REFLEXIONES PARA RESOLVER LA PRÁCTICA NÚMERO 1 (7 de febrero de 2016)
1. Interpretación del Delito de Coacciones
Teniendo en cuenta la estricta vigencia del principio de legalidad en nuestro Derecho penal (Lección 2ª), ¿es correcta la interpretación que hace la APM sobre la falta de tipicidad de los hechos, es decir, la falta de encaje en el tipo del delito de coacciones (art. 172 CP) de los hechos? (Téngase en cuenta que los hechos están, más o menos, descritos en la página 4 del Auto); ¿es correcta la interpretación que hace la APM acerca de la no concurrencia del requisito típico violencia?
La conducta típica en el tipo básico del delito de coacciones está integrada por el hecho de impedirle a otro, con violencia, a hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, sin estar legítimamente autorizado para ello.
La interpretación del término violencia en el delito de coacciones, aplicable a las dos modalidades de conducta (impedir y compeler), ha suscitado, tradicionalmente, muchas dudas interpretativas y no pocas controversias entre doctrina y jurisprudencia. En este sentido, la posición jurisprudencial, como, por ejemplo, señala la STS 4 de diciembre de 1990, pasó de una inicial interpretación estricta [del concepto de violencia] referida sólo a la fuerza física ejercida sobre una persona, a otra más amplia comprensiva de la fuerza moral o intimidación, hasta llegar a abarcar también la llamada «vis in rebus», referida a los supuestos en que la violencia se aplica directamente a las cosas pero con la finalidad de torcer la libertad de obrar de alguien. Ello, no obstante, se matiza que por muy amplio que sea el criterio de aplicación de la mencionada «vis in rebus», en esta cuestión, por exigencias del principio de legalidad, siempre ha de actuarse con prudencia a fin de no confundir cualquier utilización de las llamadas «vías de hecho» con la violencia propia de este delito (…). En efecto, pese a la extensión con que la jurisprudencia de esta Sala interpreta el mencionado requisito de la aplicándole a casos de «vis in rebus» tanto propia como impropia, parece claro que no deben entenderse como tales los supuestos… en que no se ha producido ningún daño en la cosa, ni siquiera una alteración física en la misma. (En el mismo sentido, SSTS de 6 de octubre 1990, 18 de marzo 2000, 11 de julio 2001, 5 de mayo 2003).
La doctrina es muy crítica con estas conclusiones, excluyendo mayoritariamente del ámbito de las coacciones y remitiéndolos al ámbito de las amenazas, los casos de violencia intimidatoria, aún aquellos de fuerza física compulsiva, alegando la carencia de apoyo legal, porque cuando el CP ha querido incluir la intimidación en los tipos lo ha hecho expresamente. Respecto a los casos de fuerza física sobre cosas (vis in rebus), la doctrina sólo admite su inclusión en el concepto típico de violencia del delito de coacciones en el caso de la llamada violencia propia, es decir, cuando se violenta el uso
normal de las cosas, de un modo contrario a la finalidad para la que ha sido creado, dejando fuera del ámbito típico los de la llamada vis in rebus impropia. Igualmente habrán de quedar fuera de las coacciones los supuestos de violencia ejercida sobre persona distinta del sujeto pasivo, con el fin de intimidar a éste, aunque el TS ha admitido su inclusión en el delito de coacciones (por ejemplo, SSTS 22 de septiembre 1983), como también deben quedar fuera, aunque la jurisprudencia también los incluye en el delito de coacciones (STS 16 de abril 1959), los casos en los que se imposibilita la ejecución de una decisión mediante el uso de narcóticos o drogas. Finalmente, quedan al margen del tipo los casos de medios engañosos o fraudulentos, por más que, en ocasiones, también la jurisprudencia los ha considerado como incluibles en el delito que ahora estudiamos (STS de 6 de marzo 1981).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, según la doctrina (es decir, los expertos de Derecho penal que han escrito sobre el tema), el caso del escrache sería un caso a excluir del ámbito de lo descrito en el tipo del delito de coacciones, porque sería un caso de violencia intimidatoria, todo lo más.
Según los tribunales, los casos de violencia intimidatoria sí podrían tener cabida en el tipo del delito de coacciones, si es que llegamos a la conclusión de que nos encontramos ante ese tipo de violencia.
