Recurso de Protección | Recurso de Amparo Económico |
Proteger la libertad económica Más amplio, ve todo el Art. 19, menos el núm. 7 y los derechos sociales | Proteger la libertad económica Restringido, solo ve la libertad de tipo económica |
Regulado en el Art. 20 de la Constitución | Regulado en la Ley 18.971 de Marzo del año 1990 |
No hay duda que protege el Art. 19 núm. 21 inc 1 y 2 | Gran duda doctrinaria. Conclusión: protege en ambos incisos porque no hay distinciones claras entre ellos y, la ley 18.971 no distingue |
Busca restablecer el imperio de un derecho y el Tribunal toma medidas para ello | El Tribunal solo debe constatar la infracción al derecho sin tomar medidas para restablecer el imperio del derecho |
Interposición: plazo fatal de 30 días desde la constatación de la acción u omisión arbitraria o ilegal en el ejercicio de un derecho o desde que se toma conciencia | Interposición: plazo fatal de 6 meses desde la infracción del Art. 19 núm. 21 inc. 1 y 2 |
Se interpone en primera instancia ante la Corte de Apelaciones y en Segunda instancia ante la Corte Suprema previo Recurso de Apelación | Se interpone en primera instancia ante la Corte de Apelaciones y en Segunda instancia ante la Corte Suprema previo Recurso de Apelación |
Plazo de apelación ante la Corte Suprema: 5 días | Plazo de apelación ante la Corte Suprema: 5 días |
Tramitación: Art. 20 de la CPR y auto-acordado (en detalle) del año 1992, modificado en el año 98 y 07 | No tiene procedimiento propio. Se tramita de igual manera que el recurso de amparo normal (Art. 21 de la CPR) |
Interpuesto por el afectado o por cualquier persona en su nombre | Interpuesto por cualquier persona sea afectado o no. Es una acción de tipo popular |
El que pierde paga las costas procesales | El que pierde debe pagar los perjuicios (indemnización + las costas procesales) |
Artículos Relevantes de la Constitución Política de Chile
Artículo 19 N° 21
El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
Inc. 2: El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.
Artículo 19 N° 22
La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Inc. 2: Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.
Artículo 19 N° 23
La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Inc. 2: Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional…
Artículo 19 N° 24
El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Inc. 2: Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Inc. 3: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
Inc. 4: A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
Inc. 5: La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
Inc. 6: El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Inc. 7: Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Inc. 8: Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
Inc. 9: El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
Inc. 10: La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
Inc. 11: Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.
Cuarta Disposición Transitoria
Cuarta. Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.