Referéndum Departamental: Análisis Comparativo y Particularidades

“El recurso de referéndum podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscritos del departamento para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la junta departamental.” Las diferencias con el referéndum a nivel nacional están en: que la ley dice un quinto y en la Const dice dos tercios, la Const dice 25 por ciento de habilitados para votar, y en la ley dice ciudadanos inscritos entonces en el caso de la ley los electores no ciudadanos no podrían presentarse para proponer un recurso de referéndum, la ley dice para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la junta departamental y la Const hablaba solo contra los Decretos de las Juntas Departamentales como recurso de referéndum.

Hay una ley anterior que habla del recurso de referéndum contra los decretos y las resoluciones de la junta departamental, se podría decir que en la referencia a las resoluciones de la Junta Departamental hay una derogación por oposición superviniente xq no puedo declarar con fuerza y vigor una solución que se opone a lo que dice la Const, cuando la constitución dice “reglamentara” se refiere únicamente a los decretos y no a las resoluciones de la Junta Departamental, un derecho es un acto general de la junta y una resolución es un acto particular con efectos particulares, algunos dicen que quien puede plantear recurso de referéndum contra un decreto podría llegar a plantear un recurso de referéndum contra una resolución, pero si el constituyente al analizar contra que habilitaba atacar un acto legislativo, un acto departamental no incluyo a las resoluciones de la Junta Departamentales esto queda derogado, así como a nivel nacional puedo atacar la ley nacional, a nivel departamental puedo atacar los decretos de la Juntas Departamentales que son ley en la jurisdicción departamental, materialmente la ley nacional y el decreto ley de la Junta departamental son lo mismo, son actos legislativos, simplemente que unos se aplican a nivel nacional y otro a nivel departamental, contra los dos puedo tomar recurso de referéndum, a nivel nacional de acuerdo a lo que establece el art 79 de la Const con un 25 por ciento de los habilitados para votar, a nivel departamental con un quinto de ciudadanos inscriptos en el departamento.

Presentación del Recurso

Ante quien se presenta? El 74 párrafo 2 dice: “la declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al intendente dentro de los 45 días siguientes a la publicación del decreto o resolución de que se trate”, ante quien se presentaba el referéndum a nivel nacional? Ante la Corte Electoral y el plazo que se tenía para presentar el referéndum ante una ley nacional era dentro del año de la promulgación, pero acá se presenta ante el intendente, en un plazo también distinto, dentro de los 40 días siguientes a la publicación del decreto, entonces otra diferencia es que es más acotado el plazo que tengo para presentar un referéndum contra un acto legislativo departamental que contra un acto legislativo nacional.

Efectos de la Presentación

Cuando se presentaba a nivel nacional no suspendía la ejecución de la ley, a pesar de que se interponía el recurso de referéndum, sea que se planteara el recurso de referéndum habiendo conseguido el 25 por ciento de las firmas, sea que se planteara por la vía rápida: 2 por ciento y luego había una votación para ver si se llegaba al 25 por ciento y una vez que se controlaba se entendía que quedaba interpuesto el recurso de referéndum, mientras tanto no se suspendía; a nivel departamental (art 75) si dice que “quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurra al referéndum, hasta que se produzca el referéndum desde el momento que el intendente reciba la declaración a la que refiere el art anterior” ósea que una vez que el intendente recibe la declaración de que se quiere plantear un recurso de referéndum para dejar sin efecto un decreto de la junta departamental se suspenden los efectos del decreto, entonces es otra diferencia marcada xq es bien distinto dejar correr una ley nacional hasta que haya un recurso de referéndum, que suspenderlo desde el momento en que se le presenta al intendente un quinto del total de ciudadanos inscriptos en el departamento y dicen queremos dejar sin efecto el decreto de la junta departamental.

