1. Régimen Constitucional del Derecho de Información y Expresión
Alcance y Límites Generales según el Artículo 20 de la Constitución Española
Conforme al art. 20 de la Constitución Española (CE), se reconocen y protegen los derechos a:
- La libertad de expresión: «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción» (apartado a).
- Libertad de información: «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.» (apartado d).
El Tribunal Constitucional ha declarado (entre otras, en la STC 51/1989) que ambos derechos «significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, elemento indispensable del pluralismo político en un Estado democrático, que por lo mismo trasciende al significado común y propio de los derechos fundamentales».
Se trata de derechos diferentes, si bien con una íntima conexión y elementos comunes. Como ha declarado el Tribunal Constitucional (por todas, en la STC 107/1988), «la libertad del art. 20.1.a) tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias [art. 16 CE] y los juicios de valor; y el de la libertad del art. 20.1.d) el comunicar y recibir libremente información sobre hechos veraces, o tal vez más restringidamente sobre hechos que puedan considerase noticiables».
La Libertad de Expresión
Concepto amplio. Se refiere al pensamiento individual y este es irreprochable. La libertad de expresión comprende la libertad de expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones. Su alcance es extensísimo, pudiéndose incluso amparar en ella la defensa de valores contrarios a la propia Constitución, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios.
La Libertad de Información
Concepto restrictivo, con dos condiciones: veracidad y noticiabilidad o relevancia pública de la noticia.
El derecho de información engloba el derecho del profesional a informarse y a transmitir la información y el derecho del ciudadano a ser informado para la formación de una opinión pública, lo que llama a los poderes públicos a una política que cree las condiciones oportunas para una oferta informativa suficiente y plural. Tiene dos condiciones para que su ejercicio pueda entenderse legítimo: la veracidad y la noticiabilidad o relevancia pública de la información.
En cuanto a la veracidad, no se exige una veracidad con pruebas irrefutables, basta una «verdad subjetiva»: que el informador haya efectuado unas diligencias mínimas para comprobar la información = consultar fuentes y contrastar datos. Se resume el concepto de veracidad como el «especial deber del informador de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional». Por otra parte, según esta última sentencia, el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad: «no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas, que en ningún caso liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a la opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad e inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador». Esta doctrina cuenta con la excepción del llamado «reportaje neutral» en el que el periodista se limita a transcribir palabras de terceros. La garantía que tienen los ciudadanos ante las noticias erróneas es el derecho de rectificación: (Ley 2/84 de 26 de Marzo reguladora del derecho de rectificación).
En cuanto a la noticiabilidad o necesidad de la relevancia pública, es un requisito derivado del propio objeto de la libertad de información: la formación de la opinión pública. Si los hechos de los cuales se informa no contribuyen a estructurar la opinión pública, pueden afectar a las personas en forma de intromisión ilegítima en su privacidad, como veremos. Qué hechos son o no de trascendencia pública será una cuestión a determinar en cada momento y en esta consideración tiene una gran importancia si las informaciones son predicables de personas con relevancia pública, ya que una persona con relevancia pública, por ocupar una posición especial de poder, de fama social, o ser un servidor de la cosa pública, es más noticiable y su comportamiento ha de ser más transparente que el de una persona privada, como se afirma, entre otras, en la STC 105/1990 (Jose Mª García). Lo mismo sucede en relación a las personas del mundo del espectáculo, como muestra la STC 117/1994 (Ana Obregón). En cambio, cuando se trata de personas privadas que se ven envueltas en un hecho noticiable, tienen derecho a preservar su intimidad, si bien deberán tolerar que se informe sobre el hecho noticiable, como prueba la STC 172/90 (Patiño-Diario 16).
La relevancia de una noticia no está recogida en la Constitución; sin embargo, cuando se difunde información morbosa, esta relevancia de la información dependerá del contexto y de la persona de la que se habla. Si no se cumple, no quedará protegido por la ley.
Tres Cuestiones a Tener en Cuenta:
– Relevancia no es igual a importancia: que una información sea relevante no quiere decir que tenga interés mediático.
– Un personaje público no es igual a un personaje privado: según el Tribunal Constitucional se puede ser un personaje público mediante dos vías, por el cargo o profesión que se ofrece (políticos, deportistas de élite…) los cuales son personajes cuyos actos tienen una repercusión pública y tienen interés para los medios. La segunda vía para ser un personaje público es porque se busca, hay personas que buscan notoriedad. Los personajes públicos tienen menos intimidad, los personajes que buscan notoriedad venden su privacidad a los medios, ellos son los que menos intimidad tienen.
Se podría decir que hay tres niveles de privacidad: el primero es el de las personas privadas, en las que siempre vence su derecho de privacidad. Los otros dos son más controvertidos a la hora de defender su imagen.
– Un lugar público no es un lugar privado: los lugares privados gozan de mayor protección de la intimidad que los lugares públicos.
La mayor diferencia constitucional entre la configuración del derecho de libertad de expresión del apdo. a) y el derecho de información del apdo. d) es que a este último se le exige veracidad y que verse sobre hechos noticiables. La libertad de expresión se refiere al pensamiento individual y este es libre e irreprochable. Sin embargo las noticias, que son el objeto propio de la libertad de información, no son libres ni pueden estar compuestas por opiniones subjetivas. La noticia debe ser un hecho constatable; esto es, veraz, distinción puesta de relieve, entre otras, en la STC 107/1988.
El problema se da del ejercicio conjunto de la libertad de información y la libertad de expresión por el informador: cuando, junto a los hechos o noticias el informador manifiesta opiniones y juicios de valor. Entre las normas deontológicas de la profesión figura el deber de separar la información sobre los hechos de la valoración que éstos merecen, de manera que esta opinión no se dé como única forma posible de valorar el hecho puesto que así se caería en el amarillismo y la manipulación.
Ambos son derechos limitados:
1º) «Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia» (art. 20.4)
2º) «El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa» (art. 20.2)
3º) «Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial