Recurso de Amparo, Tipos y Actos para Invocarlo
Concepto del Recurso de Amparo
El artículo 53.2 de la Constitución Española (CE) señala que los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 CE, así como la objeción de conciencia consagrada en el artículo 30, son protegibles, además de por el procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios, mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC). El amparo constitucional es un recurso a través del cual se le solicita al TC la preservación o el restablecimiento de un derecho fundamental que se entiende conculcado.
Funciones del Recurso de Amparo
- Principal: Ofrecer una garantía adicional a los derechos fundamentales, proporcionando a los ciudadanos un medio adicional con el que reaccionar contra las vulneraciones de derechos fundamentales de que hayan podido ser objeto.
- Sirve para que el TC pueda ejercer un control sobre la forma en que los jueces y tribunales ordinarios aplican los preceptos constitucionales que consagran derechos fundamentales.
- Cuando el TC resuelve un recurso de amparo, no solo preserva o restablece a un ciudadano en el derecho fundamental violado, sino que realiza, además, una función de alcance general, al determinar la forma en que los jueces y tribunales han de actuar en este tipo de supuestos.
Características del Recurso de Amparo
- Es un recurso extraordinario: Para tener acceso al amparo constitucional, no basta la mera insatisfacción sobre la resolución recurrida y el consecuente deseo de que esta sea revocada. Es preciso, además, que se den los supuestos concretos expresamente tasados en la CE y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Para que el amparo constitucional sea admitido, es necesario que se invoque la vulneración de un derecho fundamental y que concurran los requisitos exigidos en los artículos 41 a 44 LOTC.
- Solo es posible contra los actos procedentes de los poderes públicos: La protección de los actos de los particulares está, en principio, excluida de esta vía.
- Es un recurso de objeto limitado: No se puede hacer valer cualquier tipo de pretensiones, sino solo aquellas dirigidas a preservar o restablecer los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 29, además de la objeción de conciencia. Las demás pretensiones no son ejercitables a través del amparo constitucional, ni siquiera aquellas dirigidas a hacer valer otro precepto constitucional.
Recurso ante la Jurisdicción Internacional: El Recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
El grado de internacionalización de la vida política ha llevado a que sean, precisamente, los derechos y libertades una de las materias en las que la integración supranacional se ha manifestado de forma más intensa, permitiendo que la protección de los derechos humanos no se detenga en el ámbito interno.
A pesar de que, en muchos casos, la protección de los derechos humanos en la esfera internacional sea casi ficticia, cabe poner de manifiesto que la Constitución de 1978 deja abierta la vía a la protección internacional al establecer en el artículo 96.1 que: «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno». Por lo tanto, los medios internacionales de protección de derechos y libertades serán efectivos de acuerdo con los tratados que sobre la materia se puedan ratificar.
En este sentido, cabe destacar que entre los pocos instrumentos eficaces de protección internacional se encuentra el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, adoptado en el marco del Consejo de Europa y firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Este convenio instituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo. Conforme al artículo 26 del convenio, la protección europea solo podrá ser instada, agotadas las vías jurisdiccionales internas, en el plazo de 6 meses a partir de la fecha en que la decisión estatal sea firme. De acuerdo con esta disposición, parece claro que, en el caso de España, las vías previas que han de ser agotadas antes de acudir ante los organismos del Consejo de Europa son las del artículo 53.2 CE, es decir, el procedimiento preferente y sumario (o, en su caso, el procedimiento ordinario) ante los tribunales de justicia, en sus diversas instancias, y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Finalmente, debemos hacer referencia al valor de los tratados internacionales sobre los derechos humanos en el derecho español. Así, con la disposición del artículo 10.2 CE («Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España») se pretende una «autovinculación» de la Constitución a la interpretación de los derechos y libertades llevada a cabo por los tribunales internacionales; y, más concretamente, a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual, por ahora, como ya se ha dicho, representa la única vía procesal efectiva de protección de los derechos y libertades en el ámbito internacional. Esto supone, por un lado, la posibilidad de invocar ante los tribunales españoles la jurisprudencia del Tribunal Europeo y, por otro, la posibilidad de fundamentar la inconstitucionalidad de una ley en la presunta vulneración que esta pueda hacer de la interpretación llevada a cabo por los tribunales internacionales. Sin embargo, recordemos que el Tribunal Constitucional entiende que los derechos fundamentales son solo los de la Constitución y que los tratados internacionales y la doctrina que de ellos deriva son parámetros interpretativos (STC 64/1991 y, más recientemente, STC 13/2017).
En cualquier caso, observamos que esta solución plantea problemas en cuanto a la efectividad práctica de estas resoluciones. Las sentencias del TEDH no son por sí mismas ejecutivas, de forma que el Tribunal Europeo no puede revertir las actuaciones (generales, normas administrativas o jurisdiccionales) que han causado en el ámbito interno una concreta lesión; pero el Estado sí tiene que hacerlas ejecutivas. Puede entenderse que la obligación constitucional de ejecutar las sentencias del TEDH tiene un doble anclaje. De un lado, el artículo 96.1 de la CE, por el cual el Estado se compromete a cumplir con las obligaciones y exigencias de ese tratado. Y, por otro, el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 CE), que exige la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes (en consonancia con los artículos 117.3 y 118 CE).