Recursos de Apelación, Casación e Infracción Procesal en el Proceso Civil

Recurso de Apelación

1. Concepto y Naturaleza

El recurso de apelación es el recurso ordinario y devolutivo más típico. En el proceso civil, se interpone, sin limitación taxativa de motivos, contra los autos definitivos y sentencias de primera instancia. Su objetivo es llevar la cuestión a conocimiento del tribunal superior para que corrija un defecto procesal o dicte una nueva resolución conforme a Derecho. Constituye el medio de gravamen utilizado por el legislador como mecanismo normal para conseguir el doble grado de jurisdicción.

No se trata de impugnar la sentencia por ser injusta o ilegal, sino de permitir el segundo grado de jurisdicción. El recurrente debe manifestar el gravamen o perjuicio que le ocasiona la resolución, ya sea formal (relativo a derechos y garantías procesales) o material (referido a intereses protegidos por normas materiales).

La apelación se regula en los arts. 455 a 467 de la LEC, que simplifican y unifican el recurso contra sentencias y autos definitivos en todos los procesos civiles. Se han suprimido las antiguas apelaciones interlocutorias, que causaban suspensiones y dilaciones.

El órgano superior opera con las mismas pruebas y medios que en la instancia. Solo valora si la sentencia tiene defectos procesales y si se ajusta a derecho con el mismo expediente. No se pueden repetir pruebas o alegaciones ya realizadas en el juicio de instancia. No cabe la reformatio in peius: al recurrente no se le puede dar menos de lo obtenido en la sentencia de instancia.

2. Órganos Competentes

Es esencial que el nuevo examen lo realice un tribunal distinto y superior al que dictó la resolución impugnada, preferiblemente colegiado. El art. 82.2 de la LOPJ establece que las Audiencias Provinciales conocen de los recursos contra resoluciones de:

  • Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
  • Juzgados de lo Mercantil de la provincia (salvo materia laboral, competencia de la Sala de lo Social del TSJ).
  • Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia, en materia civil.

Entre estos recursos se encuentran los de apelación (art. 455.2.2º LEC). La excepción son las resoluciones de los Juzgados de Paz en juicios verbales de cuantía no superior a 90 euros (art. 47 LEC), en los que conocerá el Juzgado de Primera Instancia del partido (arts. 85.3 LOPJ y 455.2.1º LEC).

El tribunal competente es el inmediato superior jerárquico de los órganos de primera instancia. La tramitación inicial (preparación, interposición y oposición) se realiza ante el juez que dictó la resolución, elevándose luego a los tribunales superiores para la prueba, vista y decisión.

3. Resoluciones Recurribles

Según el art. 455.1 LEC, son apelables:

  • Sentencias dictadas en toda clase de juicios.
  • Autos definitivos.
  • Otros autos que la ley señale expresamente.

Las sentencias definitivas ponen fin al proceso en la instancia tras la tramitación ordinaria. Los autos definitivos también cierran el proceso, pero antes de concluir su tramitación ordinaria. También procede apelación en casos de terminación anticipada del proceso, como resoluciones sobre falta de capacidad y representación en la audiencia previa del juicio ordinario.

4. Efectos de la Apelación

El recurso de apelación siempre produce efecto devolutivo, aunque los jueces que dictaron la sentencia tramiten sus fases iniciales. Durante la sustanciación, la competencia se limita a actuaciones relativas a la ejecución provisional de la sentencia. La apelación suspende la competencia del juez inferior, que no puede realizar actividad alguna en el proceso.

Si la sentencia es estimatoria de condena, sus pronunciamientos pueden ser ejecutados provisionalmente. La ejecución provisional es la regla general, por lo que no se puede mantener que la apelación produce efectos suspensivos de la ejecución. Se suspende la ejecución definitiva y el conocimiento ulterior del juez a quo.

Si la sentencia es desestimatoria o es un auto definitivo, el art. 456.2 establece que la apelación carecerá de efectos suspensivos, sin que proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto.

5. Legitimación y Adhesión

Está legitimada para recurrir en apelación cualquier parte que alegue un perjuicio o gravamen derivado de la resolución. La apelación se diferencia de los recursos que son impugnaciones en sentido estricto, donde, además del perjuicio, se requiere que la sentencia haya incurrido en ilegalidad o injusticia.

La necesidad de alegar perjuicio o gravamen se exige implícitamente en el art. 456.1 LEC: se persigue revocar un auto o sentencia y dictar otro «favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones». Lo mismo se exige al apelado que se adhiere a la apelación «en lo que le resulte desfavorable» (art. 461.1 LEC).

