Acción de Amparo o Habeas Corpus
Garantía para proteger el art. 19 nº7 de la Constitución Política de la República de Chile. Acción jurisdiccional rapidísima y antiformal encaminada a la tutela inmediata y efectiva de ciertos derechos, en el caso chileno, los mencionados en el art. 19 nº7, cuando esos derechos se vieran amenazados o restringidos por autoridades públicas o particulares.
– Es una acción y no un recurso. Es una acción porque no solo ataca alguna posible resolución, sino que ataca toda conducta u omisión cualquiera, ya sea particular o de un agente del estado, que amenace o prive alguno de los derechos mencionados.
Características Principales
- Garantía (Derecho Público Subjetivo).
- Acción cautelar constitucional.
- Imprescriptible.
- Inalienable.
- Universal.
- Inviolable.
- De Jurisdiccionalidad constitucional.
- Informal (no tiene forma de juicio).
Derechos Protegidos por la Acción de Amparo
Protege y ampara la libertad personal y la seguridad individual (art. 19 nº7 CPE).
Tipos de Amparo
- Amparo Preventivo: Para impedir una lesión inminente a la libertad personal o seguridad individual.
- Amparo Represivo: Actúa frente a una lesión ya producida a la libertad personal y seguridad individual en contraversión a la Constitución y las leyes.
Estados Procesales
- Arresto
- Detención
- Prisión
Legitimación Activa de la Acción
- Interpuesto por el propio interesado.
- Por cualquiera persona en su nombre.
- Requisitos del art. 21 de la CPE y del art. 307 del CPP.
- Promoción del art. 5 inciso 2º de la Constitución.
Sujeto Pasivo de la Acción
- No existe obligación de determinarlo (obligación jurisdiccional).
- Autor puede ser un particular, una institución privada, autoridad, funcionario público o un órgano del Estado.
- Amparos en contra de resoluciones de otras salas de las Cortes de Apelaciones (art. 66 inciso 2º COT).
Tribunal Competente
- Corte de Apelaciones respectiva (art. 63 nº2 letra b) COT).
- No hay norma legal que determine cuándo un caso deba ser conocido por alguna Corte.
- Soluciones: respectiva es Corte del domicilio del afectado, también Corte de Apelaciones donde se encuentra privado de libertad el ofendido.
Procedimiento de la Acción de Amparo
- Fuentes legales: art. 21 Constitución, Auto Acordado de Corte Suprema de 19 de diciembre de 1932, etc.
- Situación actual: Se aplican las normas del CPP.
- ¿Qué normas aplicar? –> Construcción de una tramitación.
Diferencia entre Recurso y Acción
Un recurso se interpone contra una resolución judicial o administrativa, mientras que una acción se interpone para obtener el reconocimiento o la protección de un derecho.
Acción de Protección
Internacional
- Art. 13 Convención Europea, protección derechos y libertades fundamentales.
- Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 7 de diciembre de 2000.
Nacional
- Art. 2 Acta Constitucional nº3 de 1976.
- Art. 20 Constitución de 1980.
Acción jurisdiccional rapidísima y antiformal que busca obtener que la Corte de Apelaciones respectiva tome las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y garantizar la debida protección del afectado frente a acciones ilegales o arbitrarias que vulneren algunos derechos constitucionales. Protege el art. 19 nº: 1, 2, 3 inc. 5, 4, 5, 6, 9 inc. final, 11, 12, 13, 15, 16 inc. 4, 19, 21, 22, 23, 24, 25.
Características
- Amplia, autónoma, excepcional.
- No es un proceso exclusivo o sustitutivo de otros procesos.
- Debe ser bilateral: hay que escuchar a la otra persona.
Legitimación Activa de la Acción
- Art. 20: podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre. No hay requisito alguno. Cualquier persona puede presentarlo.
- La acción de protección no es una acción popular. Es determinada, concreta, cautelar.
- No requiere de asistencia de abogado.
- También la pueden interponer personas extranjeras.
- También la pueden interponer personas jurídicas.
Legitimación Pasiva de la Acción
- Se interpone contra quien haya lesionado o afectado el ejercicio de los derechos.
- Se aplica para órganos del poder público, autoridades o agentes del estado, instituciones o personas jurídicas o personas determinadas o determinables.
- Procede contra actos u omisiones del Congreso que sean preceptos legales (actos de su personal).
- Contra resoluciones de órganos judiciales.
- Contra asociaciones sin personalidad jurídica o personas naturales.
A diferencia del amparo, acá hay un plazo para interponerlo.
Tribunal Competente
Corte de Apelaciones respectiva en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o la omisión arbitraria o ilegal.
Procedimiento de la Acción de Protección
- Reglas de la Constitución (art. 20):
- Tengo que probar si el acto es arbitrario o ilegal.
- Tengo que probar si hay una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos y garantías.
- Corte de Apelaciones: debe adoptar de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Debe asegurar la debida protección del afectado.
Tramitación del Recurso de Protección
- Presentación del Recurso de Protección.
- Elementos que idealmente debería reunir el escrito:
- La designación del tribunal ante quien se entabla, que será la Corte de Apelaciones respectiva.
- Legitimación activa.
- Legitimación pasiva.
- La indicación de los hechos que importen la acción u omisión.
- Elementos que idealmente debería reunir el escrito:
- Examen de admisibilidad:
- Si el recurso se ha deducido en tiempo (30 días desde el hecho ilegal o arbitrario).
- Si los hechos que se mencionan configuran una vulneración a algunas de las garantías indicadas en el art. 20 de la CPR.
La Corte de Apelaciones, después del examen de admisibilidad, puede rechazar un recurso de protección por manifiesta falta de fundamentos, por ser extemporáneo o si no se señalan los hechos que motivan el recurso. En contra de dicha resolución, solo procede recurso de reposición, dentro del plazo de tres días.
- Informe: Interpuesto el recurso de protección y acogido éste a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, a la persona, funcionarios o autoridad que, según el recurso, son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal.
- Conjuntamente con el informe, se requerirá al obligado que remita al tribunal todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto que haya motivado el recurso.
- Prueba en el recurso de protección:
- No existe un término probatorio, pero ello no impide que el recurrente como el afectado puedan rendirla desde la interposición hasta la vista de la causa.
- Dado el carácter concentradísimo de éste, solo es procedente básicamente la rendición de prueba documental y de confesión espontánea.
Esto significa que los hechos deben quedar en la misma forma que al momento de interponer el recurso.
- Agregación de la causa en la tabla y vista de la causa:
Recibido el informe y los antecedentes requeridos o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en la sala de la Corte de Apelaciones de más de una sala.
- Fallo del recurso:
La Corte de Apelaciones conociendo del recurso de protección puede:
- Si este hubiera sido interpuesto dentro del plazo ante el tribunal competente.
- Si se hubiera acreditado la existencia de una acción u omisión.
- Si se hubiere constatado que la acción u omisión es arbitraria o ilegal.
- Si se hubiere demostrado que la acción u omisión importa una amenaza, perturbación o privación.
- Si se verifica que la acción u omisión afecta uno de los derechos o garantías constitucionales que lo hacen procedente, cuya existencia pertenece al recurrente o la persona por la cual éste recurre.
En su resolución, la Corte deberá disponer las medidas que se requieran para la debida protección al afectado y restablecer el imperio del derecho, que no necesariamente deben ser las solicitadas por el recurrente.
- Plazo para dictar sentencia:
El plazo para dictar la sentencia por los tribunales colegiados de primera instancia y segunda instancia es dentro del quinto día hábil a contar desde que la causa quede en estado de fallo, salvo las garantías nº1, 3 inciso 4, 12 y 13 del Art. 19 en que el plazo es de dos días hábiles.
- Recurso en contra de la sentencia:
Procede el recurso de apelación, se debe interponer dentro del término fatal de cinco días hábiles contados desde la notificación por el estado diario de la sentencia que decide el recurso.
Tramitación en segunda instancia:Interpuesto el recurso de apelación y declarado éste admisible por haberse deducido dentro del plazo y por una parte agraviada, deberán elevarse los autos a la Excelentísima Corte Suprema, el presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferentemente del recurso en la sala que corresponda.
- Efectos y cumplimiento del fallo:
La sentencia que se pronuncia acerca del recurso produce:
- Cosa juzgada substancial: Produce cosa juzgada substancial respecto a los recursos de protección que con posterioridad pudieren deducirse basados en los mismos hechos.
- Cosa juzgada formal: Dado el carácter de emergencia que reviste el recurso de protección, que persigue solo restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado con carácter cautelar.
Para tal efecto, se transcribirá por la Corte de Apelaciones lo resuelto a la persona, funcionaria o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección, por oficio directo o telegráficamente si el caso así lo requiere.
Si la persona o funcionario no diere cumplimiento a la sentencia dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenare, podrán imponerle algunas de las siguientes medidas:
- Amonestación privada.
- Censura por escrito.
- Multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una UTM.
- Suspensión de funciones hasta cuatro meses, tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas.
Acción de Indemnización por Error Judicial (Art. 19 nº7 letra i)
Garantías para Detenido, Arrestado o Preso
Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.
- Este artículo no solamente se refiere al debido proceso, también está muy relacionado con un fundamento más de la responsabilidad extracontractual del Estado. Se relaciona con los artículos 6 y 7 CPR.
- Avance respecto de la Constitución de 1925.
- Esta garantía forma parte del principio general del debido proceso, ya que éste debe ser justo y racional.
- Sujeto activo: persona afectada.
- Sujeto pasivo: el Estado.
- Existe una responsabilidad extracontractual del Estado.
- Para su tramitación, Auto Acordado Corte Suprema de 24 de mayo de 1996.
Indemnización por Error Judicial
- Todo individuo que fue procesado o condenado en cualquier instancia y en favor de quien se dictó sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.
- La resolución que sometió a proceso o la sentencia que condenó debe ser declarada por la Corte Suprema injustificadamente errónea o arbitraria; es decir, que carece de «fundamento racional y grave».
Titular
Toda persona que haya sido sometida a proceso según art. 274 y siguientes Código de Procedimiento Penal. Aquella persona, después de haber sido sometida a proceso o condenada por sentencia definitiva, debe haber sido sobreseída.
Sujeto Pasivo
De la acción indemnizatoria es el Estado. El Estado es representado por el Consejo de Defensa del Estado y por los abogados procuradores fiscales en las capitales de provincia que sean asiento de Cortes de Apelaciones.
Procedimiento (Dos Partes)
A. Primera Parte
- Corte Suprema: Este tribunal declara injustificadamente errónea o arbitraria la resolución que sometió a proceso o condenó por sentencia definitiva a la persona afectada. Debe constar el procesamiento o sentencia condenatoria definitiva y luego el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria posterior y cualquier otro instrumento público.
- Plazo para accionar: 6 meses siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria. Dicho plazo no se interrumpe ni se suspende.
- La Corte Suprema confiere traslado al fiscal de la Corte Suprema para su dictamen, evacuado plazo (no hay plazo).
- El informe del fiscal no es vinculante.
B. Segunda Parte
- Si la resolución es positiva para el sujeto, este debe accionar ante el Tribunal civil competente para que determine el monto de la indemnización por error judicial.
- Se tramita en forma breve y sumaria según normas del artículo 680 del CPC.
- Se aprueba la prueba en conciencia.
- Esta indemnización solo procede cuando los vicios se desarrollan en un proceso criminal y quedan excluidos los juicios civiles, laborales de menores.
Conflicto de Constitucionalidad
El conflicto de constitucionalidad de la ley es una consecuencia de la existencia de constituciones normativas. En un estado de derecho hay vigente una CPR, como norma jurídica efectiva. Si los particulares infringen la CPE, ello origina el ejercicio de su jurisdicción.
Presupuesto de todo Conflicto Constitucional
- Existencia de una CPR formal: existencia de un proceso constituyente, escrito.
- La acción u omisión de un órgano estatal o persona en relación a conductas determinadas por la CPR.
- Que el resultado de dicha acción y omisión provoque el efecto de vulnerar la CPR, ya sea en su texto, valores o principios.
Nociones: El conflicto constitucional se concreta cuando el parlamento aprueba leyes inconstitucionales, cuando los tribunales no respetan y aseguran a través de sus normas o de sus resoluciones los DDFF, entre otros, el derecho a la jurisdicción y al debido proceso; cuando actos o normas reglamentarias del gobierno vulneran derechos de las personas, cuando se generan conflictos de competencia o atribuciones entre órganos estatales.
