el Oficial del Registro Civil en el libro respectivo, sin necesidad de resolución judicial.
Irrevocabilidad del Reconocimiento
Artículo 236.- El reconocimiento no es revocable. Si se hizo por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos.
Capacidad para Reconocer
Artículo 237.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad para contraer matrimonio.
Artículo 238.- El menor de edad sólo puede reconocer a un hijo con el consentimiento de los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez.
Nulidad del Reconocimiento
Artículo 239.- El reconocimiento es anulable si se prueba que el que lo hizo sufrió error, engaño o violencia, pero aún así deberán realizarse de oficio las pruebas biológicas previstas por este código. Si el que reclama la nulidad del reconocimiento es un menor de edad, podrá intentar la acción hasta cuatro años después de alcanzar la mayoría de edad.
Reconocimiento del Hijo No Nacido o Fallecido
Artículo 240.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido, con tal de que esté concebido y al que ha muerto, siempre que haya dejado descendencia.
Reconocimiento Conjunto o Separado
Artículo 241.- El padre o la madre pueden reconocer al hijo, conjunta o separadamente, en cualquiera de las formas previstas en este código. El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto de reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de hijos reconocidos previamente por uno de los padres.
Protección de la Identidad del Otro Progenitor
Artículo 242.- Cuando se viole la prohibición del artículo anterior, las palabras que contengan la identificación se testarán de oficio o a solicitud de parte interesada, por la autoridad o notario que hayan otorgado fe pública del reconocimiento, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 243.- El Oficial del Registro Civil, el Notario o cualquier otro funcionario autorizado que se nieguen a omitir aceptar las palabras que identifiquen al otro progenitor, serán sancionados conforme a las disposiciones legales aplicables.
Reconocimiento por Mujer Casada o Marido
Artículo 244.- La mujer casada podrá reconocer sin el consentimiento del marido al hijo habido antes de su matrimonio, y tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal, a menos que el marido se oponga expresamente.
Artículo 245.- El marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante éste con otra mujer; y tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal, a menos que la esposa se oponga expresamente.
Reconocimiento del Hijo Mayor o Menor de Edad
Artículo 246.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el del que ejerza la patria potestad o la tutela. Si el hijo reconocido es menor, puede impugnar el reconocimiento en cualquier momento al llegar a su mayoría de edad, pero el padre puede reclamar ante los tribunales la existencia del vínculo a través de las pruebas biológicas.
Contradicción del Reconocimiento por la Madre
Artículo 247.- Cuando la madre contradiga ante el Oficial del Registro Civil el reconocimiento hecho sin su consentimiento, éste quedará sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en juicio contradictorio.
Contradicción del Reconocimiento por Persona que Cuida al Niño
Artículo 248.- La persona que cuida o ha cuidado de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho de ese niño dentro de los sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del mismo. En este caso, no se podrá separar al menor de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada por sentencia ejecutoriada, pero siempre tendrá el derecho de contestar la demanda, solicitar la pérdida de la patria potestad de la actora y pedir que se le otorgue la adopción en el mismo juicio, siempre que cumpla las condiciones previstas en este Código.
Excepciones a la Contradicción del Reconocimiento
Artículo 249.- No gozará de estas prerrogativas quienes hayan sido designados padres sustitutos por la autoridad o aceptado la custodia provisional del menor.
Custodia en Caso de Reconocimiento Conjunto o Sucesivo
Artículo 250.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán ante el Oficial del Registro Civil cuál de los dos ejercerá la custodia, fijando los derechos y obligaciones del otro progenitor. En caso de que no hicieren la designación, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar o el Juez Civil del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, en su caso, resolverá lo más conveniente a los intereses del menor, pero ambos padres conservarán la patria potestad.
Artículo 251.- Cuando el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que convengan otra cosa o que el Juez de Primera Instancia que conozca del asunto, a solicitud del padre no custodio y con audiencia del otro y del Ministerio Público, en su caso, decida por causas graves trasladarle la custodia, respetando los derechos del padre no custodio a una adecuada vinculación con el hijo.
Información al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia
Artículo 252.- El Oficial del Registro Civil deberá informar, mensualmente, al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o al Ministerio Público, en su caso, las inscripciones de nacimiento de hijos monoparentales, señalando el nombre y domicilio del progenitor conocido, a fin de que uno de sus agentes le entreviste y se obtenga, por vía del convencimiento, la identidad y el domicilio del otro, a fin de promover el reconocimiento de la paternidad o la maternidad, a través de la mediación o conciliación institucional, así como el cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas del vínculo genético. Para lograr este efecto se puede recurrir a las pruebas biológicas a cargo del Estado, cuando el presunto padre solicite la comprobación del vínculo como condición para el reconocimiento. Además, el Oficial del Registro Civil tiene la obligación de informar y orientar al progenitor que presente al menor para su registro, sobre el derecho a promover el reconocimiento de la paternidad o maternidad, en su caso, señalando a las citadas instituciones, a las que puedan acudir para recibir la asistencia jurídica necesaria.
Oposición al Reconocimiento e Investigación de la Paternidad
Artículo 253.- En caso de que el padre o la madre se opongan al reconocimiento, el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en aquellos casos en donde no exista Procurador, éste último podrá representar al menor en el juicio de investigación de la paternidad, siempre que el progenitor conocido lo autorice. Tratándose de niños abandonados o expósitos, el Ministerio Público iniciará oficiosamente la investigación de la paternidad y, en su caso, podrá ejercer la acción de pérdida de la patria potestad, siguiendo las disposiciones de la legislación procesal correspondiente, y las siguientes:
- Iniciar las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente para determinar el origen, la edad aparente, y demás circunstancias relacionadas con el menor; para lo anterior se auxiliará de constancia expedida por el médico legista y las personas e instituciones que estime convenientes. Los resultados deberán rendirse ante la autoridad correspondiente en un plazo que no exceda de 20 días.
- Proveer transitoriamente a la guarda y custodia del menor expósito, quien quedará bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, conforme a lo establecido en el artículo 381 de este Código.
- Presentar al menor ante el Oficial del Registro Civil, con los documentos que se hubieran encontrado y los resultados de las investigaciones, así como la averiguación previa, para realizar el registro de su nacimiento. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia podrá intervenir como coadyuvante en el proceso de investigación descrito. Una vez transcurrido el plazo de hasta 20 días establecido para realizar las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente, y no habiendo encontrado a quien ejerza la patria potestad del menor, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, demandarán ante el Poder Judicial la pérdida de la patria potestad. Dicho procedimiento se efectuará en la vía oral, debiéndose realizar emplazamiento a la parte interesada mediante edictos que se publiquen por 3 días consecutivos en el diario de mayor circulación de la localidad en que se haya encontrado al menor. Una vez efectuada la declaratoria de pérdida de patria potestad, deberá ser registrada ante el Oficial del Registro Civil que corresponda.