Recursos Contencioso-Administrativos: Impugnación de Actos y Sentencias

Sistema de Recursos en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Cuando un juez o tribunal en el ámbito Contencioso-Administrativo dicta sentencia, la parte o partes que muestren disconformidad con dicho pronunciamiento pueden impugnarla. Para ello, se utiliza el sistema de recursos regulado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

1. Recursos contra Providencias y Autos

El artículo 79 de la LJCA establece que, contra providencias y autos no susceptibles de apelación o casación, se puede interponer recurso de reposición. No es admisible contra las resoluciones exceptuadas del mismo, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición y aclaración (art. 79.2). El plazo de interposición es de 5 días desde que se notifica la resolución impugnada (art. 79.3).

El artículo 102 de la LJCA permite la interposición de dicho recurso contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial, ante el mismo Secretario que dictó la resolución, siempre que la Ley no prevea contra tal resolución un recurso directo de revisión.

El artículo 80 prevé la posibilidad de apelar en un solo efecto algunos autos dictados por los juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en procesos en que conozcan en primera instancia. Estos autos son:

  • Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
  • Los recaídos en ejecución de sentencia.
  • Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
  • Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 122.

2. Recurso Ordinario de Apelación

Según Sánchez Morón, este recurso es una «verdadera segunda instancia» del sistema. Se puede interponer contra «las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Juzgados Centrales». Siempre serán susceptibles de dicho recurso las sentencias:

  • Que declaren la inadmisibilidad de los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
  • Dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
  • Que resuelvan litigios entre las Administraciones Públicas (AAPP).
  • Que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Este recurso paraliza la ejecución de la sentencia impugnada. El plazo para su interposición es de 15 días desde la notificación de la sentencia impugnada.

3. Recurso de Casación

Culmina el sistema de recursos previsto en la LJCA. Ha sido objeto de modificaciones que han eliminado los supuestos especiales de dicho recurso, como los recursos de casación para la unificación de la doctrina o interés de ley.

Se puede interponer contra las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y en única instancia o apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (AN) y los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), con la excepción de las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión. También se puede interponer contra autos que:

  • Declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o imposibiliten su continuación.
  • Pongan término a la pieza separada de suspensión.
  • Hayan recaído en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente.
  • Dictados en ejecución provisional de la sentencia recurrida.
  • Previstos en aplicación de los artículos 110 y 111 de la LJCA.

El recurso de casación se tiene que limitar a cuestiones de derecho, con exclusión de cuestiones de hecho. Es admitido cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) observe que aquel presenta interés casacional. El plazo es de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación.

4. Revisión de Sentencia

El artículo 102 LJCA contempla la revisión de sentencia en los siguientes casos:

  • Si se han recobrado documentos decisivos que no pudieron ser aportados en su momento por fuerza mayor.
  • Si la sentencia recayó en base a documentos que, al tiempo de dictarse aquella, ignoraba una de las partes haber sido declarados como falsos.
  • Si se hubiera dictado sentencia en virtud de cohecho, violencia, etc.
  • Posibilidad de revisar una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) haya declarado que la misma ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Objeto del Recurso Contencioso-Administrativo y Legitimación

De acuerdo con el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE) y la distribución de competencias materiales derivada del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde el control de las «pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo».

El objeto del recurso contencioso-administrativo se refiere a cualquier pretensión en defensa de derechos o intereses legítimos frente a los poderes públicos. Esto es coherente con las exigencias constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y de control pleno de la actuación administrativa.

El objeto del proceso contencioso-administrativo se ha ampliado a dos nuevos tipos de pretensiones:

  • Inactividad material de la Administración (art. 29 de la Ley).
  • Actuaciones que constituyan vía de hecho (art. 30).

La ampliación del ámbito objetivo de la jurisdicción contencioso-administrativa conduce a la regulación positiva de los artículos 25 a 30:

  • Contra actos (expresos o presuntos).
  • Contra la ilegalidad de las disposiciones generales (directa o indirectamente) y excesos de los Decretos legislativos.
  • Contra la inactividad de la Administración.
  • Contra las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

El objeto renovado del recurso contencioso-administrativo puede ser:

  • De anulación de la actividad impugnada por no ser conforme a derecho.
  • De reconocimiento de una situación preexistente que ha sido desconocida por la actuación administrativa, incluyendo su restablecimiento y posible indemnización por daños.
  • De condena de hacer.
  • De dejar de hacer.

Todo ello en relación con una actuación de alcance «omnicomprensivo» de las Administraciones Públicas, que solo se matiza por la exigencia de su «sujeción al Derecho Administrativo». Se pretende resaltar que el orden contencioso-administrativo conoce única y exclusivamente de los recursos que se formulen frente a la actividad de la Administración regulada por su derecho propio.

Posiciones Procesales

De acuerdo con la LJCA, se pueden apreciar tres posiciones procesales:

  • Demandante: Es aquella que impugna la actuación administrativa. Pueden ser una o varias personas físicas o jurídicas, incluyendo a una Administración Pública cuando recurre actos de otra, o incluso la propia Administración Pública que ha aprobado un acto administrativo.
  • Demandado: Se opone a las pretensiones de la recurrente, o las Administraciones Públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.
  • Codemandados: Son «personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante» y, según la propia Ley, «las aseguradoras de las Administraciones Públicas».

Capacidad Procesal y Legitimación

Las partes deben poseer capacidad procesal para actuar en juicio. La Ley se remite a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a lo que se suman los menores para la defensa de los derechos e intereses legítimos cuya actuación esté permitida sin intervención de quienes ostenten la patria potestad, tutela o curatela.

El artículo 19 LJCA exige legitimación para poder interponer el recurso. La Ley también prevé prohibiciones para interponer un recurso contra la actuación de una Administración Pública, en concreto:

  • Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente.
  • Los particulares cuando actúen por delegación o como meros agentes.
  • Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquier Administración Pública.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *