Recursos Administrativos y Control Judicial: Alzada, Reposición y Revisión

Recursos Administrativos y Control Judicial

Tema: Los recursos administrativos: alzada, reposición, revisión. Revisión de oficio de actos y reglamentos. Reclamaciones previas a la vía laboral y civil. El control judicial.

Recurso de Alzada

Objeto: Las resoluciones y actos de trámite cualificados, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

Plazos

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, en cuyo caso se entenderá estimado el mismo, excepto en los siguientes casos (artículo 24.1, tercer párrafo, LPAC):

  • Procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución;
  • Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público;
  • Aquellos cuya estimación implique el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente; y
  • Procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 LPAC.

Recurso Potestativo de Reposición

Objeto y naturaleza: Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Si se interpone recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación presunta.

Plazos

El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Recurso Extraordinario de Revisión

Objeto y plazos: Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) antes indicada, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

El recurso extraordinario de revisión no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho ni la instancia de revocación de actos desfavorables o de gravamen a que se refieren los artículos 106 y 109.2 LPAC ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Resolución

El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas antes enumeradas o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Dicho órgano debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

En caso de admisión del recurso será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, conforme a los artículos 22.9 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y 11.1, D), b) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Mesa de Contratación en un procedimiento de licitación para la adjudicación de un contrato.

El Control Judicial

Las diferentes formas de organizar la exigencia de responsabilidad jurídica a las Administraciones Públicas son las siguientes:

  1. Sistema administrativo: la propia Administración es la encargada de conocer las divergencias entre la Administración y los administrados. Es el sistema francés, pudiendo distinguirse dos versiones:
    • Jurisdicción retenida: es un órgano de la propia Administración, sin independencia alguna, el que conoce dichas controversias.
    • Jurisdicción delegada: es un órgano integrante de la Administración pero que goza de independencia el que conoce tales controversias (ej.: Consejo de Estado francés).
  2. Sistema judicial: la resolución de las controversias está atribuida a los órganos judiciales ordinarios, sin especialización alguna, pero con independencia frente a la Administración.
  3. Sistema armónico: la solución de los conflictos se atribuye a órganos mixtos integrados por personal judicial y administrativo.
  4. Sistema de jurisdicción especializada: la resolución de las controversias se resuelve ante un tribunal, pero no de la jurisdicción ordinaria, sino de una jurisdicción especializada, como la contencioso – administrativa en España.

Para acudir a la vía contencioso – administrativa es necesario que exista previamente un acto, actuación u omisión de la Administración. No obstante, el objeto del proceso contencioso – administrativo no es el acto administrativo sino las pretensiones que se deduzcan en relación con el mismo, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso – administrativa.

Las sentencias de la jurisdicción contencioso – administrativa son ejecutivas, pues a los juzgados y tribunales corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme al artículo 117.3 de nuestra Constitución, si bien pueden encomendar dicha ejecución al órgano administrativo autor del acto o actuación objeto de la resolución judicial que se dicte, que actuarán no en ejercicio de una potestad administrativa sino en cumplimiento de un mandato judicial (según recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 67/1988).

En la actualidad está vigente la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa (LJCA), recientemente reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Según el artículo 1 LJCA, los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

  1. La Administración General del Estado.
  2. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
  3. Las Entidades que integran la Administración local.
  4. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

Actividad administrativa impugnable

Conforme al artículo 25.1 LJCA, el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El artículo 29.1 LJCA señala que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Y el artículo 30 LJCA señala que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

Competencias

De acuerdo con el artículo 6 LJCA, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:

  1. Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que, según el artículo 8.1 LJCA, son competentes para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.
  2. Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
  3. Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, a las que corresponde –artículo 10.1, b) LJCA- el conocimiento de los recursos contra las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
  4. Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
  5. Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

El procedimiento contencioso – administrativo puede ser ordinario o abreviado.

El procedimiento ordinario tiene básicamente los siguientes trámites:

  • Interposición del recurso.
  • Reclamación del expediente administrativo.
  • Emplazamiento de los demandados.
  • Admisión del recurso.
  • Demanda del recurrente.
  • Contestación de la Administración demandada.
  • Práctica de prueba.
  • Conclusiones.
  • Sentencia.

El procedimiento abreviado se caracteriza por su oralidad e inmediatez.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *