Las Garantías del Ciudadano
Concepto de Ciudadano en el Derecho Administrativo
En derecho administrativo, se entiende por ciudadano aquella persona titular de derechos y libertades que la Constitución le reconoce frente a los poderes públicos. Este concepto es sinónimo de administrado. Sin embargo, cuando el ciudadano entabla relaciones concretas con la administración en un procedimiento administrativo, se convierte en interesado, tal y como se expuso en el tema 7.
Concepto de Recursos Administrativos
Como se vio en temas anteriores, los actos administrativos tienen el privilegio de la ejecutividad, así como la presunción de validez. Esto significa que, aunque un acto administrativo esté viciado por adolecer de un vicio de nulidad o anulabilidad, será válido hasta que el interesado no lo recurra.
Tipos de Recursos Administrativos
Recurso de Alzada
El recurso de alzada se puede interponer contra actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa, es decir, que no conllevan la terminación del procedimiento administrativo. Constituye una garantía para el interesado y, a la vez, un medio de control del funcionamiento interno de la administración, puesto que es el superior jerárquico quien debe resolver este recurso, permitiéndosele conocer la forma de actuar de sus subordinados.
- Plazo de interposición: Un mes desde la notificación del acto administrativo expreso, ante el órgano que lo dictó o directamente ante el superior jerárquico. Si el acto que se recurre es presunto, el plazo será de tres meses desde que se produjo dicho acto.
- Plazo de resolución: Tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución, se entenderá desestimado por silencio administrativo negativo. Sin embargo, si el acto que se recurre es un acto administrativo presunto, el silencio será positivo.
- Consecuencia de la resolución negativa: Apertura de la vía judicial, es decir, la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Recurso de Reposición
Este recurso se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo, ya que será este el que lo resuelva. Se utiliza únicamente ante aquellos actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa, cubriendo así la parte del procedimiento contra la que no cabe recurso de alzada.
Hasta la reforma de 1999 de la LPC, este recurso era obligatorio para recurrir un acto administrativo en la vía judicial. Actualmente, es potestativo, lo que significa que el interesado podrá acudir directamente a la vía judicial cuando se dicte un acto administrativo que ponga fin a la vía administrativa.
- Plazo de interposición: Un mes si el acto administrativo recurrido fuese expreso y tres meses si fuese presunto.
- Plazo de resolución: Un mes. Transcurrido este plazo sin que la administración resuelva, se entenderá desestimado por silencio administrativo negativo.
Recursos Especiales
Son aquellos que se establecen en la legislación de procedimientos administrativos específicos. En tales casos, estos recursos podrán desplazar a los recursos ordinarios. Ejemplos de estos son los recursos en materia de seguridad social y desempleo, los recursos en materia disciplinaria o los recursos económico-administrativos, que se estudiarán en la siguiente lección.
Recurso Extraordinario de Revisión
Este recurso está previsto para remediar situaciones de injusticia notoria producida por actos viciados, pero firmes, es decir, aquellos para los que ya han transcurrido los plazos para interponer los recursos ordinarios o especiales correspondientes.
Supuestos en los que procede:
- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. (Por ejemplo, que de la documentación se deduzca que quien más puntos tuvo para ser adjudicatario de una plaza para funcionario público o un contrato administrativo sea otra persona diferente de la adjudicataria).
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. (Por ejemplo, que aparezca un documento que indique que, en la fecha de la adjudicación de un contrato o una plaza de funcionario, el adjudicatario había sido condenado por sentencia firme, lo que le inhabilitaba para dicha adjudicación).
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. (Por ejemplo, que para la adjudicación referida, hubiese influido un título como es un MBA y que una sentencia declarase que dicho título es falso).
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. (Por ejemplo, si se recurriese la anterior adjudicación y un juez estableciese que se ha cometido un delito de cohecho, es decir, que se ha aceptado dinero para resolver la adjudicación, en tal caso podría acudirse a este recurso).
- Plazo de interposición: En el caso a), cuatro años desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
- Órgano competente para resolver: El que dictó el acto administrativo objeto de recurso. Se requerirá un dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el recurso no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado a) del artículo anterior.
- Resolución: El órgano que resuelva, además de valorar la existencia o no de las causas para su interposición, también deberá valorar el vicio de nulidad o anulabilidad que sea objeto del mismo, a fin de anular o modificar el acto administrativo recurrido.
- Silencio administrativo: Transcurridos tres meses desde la interposición sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando abierta la vía judicial (recurso contencioso-administrativo).
Solicitud de Revisión de Oficio de los Actos Administrativos
La solicitud de revisión no es un recurso, pero tiene efectos similares, ya que su objetivo es solicitar que la administración revise un acto administrativo cuando este pueda estar viciado de nulidad de pleno derecho, es decir, que se haya dictado con algunas de las circunstancias que establece el artículo 62.1 de la LPC.
La revisión de oficio es, en realidad, un privilegio de la administración, cuyo objeto fundamental es salvaguardar la legalidad de los actos administrativos, cualquiera que sea el vicio del que adolezcan. Cuando el vicio es de nulidad, la revisión de oficio puede ser solicitada por el interesado.
En definitiva, la solicitud de revisión de oficio es una garantía para el administrado, otorgándole una acción de nulidad de los actos administrativos.
- Plazo de solicitud: Inexistente. El administrado podrá solicitar dicha revisión en cualquier momento.
- Acto administrativo revisable: Aquel que ponga fin a un procedimiento administrativo.
- Plazo de resolución de la administración: Tres meses. Transcurrido este plazo, se entenderá desestimada la solicitud (silencio negativo).
- Suspensión de los efectos del acto: Se podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, debiendo la administración resolverla en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá estimada la suspensión (silencio positivo).
- Consecuencia de la desestimación: Apertura de la vía judicial (recurso contencioso-administrativo).
- Dictamen: Para que la administración pueda declarar la nulidad de un acto administrativo en base a la revisión de oficio, será necesario el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma.
Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública
Una última forma de control de la actividad de la administración pública es la posibilidad de la responsabilidad patrimonial. La administración, al igual que un particular respecto a otro, deberá reparar el daño causado como consecuencia del funcionamiento de un servicio público.
Así lo establece la Constitución Española en su artículo 106.2:
“Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”
Esto implica que, al igual que los errores judiciales, el mal funcionamiento de la administración de justicia puede conllevar el derecho a indemnización. Así lo establece el artículo 121 de la CE:
“Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.”
En definitiva, haya o no culpa de la administración, si causa un daño, esta deberá repararlo. Para ello, es necesario que dicho daño no se deba a fuerza mayor, es decir, cuando se hubiese producido por hechos que no se hubiesen podido prever ni evitar.
Requisitos:
- Que el daño sea consecuencia de una acción u omisión de los órganos de la administración pública.
- Plazo de interposición de la acción de responsabilidad: Un año desde que se produjo el daño.
- Plazo de resolución de la administración: Seis meses. Transcurrido este plazo, se entenderá desestimada la solicitud (silencio negativo).
- Consecuencia de la desestimación: Apertura de la vía judicial (recurso contencioso-administrativo).
- Dictamen: La resolución favorable de la administración deberá ir acompañada de un dictamen del Consejo de Estado o consejo consultivo de la comunidad autónoma.