Recursos Administrativos
Recurso de Reposición
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
El recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto que se recurre, que es el órgano competente para resolverlo.
El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes o tres meses según si el acto que se impugna es expreso o presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes.
Contra la resolución que ponga fin al recurso de reposición podrá interponerse, solo el recurso extraordinario de revisión y el recurso contencioso-administrativo.
El régimen del recurso de reposición no es aplicable a la materia tributaria.
Recurso Extraordinario de Revisión
Podrá interponerse contra los actos firmes en vía administrativa ante el órgano que los dictó, que será también el competente para su resolución, cuando se dé alguno de los motivos tasados en la ley:
- Que se hubiera producido un error de hecho resultante de los documentos.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos.
El recurso se interpondrá en un plazo de 4 años desde la notificación de la resolución objeto de la impugnación, en el resto de casos el plazo será de 3 meses desde el conocimiento de documentos.
Se interpone y resuelve por el mismo órgano que haya dictado el acto recurrible, la interposición del mismo no impide que el interesado inste y se tramiten y resuelvan simultáneamente revisión de oficio del acto impugnado o la corrección de algún error.
Se podrá acordar motivadamente la inadmisión del recurso cuando el mismo no se funde en una de las causas anteriores o en el caso de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos iguales.
El órgano a que corresponde conocer del recurso debe pronunciarse en un plazo de 3 meses desde la interposición. Si no se dicta resolución se entiende desestimado.
Procedimientos Sustitutivos de los Recursos Administrativos
La utilización de tales medios como forma de composición de intereses antes de la adopción de una decisión administrativa y como forma de resolución de un conflicto. Los interesados pueden en ocasiones acordar el contenido de la resolución de acuerdo con la posibilidad de la terminación convencional del procedimiento.
El recurso administrativo se sustituye por un procedimiento de mediación, conciliación o arbitraje. La posibilidad de sustituir los recursos de alzada y reposición por otros procedimientos tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Hoy en día hay una mayor tendencia a su utilización debida a la necesidad de buscar acuerdo con los particulares más fáciles de aplicar que las decisiones imperativas, así como para descongestionar el sistema judicial. Debemos por lo tanto considerarlos como alternativas dado su carácter sustitutivo.
El artículo 107.2 distingue entre diversos medios de resolución de conflictos: mediación, transacción, conciliación, arbitraje y otras vías de reclamación como la arbitral. Debemos distinguir entre medios autocompositivos (Corresponde a las partes que puedan llegar a la decisión final por ellas mismas, mediante transacción o con la intervención y ayuda de un tercero como en la mediación y conciliación) y los heterocompositivos (La decisión se confía a un tercero aceptado de común acuerdo por las partes en virtud de un convenio arbitral previo, como en el arbitraje).
- Mediación: Consiste en un procedimiento, en el cual un tercero neutral (mediador) contribuye a la resolución de un conflicto, organizando el intercambio de puntos de vista, intentando aproximarlos y propiciando una composición de intereses. El mediador no decide por sí mismo, corresponde a las partes lograr el acuerdo.
- Transacción: Contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un conflicto extrajudicial o ponen fin al pleito judicial.
- Conciliación: Es un acto, donde el conciliador únicamente reúne a las partes sin hacer propuesta alguna ni tomar decisión. Excluía de la conciliación los juicios en los que estén interesados el Estado, las CCAA y demás Administraciones Públicas, Corporaciones e Instituciones de igual naturaleza.
- Arbitraje: Es aquel medio de resolución de conflicto, en el que, como mínimo una de las partes es una Administración Pública y acuerdan someter las cuestiones litigiosas, a varios árbitros. Se caracteriza por la voluntariedad del sometimiento, la libre elección de los árbitros que deberán ser órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas.
- Actividad arbitral que realiza la Administración cuando decide sobre conflictos entre administrados sobre los derechos privados o administrativos. De forma que en este caso es la Administración quien resuelve y en el arbitraje es un tercero.