Concepto
Los recursos administrativos son procedimientos administrativos de carácter impugnatorio mediante los cuales los interesados o afectados por un acto administrativo instan a la Administración autora del acto su anulación por motivos de legalidad.
Constituyen, por tanto, el principal instrumento de justicia administrativa que el ordenamiento jurídico pone en manos de los ciudadanos para defenderse contra las posibles ilegalidades que puedan cometer las Administraciones Públicas. La finalidad de los recursos administrativos no es otra que la de lograr la revisión de un acto administrativo determinado.
Además, constituyen, en muchos casos, un trámite previo y preceptivo para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Los actos administrativos, para poder ser recurridos, tienen que ser definitivos o de trámite cualificados.
Caracterización
Desde el punto de vista del interés de los ciudadanos, deben resolver conflictos entre ciudadanos y la administración sin las demoras y costes que ocasiona un proceso judicial.
Desde el punto de vista de la Administración, serían un medio de autocontrol interno de la propia Administración.
Clases
La LRJPAC, tras su modificación por la Ley 4/1999, regula, de forma expresa, el recurso de alzada, el potestativo de reposición y el de revisión. Conforme al art. 107.4, las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica y, a tenor de la Disposición adicional 5ª.2, la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 157 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
Por todo esto, podemos distinguir entre recursos administrativos generales, especiales y sectoriales, y los otros procedimientos de impugnación:
- Generales: Son los regulados con este carácter en la LRJPAC y pueden ser ordinarios o extraordinarios.
- a) Recursos ordinarios: En cuanto a tales, pueden basarse en cualquier motivo (art. 107.1) y dirigirse contra cualquier acto. Son los siguientes:
- Recurso de alzada: Se dirige, contra actos que no agotan la vía administrativa, al órgano superior jerárquico del que los dictó (art. 114.1).
- Recurso potestativo de reposición: Con el que se impugnan los actos que agotan la vía administrativa, ante el mismo órgano que los hubiese dictado (arts. 116.1 LRJPAC y 52.1 LBRL, mod. Ley 4/1999).
El recurso de reposición
El recurso de reposición es un recurso ordinario, por el que se impugnan potestativamente los actos que han agotado la vía administrativa ante el mismo órgano que los dictó.
En efecto, el artículo 160 LGT regula, bajo ese nombre de recurso de reposición, un recurso administrativo previo, no ya al contencioso administrativo, como dispone con carácter general el artículo 52 de la ley jurisdiccional citada, sino a la interposición de los recursos económicos-administrativos.
Este recurso de reposición especial tiene carácter simplemente potestativo y se refiere únicamente a los actos de gestión en materia tributaria. Su regulación en la LGT fue completada por el Real Decreto de 7 de septiembre de 1979.
De acuerdo con dicha norma, este recurso de reposición se concibe como potestativo, prohibiéndose su interposición simultánea con la reclamación económico-administrativa, que podrá, no obstante, ser intentada una vez resuelto aquél expresamente o por silencio administrativo. El plazo de interposición de este recurso administrativo es de quince días y el de su desestimación por silencio de treinta; desde la notificación de la resolución expresa o desde el día en que se produzca el silencio desestimatorio se inicia de nuevo el cómputo del plazo de la reclamación económico-administrativa propiamente dicha. La interposición de este recurso produce efectos suspensivos de la ejecución del acto impugnado, siempre que se garantice ante la Administración el ingreso de las cantidades discutidas.
La LJ estableció, como requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el recurso de reposición, que se presentaba ante el órgano que dictó el acto impugnado en el plazo de un mes a contar de la publicación o notificación (art. 52) y se consideraba desestimado por silencio por el trascurso de un mes desde la interposición (art. 54). Tales preceptos han sido, sin embargo, derogados expresamente por la LRJPAC Disp. derogatoria 2.c), que sustituye aquel trámite, cuando se recurre contra actos que ponen fin a la vía administrativa, por el de la comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado (art. 110.3), cuya práctica deberá acreditarse al interponer el recurso contencioso, a tenor del apartado f) que ahora se añade al art. 57.2 LJ (Disp. ad. 11ª LRJPAC).
El recurso de alzada
Concepto
El recurso de alzada es un recurso ordinario, por el que se impugnan los actos que no han agotado la vía administrativa, ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
Este recurso constituye el medio normal para conseguir que una resolución cause estado.
Salvo que la resolución de que se trate agote la vía administrativa, bien porque el órgano que la dictó no tuviera superior jerárquico, bien porque en un precepto así se establece expresamente, aunque derive de un órgano descentrado.
El problema que se plantea es el número de alzadas que hay que interponer para conseguir la finalidad expuesta.
Naturaleza
Puesto que tiene carácter ordinario, podrá basarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico en que hubiese podido incurrir el acto impugnado y dirigirse contra cualquier acto que no agote la vía gubernativa, sin necesidad de que se establezca de forma expresa (arts. 115.1 y 107 LRJPAC); si bien los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos (art. 115.2 LRJPAC).
Procedimiento
El recurso de alzada podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverla. En el primer caso, el órgano que dictó el acto impugnado deberá remitirlo al competente para resolver, junto con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente, en el plazo de diez días (art. 114.2 LRPAC).
Los recursos contra un acto administrativo que se basan únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa se interpondrán ante el órgano que dictó tal disposición (art. 107.3 LRJPAC).
El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes, si este fuera expreso; si no, será de tres meses, y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurrido dicho plazo, la resolución será firme a todos los efectos. La ordenación e instrucción se rigen por estas mismas normas.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin dictar su resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía procedente. Para proteger a los ciudadanos, la LRJPAC ha introducido una discutida excepción a la regla de atribución de un valor negativo al silencio de aquella, al disponer que, cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el trascurso de un plazo, se entenderá estimado el recurso si, llegado el plazo de resolución de éste, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo (art. 117, en relación con el 43.2, mod. Ley 4/1999).