Recursos Administrativos
Disposiciones Específicas del Procedimiento Administrativo de Recurso
Iniciación
Los recursos deberán expresar el nombre, apellidos e identificación del recurrente, la autoridad a la que el recurso se dirige, el acto que se recurre y la exposición de los motivos de impugnación, el lugar, la fecha, la firma del recurrente y un lugar a efectos de notificaciones. En cuanto a los motivos, los recursos de alzada y de reposición sólo pueden fundamentarse en nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJPAC) y, en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, siempre y cuando los vicios no fueran causados por aquellos que los invocan. Debe existir relación entre las pretensiones planteadas en el recurso administrativo y las formuladas inicialmente. Los recursos ordinarios se interponen en el plazo de un mes desde su resolución expresa y tres meses desde la presunta.
Instrucción
La interposición de un recurso, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, excepto en los casos en que una disposición diga lo contrario o la Administración decida suspender el acto impugnado. Se dará la suspensión del acto en vía administrativa en caso de silencio positivo, cuando, transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente, nada se ha dicho sobre ésta. El plazo de suspensión es, en principio, hasta agotar la vía administrativa, pero podrá prolongarse cuando exista una medida cautelar, y en los casos en que el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo solicitando la suspensión del acto objeto del proceso.
Resolución
La resolución que ponga fin al recurso puede, bien estimar en todo o en parte las pretensiones aducidas, bien desestimar las mismas. La resolución, debiendo resolver todas aquellas cuestiones planteadas por los recurrentes, deberá estar motivada expresando el proceso lógico y jurídico de la decisión. En cuanto a la resolución por silencio, el recurrente debe entender desestimada su pretensión de anulación del acto.
Recurso de Alzada
Los actos administrativos que no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. El recurso de alzada es de carácter preceptivo porque es necesario interponerlo si luego se quiere acceder a la jurisdicción Contencioso-Administrativa. También tiene carácter potestativo. El plazo para la interposición del recurso es de un mes, si el acto es expreso, y de tres meses si no lo fuera. La resolución del recurso de alzada deberá realizarse en tres meses, y, si no hay resolución, deberá entenderse desestimado el mismo. Esta resolución será susceptible de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo y del recurso extraordinario de revisión.
Recurso de Reposición
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes o tres meses según si el acto que se impugna es expreso o presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes. Contra la resolución podrá interponerse recurso extraordinario de revisión y recurso contencioso-administrativo.
Recurso Extraordinario de Revisión
Puede interponerse contra los actos firmes en vía administrativa ante el órgano que los dictó, o el competente para su resolución, cuando se dé alguno de los siguientes motivos:
- Error resultante de los documentos.
- Aparezcan documentos de valor esencial.
- En la resolución hayan influido documentos falsos.
El recurso se interpondrá en un plazo de 4 años desde la notificación de la resolución objeto de la impugnación; en el resto de casos el plazo será de 3 meses desde el conocimiento de los documentos. El órgano debe pronunciarse en un plazo de 3 meses desde la interposición. Si no se dicta resolución se entiende desestimado.
Procedimientos Sustitutivos de los Recursos
Son una forma de composición de intereses y una forma de resolución de un conflicto. Los interesados pueden acordar la resolución, sustituyendo el recurso administrativo. Hay una mayor tendencia a su utilización debido a la necesidad de buscar acuerdos con los particulares, que son más fáciles de aplicar que las decisiones imperativas, así como para descongestionar el sistema judicial (art. 107.2 LRJPAC). Corresponde a las partes que puedan llegar a la decisión final por ellas mismas, o con ayuda de un tercero.
Mediación
Un tercero neutral (mediador) contribuye a la resolución de un conflicto, intentando aproximar a las partes y propiciando una composición de intereses. El mediador no decide, corresponde a las partes.
Transacción
Contrato por el cual las partes ponen fin al pleito judicial.
Conciliación
El conciliador reúne a las partes sin hacer propuesta alguna ni tomar decisión.
Arbitraje
Las partes acuerdan someter las cuestiones litigiosas a varios árbitros. Se caracteriza por la voluntariedad del sometimiento y la libre elección de los árbitros. También existe la actividad arbitral que realiza la Administración cuando decide sobre conflictos entre administrados.
