1. NOCIONES GENERALES
Los recursos son instrumentos procesales con el objetivo de atacar o combatir una resolución del órgano judicial o del Letrado de la Administración de Justicia que se considera incorrecta por no ajustarse a lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico y que produce un perjuicio para la parte que lo formula.
Como consecuencia de la prohibición de la autotutela, los ciudadanos deben resolver los conflictos por el cauce del proceso. Corresponde a los órganos jurisdiccionales resolver todas las controversias que se puedan suscitar aplicando el Ordenamiento Jurídico.
En tales resoluciones puede mediar el error humano, se pueden dictar resoluciones injustas o incorrectas. Este motivo justifica generalmente la recurribilidad de las resoluciones judiciales. Para corregir las equivocaciones se hace preciso que nuestro Ordenamiento Jurídico procesal articule un sistema de recursos adecuado con el objeto de modificar o anular el contenido de la resolución judicial.
Deben concurrir una serie de requisitos y presupuestos que se requieren para la válida tramitación del recurso. FUNDAMENTO: el derecho a los recursos está integrado en un derecho fundamental procesal consagrado en el art. 24.1 CE cuando proclama que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin indefensión.
En el proceso civil los recursos constituyen una opción del legislador o una cuestión de política legislativa. Así, el legislador puede o no preverlos, pueden existir resoluciones que no sean recurribles. Este es el caso de las sentencias dictadas en los juicios verbales tramitados por razón de cuantía cuando la misma no supere los 3000 €, pues no serán susceptibles de recurrir en apelación.
2. CLASES DE RECURSOS
– Ordinarios y extraordinarios
En función de si los motivos de interposición no se encuentran establecidos en la ley.
Los extraordinarios son aquellos cuyos motivos de interposición se encuentran enumerados con carácter cerrado o tasado, constituyendo un numerus clausus, de manera que el recurrente únicamente puede articular el recurso con base en los motivos contemplados de manera expresa en la ley. Son de este tipo el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal.
Son ordinarios aquellos cuyos motivos de interposición no se encuentran establecidos de manera expresa en la ley, bastando alegar el motivo que considere oportuno el propio recurrente. Se ha de poner de manifiesto que todos los recursos, con excepción del recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, constituyen recursos ordinarios, como por ejemplo el recurso de apelación.
– Medio de impugnación y medio de gravamen
Los recursos constituyen estos medios en función de si el recurso en cuestión pretende combatir la existencia de infracciones procesales o materiales.
Los medios de impugnación se articulan para combatir la existencia infracciones relativas a las normas procesales, mientras que los medios de gravamen se establecen tomando como base la existencia de vulneraciones relativas a las normas de derecho material.
En ocasiones esta clasificación no se lleva a efecto porque existen recursos de naturaleza mixta.
– Devolutivos y no devolutivos
Se articula en torno al órgano competente para conocer del recurso.
Los recursos no devolutivos son aquellos que se sustancian y resuelven por el mismo órgano que dictó la resolución que se recurre.
Son recursos devolutivos aquellos en que la resolución del recurso se encomienda a un órgano superior y distinto del que emitió la resolución judicial.
3. REQUISITOS DE LOS RECURSOS
Establecen una serie de requisitos básicos que deben concurrir en todos ellos y que determinan su admisibilidad. Son:
- Debe producir un gravamen, esto es, un perjuicio a la parte que plantea el recurso. Sin gravamen no existe legitimación para recurrir. Dicho gravamen se puede producir cuando la resolución sea desfavorable en todo o en parte.
- Debe ser recurrible, es decir, el legislador debe de haber articulado un recurso para poder combatir la resolución concreta.
- Debe ser recurrible en virtud del recurso contemplado en la ley, de esta manera la parte perjudicada por la resolución judicial o del Letrado de la Administración de Justicia debe deducir el recurso que sea pertinente para el supuesto que se trate. No cabe una formulación aleatoria de recursos. el recurso formulado debe ser el adecuado.
- Debe ser deducido en tiempo oportuno, debe ser interpuesto en el plazo legalmente estipulado. De esta manera, si el recurrente deja transcurrir el tiempo establecido para formular el recurso en cuestión, precluirá la posibilidad de interponer dicho recurso, no pudiendo deducirse con posterioridad.
- Se ha de interponer ante el órgano competente que dependerá de diversos factores, como de la clase de recurso que se formule, del carácter devolutivo o no devolutivo del recurso, etc. La competencia para conocer los recursos constituye una manifestación de la competencia funcional.
- Legitimación: el recurrente debe ser parte en el proceso entablado y se le debe de haber producido un gravamen o perjuicio.
- Depósito: en la Disposición adicional 15ª LOPJ la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. En el orden penal, este depósito únicamente será exigible a la acusación popular. La cuantía del depósito viene establecida en esta disposición.
4. EFECTOS DE LOS RECURSOS
4.1 Devolutivo
Conoce de la tramitación y resolución del recurso un órgano superior y distinto del que dictó la resolución. Este órgano se denomina órgano ad quem.
4.2 Suspensivo
Comporta la no ejecución de la resolución judicial que se impugna como consecuencia de la interposición del recurso; la pérdida de jurisdicción del órgano a quo, esto es, del órgano que dictó la resolución.
No obstante, lo anterior se establece sin perjuicio de la posibilidad de instar la ejecución provisional de la resolución recurrida. Así, si se insta la ejecución provisional de la resolución recurrida, el órgano a quo conocerá las actuaciones derivadas de la ejecución provisional, a cuyo efecto se quedará testimonio de lo necesario para despachar la ejecución.
5. LOS RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL
Los recursos que se articulan en el orden civil son:
– el recurso de reposición se formula frente a providencias y autos no definitivos del tribunal y diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Letrado de la Admin de Justicia. – El recurso de revisión se establece contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación. – El recurso de apelación se articula frente a sentencias dictadas en toda clase de juicios, autos definitivos y no definitivos en los casos en que la ley lo establezca de manera expresa. Se exceptúan las sentencias dictadas en los juicios verbales x razón de la cuantía cuando esta no supere los 3000€. – El recurso de casación ha de deducirse frente a las sentencias dictadas en segunda instancia x las Audiencias Provinciales en caso de infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso en los casos señalados en la LEC. – El recurso extraordinario x infracción procesal se articula contra sentencias y autos dictados x las Audiencias Provinciales que pongan fin a la 2º instancia ante la comisión de determinadas infracciones procesales. – El recurso en interés de ley s establece para lograr la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios x infracción de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ sostuvieran criterios discrepantes sobre la interposición de normas procesales. – El recurso de queja procede frente a la resolución que denegare la tramitación de los recursos de apelación, extraordinario x infracción procesal o de casación.
6.LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL. Son: – El recurso de reposición se articula contra las diligencia de ordenación y determinados decretos d los Letrados de la Admin Justicia. – El recurso de revisión se formula contra los decretos de los Letrados cuando así lo establezca expresamente la ley. – El recurso de reforma establecido contra las resoluciones interlocutorias d los órganos judiciales unipersonales. salvo que la ley lo excluya o prevea otro distinto. – El recurso de súplica se deduce frente a autos de los órganos colegiados, salvo que se excluya este recurso o se prevea otro. – El recurso de apelación se establece al objeto de combatir contra determinadas resoluciones interlocutorias del Juez de Instruccion y del Juez de lo penal y contra autos definitivos y sentencias. – El recurso de queja procede contra todos los autos no apelables del Juez y contra los autos que denegaren la admisión de un recurso de apelación o que tienen x no preparado el recurso de casación. – El recurso de casación, cuya competencia corresponde a la Sala de lo Penal del TS, se articula con objeto de combatir determinadas sentencias y autos definitivos que señale la ley x infracción de ley o quebramiento de forma.
1.MEDIDAS CAUTELARES. Son las que posibilitan la efectividad de la tutela judicial efectiva que pueda otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo q no puede verse impedida o dificultada x situaciones producidas durante el proceso. No podrán ser susceptibles de situación x otras medidas menos gravosas o perjudiciales para el demandando y deberán tener un carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento cuando se modifiquen o desaparezcan las razones x las que fueron adoptadas. El tribunal podrá acordar como tales las q consistan en órdenes y prohibiciones d contenido similar a lo q se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia definitiva q se dicte. 1.2.EL FUMUS BONI IURIS: para la adopción de cualquier medida cautelar es suficiente con la apariencia de que el dº q se alega infringido existe. Esta exigencia obliga al solicitante a adoptar datos, argumentos y jsutificaciones que permitan al juez emitir un juicio provisionar e indiciario favorable al fundamento de su pretensión.//Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda x razones de urgencia q así lo aconsejen.//En definitiva, el fumus boni iuris ha de entenderse como la justificación del dº que se pretenda hacer valer, pero en términos de mera probabilidad, de seriedad de la demanda y siempre fundada en un principio de prueba basado en datos materiales o personales. El órgano judicial deberá realizar una valoración en sede de las medidas cautelares.//En el proceso penal, una de las medidas cautelares + conocida es la prisión provisional. En este caso, el fumum boni iuris estaría integrado x la imputación de un delito, que a su vez estaría basada en la sospecha razonable y razonada de que el sujeto investigado ha participado en la comisión del delito investigado.//En definitiva, para la adopción de la medida cautelar que se solicite no será suficiente con la concurrencia de este presupuesto de un buen derecho, sino q es necesario que junto al mismo concurra un peligro de demora, de dilación en el tiempo, q ponga en riesgo la eficacia de la sentencia en q su día se dicte.
1.3 PERICULUM IN MORA: Se trata de prever un peligro de mora procesal, es decir, que debido a la duración del proceso, cuando se dicte sentencia el objeto sobre el q debería recaer ha desaparecido o se ha extinguido y es imposible ejecutar la resolución judicial recaía. Por esta razón, solo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica q podrían producirse determinadas situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela q pudiese otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. En el proceso penal ese peligro se basa en la posibilidad de fuga del investigado o desaparición de elementos de prueba entre otras.// en definitiva este precio presupuesto es la posibilidad de que se originen daños y perjuicios como consecuencia de ciertas situaciones de riesgo que puedan empeorar por el tiempo hasta que recaiga la sentencia definitiva. El peligro en la demora encuentra su fundamento en la respuesta inmediata de los órganos jurisdiccionales. Tipos de riesgo: – riesgos que amenazan la posibilidad práctica de la efectividad de una sentencia en sentido genérico. – riesgos que amenazan la efectividad de la sentencia en el supuesto de una ejecución específica. – riesgos que amenazan la inefectividad de la ejecución. – riesgos que amenazan la utilidad práctica de los efectos no ejecutivos de la sentencia.
2.CARACTERES: Nos encontramos con la instrumentalidad, proporcionalidad, provisionalidad y homogeneidad, que no identidad con la ejecución de la sentencia que se dicte. 2.1 INSTRUMENTALIDAD constituye la nota típica de las medidas cautelares y ello porque una medida cautelar no es un fin en sí mismo sino que sirve a los fines de un proceso y fin del proceso es hacer efectiva la resolución que recaiga en el mismo. De ahí que la vigencia de la medida cautelar y su propia existencia sea instrumental es decir dependa de la existencia de un proceso. La dependencia de la medida cautelar es absoluta. En el caso de que se solicitaba se hizo otorgarse una medida antes del inicio del proceso y no se presentase la demanda en el plazo de 20 días la medida solicitada y autorizada desaparecería inmediatamente sin que produzca resultado alguno. 2.2 PROPORCIONALIDAD la medida en concreto que se solicita y que se otorga debe ser proporcional al cumplimiento de su finalidad y causar el menor daño posible a la parte frente a quien se realiza. Esta exigencia de proporcionalidad y de evitar daños implica que la concreta cautela solicitada podrá ser sustituida por una caución prestada por el demandado si con ello se da cumplimiento al mismo fin, es decir, a posibilitar el cumplimiento de la sentencia. 2.3 PROVISIONALIDAD Y TEMPORALIDAD un carácter temporal provisional condicionado y susceptible de modificación. Éstas características están ligadas a la instrumentalidad ya estudiada en el sentido de que ambas encuentran su fundamento en la misma causa es decir en el proceso futuro y en la necesidad de garantizar la futura efectividad de la sentencia. 2.4 HOMOGENEIDAD con las medidas de ejecución. La homogeneidad de las medidas cautelares con el contenido de la sentencia que en su día se dicte no debe interpretarse como la existencia de identidad entre uno y otro.