Recursos Administrativos: Alzada, Reposición y Revisión – Guía Legal

Recurso de Alzada

RECURSO DE ALZADA:

– AL (ÓRGANO QUE DEBA CONOCER DEL RECURSO)

– Don (…) mayor de edad, con D.N.I número (), vecino de (), con domicilio a efectos de notificaciones en (), ante (indicar órgano) comparezco y como proceda en Derecho, DIGO:

– Que con fecha de () fue notificada la resolución número (), en expediente número (), dictada por (señalar la autoridad u órgano que dictó la resolución u acto objeto de la impugnación) con fecha de (), acerca del asunto ().

– Que por el presente escrito, y dentro del plazo legal de un mes establecido al efecto, conforme a los artículos 107, 110, 114 y 115 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interpongo RECURSO DE ALZADA contra la citada resolución (o acto) por entender que la misma no se ajusta a derecho, en base a los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

– Relatar ordenadamente los hechos, no olvidar los nuevos hechos y documentos no recogidos en el expediente y aportar documentación justificativa de ellos.

– FUNDAMENTOS DE DERECHO

– PRIMERO. La resolución (o acto) que se impugna es susceptible del recurso de alzada al no poner fin a la vía administrativa tal y como se establece en el art. 107.1 y 114 de la ley 30/19992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

– SEGUNDO. El órgano competente para conocer y resolver es el órgano superior jerárquico de aquél que dictó la resolución (o acto).

– TERCERO. El recurrente goza de legitimidad para la interposición del recurso al tener la condición de interesado.

– CUARTO. En cuanto al fondo del asunto:

– I. (Señalar los motivos de nulidad o anulabilidad en que se funda la impugnación, de acuerdo con lo establecido en la ley 30/1992 en su art. 117).

– II. (Indicar otros preceptos que hubieren sido también violados en la misma ley, o en otra disposición, en su interpretación o aplicación).

– III. (Señalar, cuando las pruebas practicadas hayan sido tenidas en cuenta para dictar la resolución o acto, los errores en su valoración).

– IV. (Señalar la jurisprudencia que avala la exposición de los fundamentos de derecho)

-Por lo expuesto,

-SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE -ALZADA contra la resolución número (), dictada por (señalar la autoridad u órgano que dictó la resolución u acto objeto de la impugnación) con fecha de (), y que en su día se dicte resolución por la que (especificar la petición).

-OTROSÍ SOLICITO: Que conforme al art. 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se declare la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO (O RESOLUCIÓN) IMPUGNADA por concurrir la circunstancia de (especificar si la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación o si la impugnación se fundamenta en alguna de las causas de nulidad del art. 62.1 de la citada ley)

– En (), a () de () de ()

Recurso Potestativo de Reposición

RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

– AL (ÓRGANO QUE DEBA CONOCER DEL RECURSO)

– Don(), mayor de edad, con D.N.I número (),vecino de (), con domicilio a efectos de notificaciones en (),ante (indicar órgano) comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

– Que con fecha de () fue notificado el acto, en expediente número(),dictado con fecha de () sobre el asunto ().

– Que por el presente escrito, y dentro del plazo legal de un mes establecido al efecto, conforme a los arts. 107, 110, 116 y 117 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interpongo RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra el citado acto por entender que el mismo no se ajusta a derecho, provocando indefensión, en base a los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

– HECHOS

– (Relatar ordenadamente los hechos, no olvidar los nuevos hechos y documentos no recogidos en el expediente y aportar documentación justificativa de ellos como documento nº 1, nº 2…)

– FUNDAMENTOS DE DERECHO

– PRIMERO. El acto que se impugna pone fin a la vía administrativa, por ello puede ser objeto de recurso potestativo de reposición.

– SEGUNDO. El órgano competente para resolver es el mismo órgano que dictó el acto.

– TERCERO. El recurrente goza de legitimidad al tener la condición de interesado en el expediente.

– CUARTO. En cuanto al fondo del asunto:

– I. (Señalar los motivos de nulidad o anulabilidad en que se funda la impugnación, de acuerdo con lo establecido en la ley 30/1992 en su art. 117).

– II. (Indicar otros preceptos que hubieren sido también violados en la misma ley, o en otra disposición, en su interpretación o aplicación).

– III. (Señalar, cuando las pruebas practicadas hayan sido tenidas en cuenta para dictar el acto, los errores en su valoración).

– IV. (Señalar la jurisprudencia que avala la exposición de los fundamentos de derecho)

– Por lo expuesto,

– SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra EL acto con fecha de (),en expediente (),y que en su día se dicte resolución por la que (especificar la petición).

– OTROSÍ SOLICITO: Que conforme al art. 111 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se declare la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO por concurrir la circunstancia de (especificar si la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación o si la impugnación se fundamenta en alguna de las causas de nulidad del art. 62.1 de la citada ley).