Reclamación Previa a la Vía Civil y Social
La reclamación va a ser un requisito previo legal, para que los particulares puedan, en asuntos de naturaleza civil o social, ejercer la correspondiente acción judicial. Los efectos de la reclamación son tres:
- Imposibilidad de iniciar la vía judicial si no ha transcurrido el plazo para que la Administración resuelva de forma expresa la reclamación sin que esta se haya resuelto.
- Los plazos volverán a contarse a partir de la notificación de la resolución.
- Las pretensiones en la demanda no podrán ser distintas a las esgrimidas en la reclamación previa.
Reclamación Previa a la Vía Civil
Debe basarse en Derecho civil. Deberá realizarse por escrito y acompañada de los documentos en que los interesados funden su derecho. Los plazos de prescripción y caducidad son los aplicables según la legislación civil. El plazo de resolución es de tres meses a contar desde la fecha de presentación y el silencio se entenderá negativo, pudiendo formularse demanda.
Reclamación Previa a la Vía Laboral
Se dirigirá al jefe o director del organismo. Deberá fundarse en el Derecho Laboral. La interposición se hará antes de que prescriba la acción, mediante escrito acompañado de los documentos pertinentes. El plazo para resolverla es de 1 mes; el silencio se entenderá desestimatorio y podrá plantearse la demanda.
Revisión de Actos Nulos de Pleno Derecho
¿Pueden Revisarse los Actos Nulos de Pleno Derecho?
La Administración está obligada a reaccionar frente a aquellos de sus actos que contradigan el ordenamiento jurídico, acomodándolos a aquél. La revisión de oficio es un mecanismo de control interno sobre los actos administrativos en los que la propia Administración autora de un acto sustituye el mismo por otro. Los requisitos para la revisión son:
- Sólo podrá aplicarse respecto de actos que pongan fin a la vía administrativa.
- Solo respecto de los actos nulos de pleno derecho.
- Podrá acordarse tanto respecto de actos favorables como de gravosos.
- No está sometida a plazo y se podrá realizar en cualquier momento.
- Se podrá iniciar a iniciativa de la Administración o por solicitud del interesado.
- A petición de los interesados, cabe su inadmisión si la solicitud no se basa en una causa de nulidad.
- Es preceptivo el trámite de audiencia.
- Se exige dictamen favorable del Consejo de Estado.
- El plazo para resolver es de tres meses.
- Puede reconocerse el derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios.
- La resolución que pone fin al procedimiento podrá recurrirse.
Revisión de Oficio de Actos Nulos de Pleno Derecho (Resumen)
Los requisitos son los mismos que los mencionados en el apartado anterior.
Declaración de Lesividad
Es un mecanismo para promover la anulación de un acto administrativo en vía judicial pero no en vía administrativa. Frente a actos administrativos firmes en vía administrativa, favorables y que incurran en los supuestos de anulación, que supongan una lesión para el interés público, la Administración podrá declarar su lesividad. Producida dicha declaración, comienza el plazo para la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo. La competencia para declarar la lesividad corresponde a la Administración que dictó el acto. El procedimiento para declarar la lesividad tiene una duración máxima de 6 meses.
Revocación de los Actos Administrativos
La Administración puede extinguir o sustituir un acto administrativo. Se distingue entre la revocación de los actos de gravamen y la de los actos declarativos de derechos. La revocación, que sanciona un principio de revocabilidad de los actos de gravamen, tiene un límite fundamental: no puede dictarse una resolución ilegal por más que beneficie al interesado. Puede dictarse por motivos de legalidad, y afectar a actos nulos de pleno derecho o anulables, pero no podrá afectar ni a actos reglados ni a elementos reglados de los mismos. Podrá ejercerse sin límite temporal alguno y mediante un procedimiento ordinario iniciado de oficio con audiencia a los interesados, no existiendo un derecho de los interesados a que se produzca la revocación. La revocación de actos también podrá tener lugar por motivos de oportunidad siempre y cuando la Administración se encuentre habilitada por la Ley para ello.
Rectificación de Errores Materiales o de Hecho de los Actos Administrativos
Las Administraciones públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Dichos errores podrán ser rectificados de oficio o a instancia de parte por el órgano que hubiera dictado el acto sin plazo alguno y sin cambiar el contenido del acto.
Suspensión de los Actos Administrativos Objeto de Recurso
Se remite a lo expuesto en el apartado de «Disposiciones Específicas del Procedimiento Administrativo de Recurso», en el subapartado de «Instrucción».