Recurso por infraccion procesal


– SSTS 17 de octubre de 1.987

ASUNTO: Si se puede declarar la nulidad completa de un acuerdo privado por infracción de norma imperativa y si una norma administrativa sobre la titularidad de las farmacias puede entrar a regular la propiedad de las mismas.
FALLO: Estima la validez de los contratos debido a que imperativamente se exige una autorización administrativa, y esta se ha obtenido a posteriori.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: – El TS a tenor del Art. 6.3 del CCv, expone lo siguiente: los actos contrarios a la ley se clasifican en tres grupos, y no siempre un acto contrario a la ley va a ser considerado nulo; la clasificación es: a) Cuya nulidad viene expresamente indicada en la ley. b) Actos que son contrarios a la ley pero que la ley los califica de validos. c) Actos sobre los que la ley no dice si son nulos o validos y declararlos de un modo u otro se deja a la discrecionalidad del juez.
El TS también nos dice que una norma puramente administrativa puede influir en la titularidad, p
ero no en la propiedad, es decir, que la norma administrativa reguladora de la titularidad de las farmacias se referirá a esta en concreto, sin entrar a regular la propiedad ya que eso no es de su competencia, tal y como pretende la parte recurrente.
COMENTARIO CRÍTICO: Estoy de acuerdo con el fallo, debido a que en este supuesto la demandante alega la inaplicación del artículo 6.3 del código civil, pero le contesta el TS: no todo precepto en contra de una ley imperativa lleva consigo la anulación, sino que caben varias opciones.

Por otro lado, tal y como dice el Alto Tribunal, las irregularidades realizadas por la parte demandada en casación están exactamente igual realizadas por la parte actora, por lo que una no puede reprochar a la otra lo que la otra ha venido realizando de igual modo. Y lo que se puede apreciar en este recurso de casación es una actuación sino dolosa si al menos culposa por parte de la parte recurrente.

Hay que tener en cuenta que la mayoría de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, el TS las rechaza al no ser coherentes o al alegar cosas que no tienen cabida, como es el que se aplique un decreto cuando el que debe aplicarse es otro, con lo que aquí el abogado de la parte recurrente no estuvo muy acertado.
1SSTS 20 de junio de 1.998

ASUNTO: En un contrato en el que se impone una cláusula de obligado cumplimiento, pero sin límite de tiempo para cumplirla, y una de las partes demanda a la otra por no haberse cumplido dicha cláusula supuestamente.
FALLO: Desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de la Audiencia de Madrid, la cual absolvía a la parte demandada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Que el contrato ha sido perfeccionado y que ambas partes conocían que era necesaria esa autorización para la total eficacia del contrato y para cuya obtención no se había fijado fecha, ni dependía de la parte demandada.

La parte actora alega infracción del artículo 1261.1 del CCv, respecto a lo cual el TS dice que no cabe a lugar, ya que el vendedor, es decir la parte actora, sabía que la otra parte necesitaba la autorización del Gobierno Español.

Por otro lado el TS observa que lo que motiva a la parte actora a pleitear es un ostensible y único propósito especulativo.

Finalmente sobre el artículo 1.124 en relación con el 1.506, ambos del CCv; el TS expresa que no se puede tener en cuenta esta alegación de infracción, ya que la propia cláusula sexta establecida por las partes en el contrato, tira por tierra esta argumentación sobre la incursión en incumplimiento contractual de la embajada.


COMENTARIO CRÍTICO: Hay que decir que el Tribunal Supremo toma una dirección adecuada respecto de este caso, ya que si tomamos como referencia el artículo 1261.1 del Código civil en el que se nos dice cuales son los elementos del contrato y la jurisprudencia del Tribunal en la sentencia 516/1998, en la cual no se acepta el recurso, al alegar el Tribunal que no se trata de un contrato perfeccionado por no estar todos los elementos del mismo (art. 1261 CC) y que en consecuencia se trata de una acuerdo de intenciones que no obliga a ninguna de las partes.
Si tomamos en cuenta dicho artículo del CCv y dicha sentencia, debemos decir que efectivamente el contrato realizado entre las partes está perfeccionado al incluir todos los elementos del contrato y que por ello ambas partes quedan obligadas a su cumplimiento (STC 516/1998). Y respecto a la alegación que hace la parte actora de no saber que la otra parte necesitaba una autorización del Gobierno Español, hay que decir que esta parte actúa de mala fe, ya que sí conocía dicha condición pues está incluida en una de las cláusulas del contrato, específicamente en la número seis.
La alegación realizada respecto de la infracción del artículo 6.3 del CC, el TS dice que la parte actora alega esa infracción, pero no dice con respecto a que ley lo alega, por lo que considero que es un gran gazapo del abogado de la parte actora, junto con toda la retahíla de Sentencias que no vienen al caso, y que lo único que hacen es aburrir a los Magistrados por falta de razón en tus pretensiones.

Por otro lado y sin venir al caso en cuanto al orden civil, quisiera comentar el hecho curioso de cómo se ve a lo largo del proceso (desde la firma del contrato hasta el Fallo del Supremo) la extinción del Estado de la República Socialista de Checoslovaquia, y la sucesión de Estados que esto origina: Checoslovaquia, República Checa, Eslovaquia, y como estos Estados que se van sucediendo van heredando dicho bien con arreglo supongo a la Convención sobre Sucesión de Estados en Materia de Bienes, Archivos y Deudas de Estado, de 8 de abril de 1.983.

Finalmente anotar que si en el contrato se hubiera establecido un plazo para la obtención de dicha autorización, la resolución del caso habría sido completamente distinta.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *