Recursos Administrativos
2.2. El Recurso de Alzada
Es un recurso jerárquico, que resuelve el superior jerárquico del órgano que dictó el acto que se recurre. El ciudadano no tiene por qué saber cuál es el superior del órgano que dictó el acto, ni siquiera si tiene superior o no. Pero, por eso, la ley permite interponer el recurso ante el superior o ante el mismo órgano que dictó el acto, que lo elevará entonces al superior. El recurso cabe frente a actos que no ponen fin a la vía administrativa.
Los actos que ponen fin a la vía administrativa y frente a los cuales no cabe interponer recurso de alzada son los siguientes:
- Los que proceden de órganos que no tienen superior jerárquico. Cuáles son estos órganos lo detallan las leyes organizativas correspondientes.
- Los que proceden de órganos con superior jerárquico, si en determinadas materias la ley establece que ponen fin a la vía administrativa.
- Los dictados por delegación de un órgano cuyos actos ponen fin a la vía. Lo que se justifica porque en estos casos el acto se entiende dictado por el delegante.
- Los que resuelven los recursos de alzada.
En todos los casos en que cabe el recurso de alzada su naturaleza es la de una carga previa al contencioso. No cabe, pues, en estos casos, acudir directamente a la vía judicial.
B) Plazos de Interposición y Resolución, y Sentido del Silencio
a) Plazos de Interposición
Si lo que se recurre es un acto expreso, el plazo para interponer el recurso de alzada es de un mes desde la fecha de la notificación o publicación del acto. Si lo que se recurre es un acto presunto, no hay plazo. El recurso se puede interponer en cualquier momento.
b) Plazo de Resolución y Sentido del Silencio
El plazo que tiene la Administración para tramitar, resolver y notificar la resolución en el caso del recurso de alzada es de tres meses desde su interposición. Y el sentido del silencio en este caso es negativo.
2.3. El Recurso de Reposición
Se interpone ante y resuelve el propio órgano que dictó el acto que se recurre. El recurso de reposición sólo cabe frente a actos que ponen fin a la vía administrativa con la excepción de los que resuelven los recursos de alzada, pues tras la alzada ya no caben otras alzadas ni tampoco reposición. En los casos en que cabe este recurso, el interesado puede optar entre interponerlo o acudir directamente a los tribunales.
B) Plazos de Interposición y Resolución, y Sentido del Silencio
a) Plazos de Interposición
Son los mismos que en el recurso de alzada. Si se recurre un acto expreso, un mes desde la notificación o publicación del acto. Y si se trata de un acto presunto, no hay plazo.
b) Plazo de Resolución y Sentido del Silencio
El plazo de resolución es un mes desde su interposición. El sentido del silencio es negativo.
Revisión de Actos en la Administración Pública
2. La Revisión de Oficio en Sentido Estricto
Es la revisión de actos por razones de legalidad (es decir, de invalidez del acto) llevada a cabo en vía administrativa y por propia iniciativa de la Administración autora del acto. Se trata de la potestad que la ley atribuye a la Administración para volver sobre sus propios actos con el fin de anularlos cuando dicha Administración advierte que se ha cometido alguna ilegalidad (inválidos), aunque no se haya interpuesto ningún recurso frente a los mismos por parte de persona interesada.
2.2. Revisión de Oficio de Actos Desfavorables
Se funda en razones de legalidad, es decir, en la ilegalidad del acto dictado, y en segundo lugar la revisión en este caso tiene efectos favorables para el interesado. La ley permite que dicha revisión se lleve a cabo en cualquier momento (sin distinguir entre actos nulos y anulables) y sin establecer especiales garantías de procedimiento.
2.3. Revisión de Oficio de Actos Favorables
La Administración autora del acto trata de revisar, aunque sea por motivos de legalidad, actos favorables, porque en este caso la revisión (anulación) tiene efectos desfavorables para el interesado, al que se le priva de una facultad o derecho que se le había reconocido previamente. La ley rodea este tipo de revisión de especiales garantías, graduándolas en función de la gravedad de los vicios (actos nulos y anulables). Cuanto menor es la gravedad del vicio, mayores son las garantías que se establecen.
A) Revisión de Oficio de Actos Nulos
Se puede hacer “en cualquier momento”, pero requiere el “dictamen favorable” del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente. El dictamen favorable de uno de estos altos órganos de asesoramiento jurídico de las Administraciones Públicas es la garantía específica que prevé la ley en estos casos para proteger los intereses de la persona que puede verse perjudicada con la revisión.
B) Acción de Nulidad
Las diferencias entre actos nulos y anulables pusimos de manifiesto que la principal es que los actos nulos no adquieren nunca firmeza, son siempre atacables. La acción de nulidad se somete al mismo procedimiento que para la revisión de oficio de actos nulos. Lo único que hay que tener presente es que por medio de la acción de nulidad se pueden impugnar no sólo actos favorables sino también actos desfavorables.
C) Revisión de Oficio de Actos Anulables
Se extreman las garantías en favor del interesado que pueda verse afectado negativamente por esa revisión. La Administración autora del acto dispone de un plazo máximo de cuatro años desde que se dictó el acto para iniciar el procedimiento de revisión. También hay que dar audiencia a la persona interesada. A lo más que puede llegar la Administración, si constata que en efecto el acto es anulable y desea revisarlo, es a “declarar la lesividad” del acto, para a continuación impugnar su propio acto ante los tribunales de lo contencioso-administrativo, que serán los que decidan si el acto es inválido o no y procedan, en su caso, a su anulación.
3. La Revocación
Es la revisión de un acto por la propia Administración autora del mismo, con el fin de privarle de efectos, por razones sobrevenidas que no ponen en cuestión la validez del acto.
3.1. Revocación de Actos Desfavorables
La LPAC sólo trata expresamente la revocación de actos desfavorables, señalando que puede realizarse en cualquier momento, siempre y cuando dicha revocación no suponga una ilegalidad.
3.2. Revocación de Actos Favorables
Es la legislación sectorial la que trata esta cuestión en determinadas materias, por lo que la revocación de actos favorables sólo cabe en aquellas materias en las que esté expresamente prevista por la legislación sectorial correspondiente (mediante normas con rango de ley) y en los términos en que esté regulada. Los casos (motivos) más frecuentemente previstos de revocación de actos favorables por la legislación sectorial son los siguientes:
- Revocación por incumplimiento de las condiciones previstas en el acto para el ejercicio de una facultad o derecho (lo que se denomina “revocación-sanción”).
- Revocación por desaparición sobrevenida de las circunstancias determinantes del otorgamiento del acto.
- Revocación por cambio en los criterios de apreciación del interés público (también llamada revocación por motivos de oportunidad).