Características
- La infracción puede ser de forma (procedimental) y de fondo (texto, valores y principios).
- Para dirimir un conflicto de forma se puede atender al sistema de fuentes.
- El tipo de norma (ley, decreto, sentencia), el quórum, el procedimiento y la materia.
- Si la autoridad que la dictó está revestida de competencia para ello.
- Formalidades de su dictación.
- Para dirimir un conflicto de fondo se debe contrastar la norma constitucional con la norma legal controlada, el contenido de la norma.
La infracción puede ser total (toda la ley es inconstitucional) o parcial (algunas disposiciones de la ley).
El conflicto puede ser sobre leyes vigentes o sobre proyectos de ley:
- Chile tiene un control preventivo (a priori, ex ante) el cual es obligatorio para las Leyes interpretativas de la CPR, LOC o normas que versen sobre un tratado que versen sobre materias propias de una LOC (proyectos de ley).
- El control represivo se contempla en forma eventual en los números 6 y 7 del art. 93 (leyes vigentes).
- Artículos 6 y 7: Para obtener la inaplicabilidad de una ley inconstitucional a un proceso concreto y el segundo para derogarla o bien expulsarla del sistema normativo por ser contraria a la CPR.
Modelos de Control Constitucional
Difuso
La facultad de controlar la constitucionalidad de la ley está difundida en todos y cada uno de los tribunales, sin que exista un órgano o tribunal específico que realice el control en forma exclusiva.
- Modelo de verdadera jurisdicción constitucional, por la supremacía directa de la CPR y surge como un modelo de control concreto e incidental, netamente jurisdiccional.
Concentrado (o Modelo Kelseniano)
Ha implicado dejar de lado el concepto clásico de división de poderes, el imperio de la ley, el concepto de soberanía.
- Estos órganos, TC, resuelven conforme a la CPR la nulidad de las normas por ir en contra de la CPR, con el fin de que ésta no sea burlada por una norma de menor jerarquía.
Los Procesos de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad en Chile
La Acción de Inaplicabilidad
Requisitos de Admisibilidad
- Verificar la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial.
- Que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto.
- Que la impugnación esté fundada razonablemente.
- Se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley.
Requisitos de Inadmisibilidad (art. 84 LOC del Tribunal Constitucional)
- Requerimiento no es formulado por persona u órgano legitimado.
- Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la CPR por el tribunal.
- Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada.
- Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal.
- Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisivo en la resolución del asunto.
Requisitos de Admisibilidad en la Jurisprudencia
- Que el requerimiento se refiera a un precepto legal.
- Que el requerimiento esté razonablemente fundado.
- Que se acredite la existencia de gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial.
- Que el precepto cuya aplicación se impugna pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto.
Notas sobre la Reforma de la Ley 20.050
¿Cuál es el procedimiento?
- Dejó sin efecto a futuro el Auto Acordado de la Corte Suprema de 1932 sobre tramitación del recurso de inaplicabilidad y no se aviene con la organización del Tribunal Constitucional.
- El actual art. 92 establece una LOC.
Características de la Declaración de Inconstitucionalidad
- Es un control abstracto.
- Control ex post.
- Mecanismo de efectos generales o erga omnes/depura.
- Control con efectos ex nunc/ art.94 no hay efecto retroactivo.
- Se inicia de oficio por el TC o por medio de acción pública.
- Quórum es diferente, 4/5 de miembros, 8 de 10.
- Último recurso para asegurar la supremacía constitucional.
La Acción de Inconstitucionalidad
Concepto: Es la facultad que la Constitución otorga para declarar (puede ser promovida como acción pública) que un precepto de rango legal previamente declarado inaplicable por sentencia ejecutoriada, en cualquier circunstancia y cualquiera sea la interpretación que de él se haga, infringe la Carta Fundamental. La norma, si es acogida, se expulsa del ordenamiento. En definitiva, también es una garantía normativa específica de la supremacía de la Constitución.
Tramitación del Proceso de Inconstitucionalidad
Fuentes Normativas
- Ley 17.997 las disposiciones generales de procedimiento y las disposiciones de procedimientos de conflictos de constitucionalidad.
- Párrafo 7 cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable.
- Art. 93 y 93 inc. 2°12 CPE.