Convocatoria y Resultados del Referéndum

Art 76 de la ley: “el referéndum deberá efectuarse pasados los 30 días y dentro de los 60 días siguientes a la fecha a la que le sean presentadas al intendente las peticiones”, ósea que ahí hay un plazo también breve en el que el intendente debe convocar a que se concrete el recurso de referéndum, esto es a que se vote si se mantiene o no se mantiene el acto legislativo departamental, si se pide que se realice en la próxima elección no tendrá efecto suspensivo, una vez que se vota el referéndum pueden pasar dos cosas por si o por no, si se vota por si quería decir que no quería la ley y si se vota por no quería decir que quería la ley, si los efectos de la ley están suspendidos, se interpone el recurso de referéndum, se hace la consulta y se rechaza el recurso de referéndum, desde el momento que se rechaza el recurso de referéndum la ley logra sus efectos, acuérdense además que cuando hablaba de suspensión el art 75 decía “quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurra al referéndum hasta que se produzca el referéndum”, el día que se produzca el referéndum, si se rechaza entonces el decreto ley vuelve a tener efecto, y si se dice que si al referéndum, a nivel nacional no estaba establecido pero la doctrina decía que habían dos posiciones una que tenía efecto derogatorio y los otros decían que tenía que tener un efecto retroactivo, a nivel departamental el 77 dice: “en el referéndum la votación se hará por si o por no y su resultado se publicara y tendrá fuerza ejecutoria de inmediato”, aquí la doctrina ha interpretado cuando dice tendrá fuerza ejecutoria de inmediato entienden que se da a entender que se ejecutara y al hablar de fuerza ejecutoria que será hacia el futuro, se dice que tendrá fuerza ejecutora que será ejecutada a partir del momento de la ejecución, yo creo que eso de fuerza ejecutoria no dice si es hacia el futuro o hacia el pasado.

Referéndum y Tributos Departamentales

¿Qué pasa si se dicta un decreto de la junta departamental que define tributos, puede tener recurso de referéndum? A nivel nacional no puedo atacar políticamente a través de un recurso de referéndum una ley que establezca tributos xq la Constitución expresamente limita esa posibilidad diciendo que no se puede interponer recurso de referéndum a nivel nacional contra dos tipos de leyes: las que establezcan tributos y las que tienen iniciativa privativa del poder ejecutivo; a nivel departamental la ley dice: la ley “reglamentara” el recurso de referéndum, por lo cual, no dice excluyendo estos dos casos, y la ley cuando reglamento el recurso de referéndum tampoco dice que se excluyen los decretos de la junta departamentales que establezcan tributos. A nivel nacional lo dice pero a nivel departamental no, entonces yo entiendo que se podría plantear recurso de referéndum, hay un autor que dice que no.

Argumentos a Favor y en Contra

Se dijo que no es razonable y que en consecuencia tampoco se podría, xq si no se permite a nivel nacional no se podría permitir a nivel departamental, a esto se le contesta: las excepciones son de interpretación estricta, no se puede interpretar excepciones y extenderlas a todo, en ningún lado la Const dice que no se puede plantear un recurso de referéndum contra los decretos que establezcan tributos y en consecuencia se puede, xq cuando se definió que no se podía se dijo expresamente, cuando se establecen excepciones son interpretación estricta, salvo que se diga lo contrario, si a nivel departamental no se dice lo contrario significa que puedo, otro autor dijo que había que extender analógicamente el art 79, pero no cabe extender analógicamente el art xq se podría ir al fundamento de las leyes análogas cuando no hay reglamentación, cuando hay una laguna (332) ahí se va a los fundamentos de las leyes análogas, pero en este caso hay reglamentación, no es que haya un vacío. También hay otro argumento que es que los tributos departamentales se definen en muchos casos, en las normas de presupuesto, que son las que analizan globalmente la situación financiera del departamento, y si le toco a ese esquema tan delicado que es el presupuesto la fuente de ingreso relevante a través de un recurso de referéndum, desequilibro todas las cuentas, las cuentas a nivel departamental se organizan en un determinado momento.. no es que si mañana me tiran abajo esos ingresos yo tengo margen para hacerlo de vuelta, tengo que esperar para hacerlo de vuelta y mientras tanto queda un desequilibrio financiero interno, ósea si yo cuestiono un decreto de la Junta Departamental que establece un Tributo y gano y volteo el tributo voy a resentir los gastos y si los gastos no los puedo tocar xq solamente los puedo tocar en instancia presupuestal, me sacan los ingresos y me genera un desequilibrio presupuestal, a esto se le contesta: lamento, tendrá que tomar los recaudos del caso, tendrá que reorganizar el presupuesto pero yo no puedo por esa consecuencia que pueda tener el esquema financiero del departamento limitar el ejercicio de un derecho reconocido constitucionalmente y que es la posibilidad de cuestionar un acto legislativo departamental a través del uso del referéndum.

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