Los Recursos en el Proceso Judicial
Diferencia entre Sentencias Firmes y Definitivas
Las sentencias pueden ser firmes o definitivas. Las sentencias firmes no son revisables o recurribles, mientras que las definitivas sí lo son. Sin embargo, las sentencias firmes pueden ser impugnadas en ciertos casos. En los recursos, las dos partes deben estar presentes, pero en el proceso anterior al recurso, cabe la excepción de la rebeldía.
1. Sistema de Recursos
El sistema de recursos es una institución procesal que permite a una parte del proceso solicitar la revisión de una resolución del tribunal que no le es favorable, para que sea sustituida por otra favorable en el seno del mismo proceso. El recurso rige dentro del mismo proceso en el que se ha producido. En algunos procesos, puede haber medios de impugnación que no sean recursos, porque van contra sentencias firmes. Por ejemplo, el recurso de amparo se impugna fuera del proceso en el que la sentencia se ha dictado.
Es importante distinguir dos términos:
- Medios de impugnación: Instrumentos legales para combatir una resolución judicial con el fin de obtener su modificación, sustitución por otra más favorable o la declaración de su ineficacia.
- Recursos: Medio de impugnación objetivo que busca un nuevo examen de cuestiones fácticas o jurídicas resueltas en una resolución aún no firme que resulta perjudicial para una parte, con el fin de que sea modificada por una más favorable o anulada.
2. Disposiciones Generales sobre los Recursos
Para recurrir, se deben cumplir ciertos requisitos:
2.1. Requisitos Subjetivos
- Legitimación: Puede recurrir quien fue parte en el proceso (art. 448.1 LEC).
- Competencia: El órgano jurisdiccional ante el que se interpone el recurso debe tener competencia funcional.
2.2. Requisitos Objetivos
Solo puede recurrir quien obtenga una resolución desfavorable, que le cause un gravamen, siempre que la resolución sea susceptible de ser recurrible. El recurso debe interponerse en el plazo que la ley establece. Si no se especifica un plazo, este será de 5 días desde la resolución dictada. En caso de que se establezca un plazo específico, se debe cumplir el mismo.
2.3. Requisitos Formales
- El recurso se ha de presentar por escrito, salvo en los casos en los que la sentencia o resolución se pueda dictar de forma oral. En estos casos, se debe indicar al juez en ese momento que se quiere presentar el recurso, y puede hacerse de forma oral.
- Se debe interponer un depósito o tasa. El depósito atiende a dos variables: el tipo de recurso y si la resolución pone fin al proceso impidiendo su continuación.
- Si la resolución pone fin al proceso: Se depositan 30€ para los recursos de queja o 50€ para apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, recurso extraordinario por infracción procesal o casación.
- Si no pone fin al proceso: El depósito será de 25€, y la misma cifra si se recurre en revisión las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).
- Excluidos de depósito: Recurso de reposición previo al recurso de queja y los interpuestos por el Ministerio Fiscal, el Estado y las Comunidades Autónomas.
La resolución indicará la necesidad de constituir el depósito, concediendo 2 días para subsanar en caso de omisión o error. No se admitirá a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido.
Las tasas están muy devaluadas porque una sentencia del Tribunal Constitucional las declaró inconstitucionales. El problema era que, además de una cantidad fija, había que pagar un porcentaje en función del valor económico de los pleitos, lo que podía ser muy elevado y obstaculizar el acceso a la justicia. Solo quedan establecidas tasas para personas jurídicas.
Clases de Recursos
a) Por el Contenido del Pronunciamiento
- Procesales: La resolución recurrida no se pronuncia sobre el objeto del proceso.
- Materiales: La resolución recurrida decide sobre la pretensión, sí se pronuncia sobre el objeto del proceso (apelación y casación).
b) Por el Ámbito del Recurso
- Ordinarios: Pueden interponerse contra cualquier resolución impugnable, por cualquier motivo (reposición, apelación y queja).
- Extraordinarios: Solo contra determinadas resoluciones y por motivos tasados (infracción procesal y casación).
c) Por el Órgano Encargado de Resolverlo
- Devolutivos: Conoce un órgano jurisdiccional distinto y de grado superior al que dictó la resolución recurrida.
- No devolutivos: Conoce el mismo órgano jurisdiccional que pronunció la resolución.
3. Recursos Ordinarios
3.1. Recurso de Reposición
Según los artículos 451 y siguientes de la LEC, el recurso de reposición es un recurso ordinario y no devolutivo que procede contra resoluciones interlocutorias. Se solicita al juzgado que revoque la situación recurrida y la sustituya por otra acorde a la norma procesal infringida. Solo se puede interponer contra resoluciones interlocutorias, como:
- Providencias y autos no definitivos de contenido procesal.
- Resoluciones orales pronunciadas en vista, audiencia o admitiendo/denegando prueba.
- Diligencias de ordenación dictadas por los secretarios judiciales.
Procedimiento: Se realiza por escrito y consta de varias fases:
- Interposición: Plazo de 5 días desde la notificación de la resolución que se pretende recurrir. Se debe señalar la infracción que se ha producido al dictar esa resolución.
- Admisión y audiencia: El tribunal debe admitir a trámite el recurso si cumple los requisitos. La inadmisión se realiza mediante providencia si es frente a una resolución del juez. Una vez admitido, se da traslado por 5 días a las demás partes para que aleguen frente al recurso.
- Resolución, efectos y recursos: En un plazo de 5 días, el tribunal debe resolver. La decisión se toma por auto si se recurre una resolución del juez o por decreto si se recurre una decisión del LAJ. Este auto no es recurrible. Anteriormente, se decía que el decreto tampoco lo era, pero el Tribunal Constitucional ha declarado que toda resolución del LAJ debe poder ser revisada por el juez, ya que, de no ser así, se vulneraría la exclusividad jurisdiccional.
3.2. Recurso de Revisión Directo
Según el artículo 454 Bis de la LEC, es un recurso ordinario y no devolutivo. Solo son recurribles las resoluciones de los LAJ, así como:
- Decretos del LAJ que ponen fin al proceso o impiden su continuación.
- Diligencias de ordenación y decretos no definitivos que la ley señale expresamente.
- Decretos para los que se prevea expresamente (alzamiento de suspensión por prejudicialidad penal, art. 48, o resolución que cambia el tipo de procedimiento).
Procedimiento:
- Interposición: 5 días para la interposición de este recurso desde que se notifica la resolución que se desea recurrir. Se debe citar la infracción que se ha producido.
- Admisión: Debe ser admitido por el LAJ. Si se admite, se hará por diligencia de ordenación; si se inadmite, por providencia.
- Resolución: Decisión por auto del juez o tribunal en un plazo de 5 días siguientes. Contra el auto solo cabe recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
3.3. Recurso de Queja
Según los artículos 494 y siguientes de la LEC, el recurso de queja es un recurso ordinario, devolutivo e instrumental destinado a solicitar al órgano “ad quem” la declaración de procedencia de otro recurso devolutivo indebidamente inadmitido a trámite por el órgano “a quo”. Son recurribles aquellos autos que denieguen la tramitación de un recurso de apelación, casación o extraordinario por infracción procesal.
Tramitación:
- Interposición: Se interpone ante el órgano al que corresponde resolver el recurso no tramitado, en un plazo de 10 días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación.
- Sustanciación y decisión: Si se presenta en tiempo, el tribunal resolverá en un plazo de 5 días:
- A – Si la tramitación del recurso fue bien denegada, se mandará ponerlo en conocimiento del tribunal para que conste en autos.
- B – Si fue mal denegada, se ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.
Contra el auto que resuelva el recurso de queja no cabe recurso alguno.