Probablemente, sí se podría hablar, en un escrache, de una violencia intimidatoria, habiéndose admitido por los tribunales de Justicia (en contra del criterio de la doctrina) su inclusión en el tipo del delito de coacciones aunque la violencia se está ejerciendo sobre persona distinta (la familia) a aquella cuya voluntad se quiere condicionar (la vicepresidenta del Gobierno).
De todas maneras, el Auto niega, no tanto que exista la violencia intimidatoria, sino que fuera cierto que se quisiera doblegar la voluntad de la vicepresidenta del Gobierno, es decir, no se instrumentaliza la violencia intimidatoria para conseguir doblegar esa voluntad, y, en todo caso, el Auto se plantea si, a lo mejor, no es legítimo que los ciudadanos intenten influir en las decisiones políticas de un gobierno, por lo que una manifestación pública en la que no se exteriorizan no es sino un medio legítimo de denuncia o protesta por las decisiones tomadas o por tomar por un Gobierno, constituyendo un mecanismo ordinario de participación democrática de la sociedad civil y expresión del pluralismo de los ciudadanos, dice la APM.
El razonamiento del Auto es un poco contradictorio, porque juega de forma ambigua con la idea de que, o no hay violencia intimidatoria (lo que no dice de forma explícita, o no se atreve a decir de forma explícita), o si la hay está justificada.
Es curioso porque, en realidad, si el Auto hubiera seguido la interpretación tradicional del Tribunal Supremo sobre el delito de coacciones y el concepto de violencia en el mismo, con inclusión de la llamada violencia intimidatoria, tendría que haber aceptado que hubo delito. Si hubiera seguido la interpretación de la doctrina, sin embargo, hubiera excluido la posibilidad de que se hubiera cometido un delito de coacciones, por exclusión del ámbito típico del delito de coacciones de la violencia intimidatoria. Pero es evidente que, sin atreverse a ir contra la doctrina del Tribunal Supremo, sin embargo, a la APM le ha parecido excesivo considerar esos hechos delitos, y sin embargo, esa misma APM, en otras ocasiones, consideró como constitutivo de un delito de coacciones, por ejemplo, poner silicona en las cerraduras, conducta llevada a cabo por piquetes de huelga para impedir que los trabajadores que no hacían huelga pudieran entrar en su lugar de trabajo.
En resumen, es una decisión muy condicionada por el contexto social y político, en la que la APM no ha querido criminalizar, en contra del criterio tradicional de los tribunales, la conducta del escrache y, probablemente, tiene razón, pero para eso hay que ser más consistente jurídicamente en los argumentos que se utilizan.
2. Función y Fines del Derecho Penal
Teniendo en cuenta la función y fines del Derecho Penal y la función y fines de la pena (Lección 1ª), ¿debería ser delito esa conducta del escrache, es decir, manifestarse con pancartas y gritando lemas en contra de sus decisiones o de las decisiones de su partido, enfrente de los domicilios particulares de los políticos? Y si creen que sí, ¿cuál sería el bien jurídico a proteger en estos casos (principio de ofensividad)?
La respuesta a esta pregunta está muy condicionada por la concepción que uno tenga de lo que deben de ser los límites de actuación social del Derecho Penal y los de la pena, más que por la función y fines del Derecho Penal y de la pena.
Personalmente, creo que, en este tipo de asuntos, el Derecho Penal no pinta nada porque no se debe de criminalizar este tipo de expresiones de disconformidad, pero tampoco deben de convertirse en la norma de la expresión ciudadana, porque un político, una persona que ejerce un cargo público, no tiene por qué verse sometido a este tipo de situaciones.
Traten de no pensar en un político como en un sinvergüenza, sino como una persona honesta y normal, que desempeña un trabajo en servicio de los ciudadanos. Sinceramente, esta es la norma, por más que haya un buen puñado de ellos (como pasa con los fontaneros, con los electricistas, con los ingenieros, con los catedráticos o con los estudiantes) que sean y actúen como sinvergüenzas y que, por desgracia, causan un daño enorme.
En este sentido, es muy probable que el Derecho Administrativo sancionador sea más que suficiente para lidiar con estas situaciones, como lo es para sancionar al que aparca mal obstruyendo el paso en la vía pública. De modo que no tienen por qué autorizarse manifestaciones enfrente de los domicilios particulares de los políticos, pero tampoco convertir al que se manifiesta en delincuente. Una multa administrativa, seguramente, es más que suficiente.
Pero, insisto, esta no deja de ser mi opinión personal y ustedes pueden coincidir o disentir de ella, y probablemente, sus argumentos serán tan válidos o más que los míos.