Iniciación del proceso y admisión a trámite. Fase de admisibilidad. Trámites posteriores a la declaración de admisibilidad. Vista de la causa. Plazo para dictar sentencia: art. 100 es de 30 días contados desde que concluye la tramitación de la causa, que puede ser prorrogado hasta por otros 15 por resolución dictada. La sentencia del art. 94 será publicada en la forma y plazo que señala el art. 40 LOC si se inició por acción pública para pronunciarse sobre las costas, art. 103 y 104 LOC mismo de la acción de inaplicabilidad.
Paralelo entre los Procesos de Inconstitucionalidad y de Inaplicabilidad
En la inconstitucionalidad hay dos elementos de cotejo: la norma constitucional y el precepto cuestionado. Ambos elementos son visiones abstractas, aunque con distinto tipos de abstracción y no tiene referencia a un caso concreto.
La norma del art. 93 n°7 sólo procede únicamente si el precepto declarado inaplicable en uno o más casos adolece, también, de una contradicción completa y universal con la CPE que justifique su expulsión del ordenamiento. Luego, un precepto legal inaplicable puede ser constitucional en abstracto y, por ende, no ser declarado inconstitucional con efectos erga omnes.
En la inconstitucionalidad (se estudia la incompatibilidad) la ilegitimidad constitucional del precepto legal emana de su propio enunciado sin referencia a una situación singular. La sentencia estimatoria de inconstitucional produce efectos generales.
En el caso de inaplicabilidad, la decisión jurisdiccional ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la CPE que la aplicación del precepto legal puede tener en el caso concreto y no necesariamente su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional. Los efectos son relativos y conciernen a las partes.
Semejanzas
- Ambos son mecanismos jurisdiccionales de control de preceptos de rango legal.
- Ambos son controles ex post.
- Ambos son de fuente constitucional (art. 93).
- Ambos son de competencia exclusiva y excluyente del TC.
Diferencias
- Inaplicabilidad en el control concreto opera en el marco de la aplicación de la norma controlada a un caso pendiente; en el inconstitucional abstracto cotejo de la inconstitucionalidad con precepto legal sin referencia a un caso concreto.
- La pretensión es distinta en uno y otro.
- Legitimación activa es distinta en cada uno de los casos (art. 93).
- En la inaplicabilidad la norma sigue vigente, en la inconstitucional no.
- En la inaplicabilidad el quórum es mayoría absoluto 6/10 y en la inconstitucional es 5/5 o 8/10.
- Conocimiento y resolución de admisibilidad en la inaplicabilidad es competencia exclusiva (Salas); en la inconstitucionalidad es en Pleno.
Acción de Protección
Concepto
Derecho fundamental de las personas y una acción constitucional destinada a poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia (Cortes de Apelaciones) a través de un procedimiento efectivo, concentrado y breve ante amenazas, perturbaciones u opresión del legítimo ejercicio de los derechos expresamente mencionados, con el objeto de restablecer el pleno imperio del derecho y los derechos de las personas de un modo directo e inmediato.
Características Principales
- Rápida, inquisitiva, concentrada, breve y preferente.
- Amplia.
- Autónoma.
- Excepcional.
- No es un proceso exclusivo o sustitutivo de otros procesos.
- Debe ser bilateral.
Legitimación Activa de la Acción
- Quien demanda o puede ejercer la acción.
- Pretensión de obtener una decisión.
- Solo requiere que haya seres concretos existentes que pueden ser afectados.
- No importa edad, género, condición social, nacionalidad.
- Se puede interponer por un tercero capaz de comparecer en juicio.
- Personas jurídicas.
- Asociaciones sin personalidad jurídica.
- El Estado y sus órganos.
- Sin asistencia de abogado.
- No es una acción popular, es una acción cautelar.
Legitimación Pasiva de la Acción
- Aquel que haya lesionado o afectado el ejercicio de los derechos.
- Órganos del poder público, autoridades o agentes del Estado, instituciones o personas jurídicas o personas determinadas o determinables.
- Actos u omisiones del Congreso que no sean preceptos legales (actos de su personal).
- Resoluciones de órganos judiciales.
- Asociaciones sin personalidad jurídica o personas naturales.
El tribunal competente para conocer es la Corte de Apelaciones respectiva en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o la omisión arbitraria o ilegal.