La parte perjudicada suele ser una, pero en procesos civiles es frecuente que la sentencia perjudique a ambas partes o no les dé la razón enteramente. En tales casos, ambas pueden apelar, directamente (acumulación de recursos) o indirectamente (adhesión a la apelación).

Adherirse a la apelación es utilizar el recurso ya abierto por un apelante principal para impugnar los extremos de la sentencia perjudiciales al apelado. Este puede recurrir o no, o hacerlo solo si la contraparte lo ha interpuesto. La adhesión evita recursos innecesarios.

Recurso de Casación

1. Concepto

El recurso de casación se caracteriza por:

  • Ser un recurso jurisdiccional: los magistrados de la Sala son miembros de la carrera judicial y resuelven con criterios jurídicos.
  • Ser un recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo: procede frente a determinadas sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales (AAPP) que infrinjan normas aplicables al fondo del asunto.
  • No ser una tercera instancia ni una segunda apelación: el órgano de casación no enjuicia las pretensiones de las partes, sino el error de los tribunales de instancia denunciado en el recurso. No se pueden introducir hechos nuevos.

Tradicionalmente, la casación tiene una finalidad de defensa del ius constitutionis (interpretación objetiva del ordenamiento jurídico) a través de:

  • Función nomofiláctica: protección o salvaguarda de la norma.
  • Función uniformadora: de la jurisprudencia para lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Además, la casación española cumple una función de defensa del ius litigatoris (satisfacción de los derechos de los litigantes). El sistema español atribuye al órgano de casación la decisión sobre el fondo, declarando lo que en derecho proceda cuando hay error en el juicio, evitando dilaciones y dispendios.

2. Regulación

  • Arts. 466, 467 y 477 a 489 LEC.
  • Disposición Final 16.ª LEC*.

*Ver Acuerdo del Pleno del TS de 12 de diciembre de 2000, con criterios para interpretar el régimen provisional.

3. Resoluciones Recurribles

(Art. 477.2 LEC):

  • Sentencias de las AAPP en apelación en procedimientos para la tutela civil de derechos fundamentales (excepto art. 24 CE).
  • Sentencias de las AAPP en apelación en procedimientos cuya cuantía supere los 600.000 €.
  • Sentencias de las AAPP en apelación cuando la cuantía no exceda de 600.000 € o se tramite por razón de la materia, si la resolución presenta interés casacional. Se considera que hay interés casacional cuando:
    • La sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del TS.
    • Resuelve cuestiones con doctrina contradictoria de las AAPP.
    • Aplica normativa con menos de 5 años de vigencia sin jurisprudencia del TS sobre normas anteriores similares.

4. Competencia

(Art. 478 LEC):

  • Interposición: ante la AP que dictó la sentencia.
  • Sustanciación y resolución:
    • Regla general: Sala Primera del TS.
    • Casación foral o autonómica: Sala de lo Civil y Penal de los TSJ.

5. Motivo

(Art. 477.1 LEC): El recurso solo puede interponerse por un motivo determinado: infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Debe ser un error trascendente que modifique el fallo. La infracción puede consistir en:

  • No aplicación de la norma.
  • Violación de la norma.
  • Interpretación contraria de la norma.

Recurso por Infracción Procesal

1. Concepto

Es un recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo que procede frente a autos y sentencias dictados en apelación por las AAPP que incurran en vicios de forma y garantías procesales. Intenta sustanciar ante los tribunales civiles infracciones del art. 24 CE u otras normas procesales, descargando la vía del amparo constitucional si los tribunales ordinarios reparan las vulneraciones.

Se abre contra resoluciones de segunda instancia de las Audiencias y busca reparar quebrantamientos de normas y garantías procesales. La competencia de los TSJ no rige mientras no se modifique la LOPJ. Conoce la Sala de lo Civil del TS, salvo infracción de norma foral o especial de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso conoce la Sala de lo Civil del TSJ.

2. Resoluciones Recurribles

Son recurribles las sentencias y autos de las AAPP que pongan fin a la segunda instancia. En el régimen transitorio actual, solo se pueden recurrir por infracción procesal las resoluciones contra las que se abre recurso de casación.

3. Motivos

La LEC recoge los motivos:

  • Infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
  • Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
  • Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso si causa nulidad o indefensión.
  • Vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE.

Para la viabilidad, es preciso formular la oportuna denuncia en la instancia donde se produjo y reproducirla en la segunda si se cometió en la primera. Si la violación del derecho fundamental produjo un defecto subsanable, se debe haber pedido la subsanación en la instancia.

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