– En (), a () de () de ()


Tipos de Recursos Administrativos

33.1. El Recurso de Alzada

Se puede interponer contra cualquier acto no susceptible de recurso especial, basado en cualquier motivo de impugnación (vicio de nulidad o anulabilidad). Representa un autocontrol para la AP: Es un privilegio que le sirve, al mismo, para controlar a los órganos inferiores, aunque es una carga excesiva para el administrado ya que es obligatorio (si no se presenta cierra la vía jurisdiccional) y los plazos de presentación son brevísimos. Tiene por objeto cualquier acto que no pone fin a la vida administrativa y está inserto en el principio de jerarquía. Es un sistema de garantía para el administrado y un medio de control del funcionario interno por parte de la AP. Puede presentarse ante el órgano que ha realizado el acto o ante el superior, aunque a veces no es sencillo precisar determinar cuál es el superior jerárquico competente para resolver el recurso de alzada. El órgano superior es el que resuelve el recurso.

Según el art. 114.1, los Tribunales y órganos de selección de personal al servicio de las AP, y todos aquellos que actúen con autonomía funcional, se consideran dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, al órgano que haya nombrado presidente.

En la Administración Central

Según la Disposición Adicional 15 de la LOFAGE ponen fin a la vía administrativa en la AGE las resoluciones de: gobierno, comisiones delegadas del Gobierno, ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, Secretarios Generales y Directores Generales, únicamente en materia de personal, máximos órganos de dirección de organismos públicos y administraciones institucionales.

En la Administración Autonómica

Está establecido en su legislación de Leyes de Gobierno y Administración correspondientes. Todas las leyes de Gobierno autonómicas se basan en el sistema de la Administración central, y establecen que ponen fin a la vía administrativa los actos del Gobierno y de los Consejeros (salvo en Cantabria). Los actos de viceconsejeros, secretarios y directores generales únicamente ponen fin a la vía administrativa en los casos de personal en los casos de Cataluña, Extremadura, Castilla-León y Cataluña, que siguen en este punto a la LOFAGE.

En la Administración Local

Se establece en el art. 52.2 la Ley de Bases de Régimen Local. En la Administración local, salvo en el caso de la Ley especial de Madrid, no se prevé el recurso de alzada, ya que todos los actos de los distintos órganos ponen fin a la vía administrativa, y no existen órganos superiores. En las locales ponen fin las resoluciones de: alcaldes y Presidentes provinciales, pleno y juntas de Gobierno.

Según el art. 109 de la Ley 30/92 ponen también fin a la vía administrativa:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada y de los procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación o arbitraje previstos en el art. 107.2 de la Ley 30/92.
  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos finalizadores del procedimiento.
  • Cualquier resolución, si así lo dispone una ley o reglamento.
  • Los actos de órganos que carecen de superior jerárquico.

Debe plantearse en el plazo de un mes, transcurrido el cual el acto será firme (art. 115), ante el órgano que dictó el acto o el superior jerárquico que debe resolver (art. 114.2).

La Administración tiene un plazo de tres meses para resolver el recurso, operando el silencio negativo (salvo en el caso de un recurso interpuesto contra una desestimación anterior por silencio negativo, en cuyo caso el silencio tendrá carácter de positivo)

33.2. El Recurso de Reposición

Se puede interponer contra cualquier acto no susceptible de recurso especial, basado en cualquier motivo de impugnación (vicio de nulidad o anulabilidad). Se interpone, y lo resuelve, el mismo órgano que dictó el acto (art. 116.1 de la Ley 30/92), y únicamente puede interponerse ante actos que ponen fin a la vía administrativa. Tiene un carácter garantista para el ciudadano ya que le ofrece una vía impugnatoria previa a la contenciosa. El recurso de reposición es potestativo (puede optarse directamente por la vía judicial), pero si se presenta recurso de alzada hay que esperar a su resolución antes de proceder a interponer recurso contencioso-administrativo (art. 116.2). Debe plantearse en el plazo de un mes (si el acto es expreso) o de tres meses (si no lo fuera, desde la fecha de producción del silencio administrativo). La Administración tiene un plazo de un mes para resolver el recurso, operando el silencio negativo (salvo en el caso de un recurso interpuesto contra una desestimación anterior por silencio negativo, en cuyo caso el silencio tendrá carácter de positivo).

No pueden presentarse recurso de reposición:

  • Art. 115.3 de la Ley 30/92: Contra la resolución de un recurso de alzada
  • Art. 117.3 de la Ley 30/62: Contra la resolución de un recurso de reposición.

33.3. El Recurso Extraordinario de Revisión

Se trata de un recurso previsto para remediar situaciones de injusticia notoria producida por actos viciados ya firmes en la vía administrativa, no recurribles en la vía ordinaria, supuestos tasados en el art. 118 de la Ley 30/92:

  • Que al dictarlos se hubiese incurrido en un error de hecho, que resulte de los documentos incorporados al expediente o de nuevos documentos que aparezcan de valor esencial
  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonio declarados falsos por Sentencia judicial
  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, declarada en virtud de Sentencia firme

Los actos devenidos firmes en la vía administrativa son: los actos no recurridos, cuando se produce el silencio negativo, los derivados de los recursos desestimados.

Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de cuatro años o de tres años desde la fecha de la Sentencia en el resto de los casos. Únicamente pueden tenerse en cuenta los motivos tasados en el art.118, y es preceptivo el informe no vinculante del Consejo de Estado (o del órgano consultivo de las CCAA). El silencio negativo opera a los tres meses de la interposición del recurso.

33.4. Procedimientos Alternativos de Impugnación

Art. 107.2 LPC: las leyes podrán sustituir el recurso de alzada y reposición, en ámbitos sectoriales determinados, y cuando la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. La resolución que pueda dictarse tendrá el mismo valor y efectos que la de los recursos ordinarios a los que sustituyen y pondrá fin a la vía administrativa dejando expedida la jurisdicción contencioso-administrativa.

33.5. Las Reclamaciones Económico-Administrativas en Materia Fiscal

a) Los Tribunales Económico-Administrativos

Art. 83.2 LGT: las funciones de la aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria. El conocimiento y resolución de las cuestiones relativas a la materia económico-administrativa quedan encomendados a una clase especial de los órganos insertos en la Administración del Estado y constituidos por funcionarios de ésta, que se designan Tribunales Económico-Administrativos: un Tribunal Central y Tribunales Regionales y Locales. Están especializados en conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas que son recursos administrativos de carácter especial. La vía económico-administrativa es una réplica de la vía administrativa ordinaria y un presupuesto de impugnación jurisdiccional.

b) La Materia Económico-Administrativa. Actos Impugnables

– La materia económico-administrativa tributaria (art. 226 LGT) comprende la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones por la Administración General del Estado y sus entidades de derecho publico, la de los tributos estatales cedidos a las Comunidades Autónomas y la de los recargos establecidos por estas sobre los tributos estatales y sanciones correspondientes a aquéllos y estos. Quedan fuera de este ámbito la tributación autonómica como la local.

– Las materia económico-administrativa de Hacienda comprende los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público de la admin general del Estado y sus entidades de derecho público o relativos a dichos ingresos, tributarios o no, de otra AP, el reconocimiento o la liquidación por autoridades y organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro y operaciones de pago con cargo a éste, y el reconocimiento y pago de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda. No son recurribles en vía económico-administrativa las disposiciones reglamentarias, procede solo contra los actos administrativos de gestión, nunca contra los Reglamentos

c) El Procedimiento en Vía Económico-Administrativa. La Extensión de la Revisión en Vía Económico-Administrativa

art. 327LGT: las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente hayan sido o no planteadas por los interesados. Art. 236LGT: no cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, admite que la resolución que ponga fin a la reclamación prescinda de examinar las pruebas que considere pertinentes, limitándose en tal caso a enumerar estas y a decidir sobre las no practicadas.

2. El Recurso de Reposición Previo a la Vía Contencioso-Administrativa

El plazo para su interposición es de 1 mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o de aquel en que pueda entenderse producido el silencio administrativo. El recurso ha de interponerse ante el órgano que dictó el acto recurrido, que habrá de notificar su resolución en 1 mes. La interposición del recurso suspende la ejecución de sus sanciones tributarias.

3. Los Recursos Económico-Administrativos Propiamente Dichos

– La jurisdiccionalización del procedimiento y el sistema de doble instancia: la vía económico-administrativa se estructura en Tribunales Regionales o Locales y el Tribunal Central. El reparto entre ambos se realiza en función de dos criterios: la jerarquía de los órganos de los que proceden los actos contra los que se reclama y la cuantía (150000 o 1800000e). De ésta depende la existencia o no de alzada ante el Tribunal Central contra las decisiones de los Tribunales Regionales o Locales. Se formulan en primera instancia mediante un escrito de interposición, que hay que presentar en 1 mes a contar desde la notificación del acto recurrido ante el órgano que haya dictado éste; dicho órgano ha de remitir el escrito junto con el expediente y su propio informe en 1 mes al Tribunal competente. Su duración será de 1 año, transcurrido el cual el interesado podrá considerar desestimada su reclamación.

– La especialidad del sistema en orden a la legitimidad, suspensión y resolución: la legitimidad para recurrir: art. 232LGT la reconoce a los particulares que ostenten un interés directo y al Interventor General del Estado y sus delegados en las materias propias de su función fiscalizadora. Sigue permitiendo recurrir en alzada contra las resoluciones de los Tribunales Regionales y Locales, a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En la suspensión la reclamación económico-adtva no suspende la ejecución del acto impugnado, pero la ejecución será suspendida automáticamente a solicitud del interesado cuando se axte garantía bastante y cuando el Tribunal que conozca de la reclamación considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. La resolución rige en la vía contencioso-administrativa en principio de resolución inexcusable

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