Sujetos Protegidos por la Seguridad Social en España
A) Nivel Contributivo
El sistema de Seguridad Social (SS) protegía originariamente a los trabajadores en sentido estricto, es decir, la clase obrera (artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ET). Posteriormente, esa protección se fue ampliando a otros colectivos, siempre que desarrollasen una actividad productiva (aunque no fuera por cuenta ajena), contribuyendo así a la financiación del sistema.
De esta manera, el campo de la SS se fue deslaboralizando, dejando de aplicarse exclusivamente a los trabajadores para abarcar a cualquier persona que desarrollase cualquier actividad productiva.
La figura central del sistema sigue siendo el trabajador por cuenta ajena, pero se han ido incorporando nuevos sujetos, no ya bajo la figura del contrato de trabajo, sino mediante otras situaciones jurídicas. Se empezó así a proteger a los trabajadores del campo, autónomos, del mar, del hogar, etc. Y se empezó a proteger a aquellos vinculados a la empresa a través de una relación laboral especial, los que la ley llama asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Todos estos integran el nivel contributivo o de financiación de la SS.
El artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) enmarca dentro del Sistema a aquellos que realizan una actividad profesional a efectos de las prestaciones contributivas: “Estarán comprendidos en el sistema los españoles que residan en España y los extranjeros que se encuentren legalmente en España siempre que unos y otros ejerzan una habilidad en territorio nacional”.
Cuando el artículo 7.1 habla de “extranjero” se refiere a cualquiera que no tenga nacionalidad española sin distinción, es decir, con independencia del país de donde proceda o de la actividad a la que se dedique, siempre que se trate de una de las actividades que permitan la intrusión en el sistema de SS.
El artículo 7.1 enumera a continuación los grupos profesionales que se incluyen en el nivel contributivo por desarrollar una actividad profesional.
En el apartado a) incluye a los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en las condiciones establecidas en el artículo 1.1 ET, con independencia de cuál sea su modalidad de contrato (parcial, indefinido, temporal, etc.), su categoría profesional, su remuneración e incluso se incluye dentro de este apartado los trabajadores vinculados con un contrato de trabajo de relación laboral de carácter especial. Estos trabajadores por cuenta ajena, por lo regular, irán a registrarse en el Régimen General de la SS, pero hay regímenes especiales en los que también hay trabajadores por cuenta ajena, por ejemplo, en el Régimen Especial del Mar y el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Esta protección del artículo 7 también amplía la protección a los asimilados por cuenta ajena, que son aquellos que no desarrollan una actividad por cuenta ajena con los requisitos del 1.1 ET, pero que el legislador los asimila al trabajo por cuenta ajena. Son los socios de trabajadores y socios de trabajo de las cooperativas.
Según la disposición adicional cuarta de la LGSS, la cooperativa puede optar entre:
- Asimilar a sus socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, en cuyo caso se incluirán en el Régimen Especial o General que corresponda.
- Asimilar a sus socios trabajadores a trabajadores por cuenta propia, en cuyo caso se integrarán en el Régimen de Autónomos o en el Régimen que corresponda.
También tenemos como asimilados a trabajadores por cuenta ajena (aquellos que no son trabajadores con la definición del artículo 1.1 ET):
- El personal no funcionario contratado por las Administraciones Públicas en Régimen de Derecho Administrativo.
- Los senadores y diputados.
- Los evangelistas e iglesias evangélicas.
- Los miembros de las corporaciones locales.
- Los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas siempre que no posean el control efectivo de la sociedad.
Junto a esta ampliación del 7.1, el artículo 7.2 establece una limitación: “No tendrán la consideración de trabajadores asimilados a trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario (iuris tantum), el cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, cuando estén en su centro de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo”.
Por lo tanto, no mantienen una relación laboral como establece el artículo 1.1 ET, ya que faltan los requisitos fundamentales de:
- Ajenidad.
- Subordinación.
- Remuneración.
Aun así, esto no quiere decir que no estén protegidos por el sistema.
En el apartado b) se incluyen los trabajadores por cuenta propia o autónomos (titulares o no de empresas individuales o familiares), mayores de 18 años que reúnan los requisitos establecidos. Estos trabajadores estarán integrados dentro del Régimen General de Trabajadores Autónomos. Aquí también están incluidos en el Régimen Especial del Mar como trabajadores por cuenta propia.
En el apartado c) se incluyen los socios trabajadores de cooperativas.
En el apartado d) se establece que los estudiantes, aunque no desarrollen una actividad profesional, también gozan de protección por el Sistema de SS, a través del Régimen Especial de Estudiantes.
En el apartado e) se incluyen los funcionarios públicos (MUGEJU), civiles (MUFACE) y militares (ISFAS).
Estos grupos profesionales también cuentan con una protección a nivel contributivo porque existe:
- Situación asimilada a la de alta: Aquellos que habían estado incluidos en alguno de los regímenes de la SS, cesan en la actividad profesional temporal o definitivamente. Sin embargo, el legislador, a pesar del cese de la actividad (dejan de estar de alta), extiende la protección a estos sujetos a través de esa función de considerarlos en situación asimilada a la de alta.
- Familiares de los sujetos protegidos: Son otras personas que, sin pertenecer a esos grupos profesionales, también están protegidos bajo ese nivel contributivo, solo por unas determinadas prestaciones.
- Pensionistas y beneficiarios de prestaciones periódicas: Son sujetos que han realizado una actividad, pero que ya no la realizan. Reciben la protección de la Seguridad Social por la actividad que realizaron y otras por ser pensionistas, como la Pensión de la SS.
B) Nivel Asistencial o No Contributivo
La protección de la SS se fue universalizando con el paso del tiempo a las personas que se encontraban en situación de necesidad. El artículo 41 de la Constitución Española (CE) manda a los poderes públicos crear un sistema de SS para proteger a todos los ciudadanos, y este mandato es recogido por el artículo 7.3 de la LGSS: “A efectos de las prestaciones de la modalidad no contributiva están protegidos todos los españoles residentes en territorio nacional” (ya no se exige que haya una actividad profesional). El artículo 7.5 también dice que los extranjeros que residan en España se equipararán a los españoles en cuanto a la modalidad no contributiva, pero limitado por lo que establezcan los Tratados de reciprocidad y Convenios Bilaterales de SS.
Pero la protección de la prestación no contributiva no otorga todas las prestaciones que otorga el nivel contributivo, sino solamente:
- Asistencia sanitaria.
- Pensión de invalidez.
- Pensión de jubilación.
- Prestaciones por hijo a cargo.
Estas prestaciones fueron creadas por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Para acceder a estas prestaciones de nivel no contributivo no se exige que el beneficiario haya contribuido, cotizado a la asistencia de la SS o estar afiliado al sistema. Además, se entiende que se puede acceder a las prestaciones de nivel no contributivo cuando se haya residido en territorio nacional durante un periodo determinado. (En las de nivel contributivo, no se exige el requisito de residencia; ej.: Incapacidad Temporal, IT).
(*) La CE establece lo que se llama nivel complementario de protección. Este nivel de asistencia y prestaciones tiene carácter privado y voluntario. Son mecanismos de protección complementaria porque complementan la protección de la SS, como, por ejemplo, los Planes de Fondos de Pensiones.
Estructura del Régimen de Seguridad Social
El régimen de SS se estructura distinguiendo entre Régimen General y Regímenes Especiales. El Régimen General (RG) está integrado por los trabajadores subordinados (trabajadores regulados por el artículo 1.1 del ET), pero dentro de este régimen general existen sujetos protegidos que no pueden calificarse como trabajadores:
- Los asimilados a trabajadores, como los socios de compañías mercantiles.
- Los funcionarios de las Comunidades Autónomas (CCAA) que están en el RG, pero fuera del artículo 1.1 ET.
- El personal de las entidades gestoras de la SS.
Por otra parte, hay trabajadores subordinados que están protegidos por el Régimen Especial (RE) en vez del General, como:
- Los trabajadores del mar.
- Los trabajadores de la minería y el carbón.
Entre el RG y el RE hay diferencias sustanciales. El encuadramiento o exclusión de los trabajadores en cada Régimen correspondiente están regulados en el Real Decreto (RD) 84/1996. Existen unas pautas para el RG y unas peculiaridades para el RE. Se difieren en contenido ambos regímenes:
- En materias de recaudación y cotización.
- La protección de los Regímenes.
- Prestaciones (En el RG están protegidos por la Protección de desempleo y en el RE no).
- Requisitos de acceso a las prestaciones.
- La forma de cálculo de las prestaciones.
Se justifica la creación de RE por la naturaleza de la actividad, las peculiares condiciones de tiempo y lugar de trabajo y la índole de los procesos productivos (artículo 10 de la LGSS).
Tenemos, por tanto, un RG que es el régimen nuclear del sistema, regulado por unas reglas básicas y generales. Y existen RE a los que se les aplican supletoriamente las normas del Régimen General, y las normas que lo regulan establecen otras peculiaridades distintas de las básicas.
Cuando hay situaciones de pluriactividad, es decir, cuando una misma persona puede estar incluida en dos regímenes distintos por realizar actividades distintas, en ese caso existe un cómputo recíproco de cotizaciones y, en ocasiones, esas diferentes cotizaciones que se efectúan en cada régimen pueden dar lugar a cotizaciones distintas.
Cuando hay situaciones de pluriempleo, quiere decir que son varias actividades que llevan a la inclusión de un mismo y único régimen de SS.
El RG es el núcleo del sistema y los RE son peculiaridades de ese RG. Como norma, los trabajadores por cuenta ajena son un factor determinante para la inclusión en el RG. Y para saber qué debemos entender por trabajador por cuenta ajena debemos acudir al artículo 1.1 ET y al artículo 97 y artículo 7 de la LGSS: “Estarán incluidos los trabajadores por cuenta ajena o asimilada a éstos, los pertenecientes a las distintas ramas de la actividad económica mayores de 16 años que no estén incluidos en el Régimen Especial”.
Hay algunas actividades que resultan dudosas para su inclusión en el Régimen General, por eso el artículo 97 enumera una serie de actividades incluidas y excluidas del Régimen General.
Inclusiones en el Régimen General de la Seguridad Social
- Trabajadores por cuenta ajena y socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aun cuando sean miembros de los órganos de administración, cuando realicen actividades de gestión y gerencia, y que no posean el control efectivo de la sociedad.
En la disposición adicional 27ª del Texto Refundido, el artículo 97 establece quiénes deben de estar especialmente incluidos en el RG de trabajadores autónomos.
Serán aquellos socios trabajadores que posean el control efectivo de la sociedad, siendo socios de sociedades mercantiles que desarrollen funciones de dirección y gerencia y que lleven consigo el cargo de administrador, consejero o presten servicios para esa sociedad mercantil capitalista a título lucrativo y de manera personal, habitual y directa.
También establece lo que debe entenderse por control efectivo de la sociedad. Dice que se da estas circunstancias cuando el socio posea al menos la mitad de las acciones. Y sigue diciendo también que se presume, salvo prueba en contrario (iuris tantum), que el socio trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando se da alguna de estas circunstancias:
- Cuando el capital social está en poder de socios unidos por vínculos familiares por consanguinidad o afinidad de 2º grado, entre los cuales exista convivencia y que sea al menos el 50% del capital social.
- Cuando el socio posea al menos de la 3ª parte del capital social, si no tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia, también se establece la presunción iuris tantum del control efectivo de la sociedad.
- Cuando la participación sea del 25% del capital social, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
Por otra parte, hay que considerar que estarán excluidos en el RG de SS los socios, sean o no administradores, cuando el objeto social no está constituido por la realización del ejercicio de actividades económicas profesionales o empresariales, sino que el objeto social es la mera administración del patrimonio de los socios. (Los socios quedarán excluidos, y los trabajadores incluidos).
- Los consejeros o administradores de sociedades mercantiles capitalistas que no posean el control efectivo de la sociedad, pero que realicen funciones de dirección y gerencia y sean retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de esa sociedad. (Pero con exclusión de la prestación de desempleo y del fondo de garantía salarial).
- Los conductores de turismos que estén al servicio de particulares.
- Personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado o de la Administración Local.
- Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a cuerpos o escalas de funcionarios que no estén sujetos al régimen de clases pasivas. Dentro de este mismo apartado también incluimos en el Régimen General a los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios. También incluimos a los funcionarios de nuevo ingreso en las CCAA. Y, por último, también incluimos a los funcionarios del Estado transferidos a las CCAA.
- Los miembros de las corporaciones locales con dedicación exclusiva que no sean funcionarios, siempre que sean retribuidos por el cargo.
- Laicos o seglares que ofrecen servicios retribuidos en establecimientos o dependencias de las instituciones eclesiásticas. (Ej.: Contable de la catedral).
- Personas que prestan servicios retribuidos para instituciones benéfico-sociales.
- Personal contratado a servicio de notarías o registros de propiedad.
- Los cargos representativos de los sindicatos que reciban una retribución.
- Los empleados o funcionarios de Organizaciones Internacionales. Pueden optar por quedar asociados a las SS Española por un convenio especial o a la SS del país residente.
- Funcionarios o contratados al servicio de la Administración Pública en el extranjero.
- Funcionarios interinos o de empleo.
- Socios trabajadores de cooperativas y trabajo social.
- Cláusula abierta del artículo 97.2 k) que también incluye en el Régimen General cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo, por razón de su actividad, se les asimile a trabajadores por cuenta ajena.
Se han producido algunas integraciones por esta vía:
- Los reclusos que realizan trabajos retribuidos en la penitenciaría.
- El clero diocesano de la Iglesia Católica y ministros de culto de otras iglesias o concesiones religiosas.
- Los que realizan prestaciones personales obligatorias (Ej.: vocales de las mesas).
- El personal investigador.
- Los trabajadores sociales de colaboración temporal.
- Deportistas profesionales.
Exclusiones del Régimen General de la Seguridad Social
(Artículos 7 y 98 de la LGSS)
- Familiares del empresario que convivan con él, trabajen con él y dependan económicamente de él. (7.2, 1.3ET, 2 Decreto 2830/1970).
Ley 20/2007, de 11 de julio, es el Estatuto del Trabajador Autónomo, donde en su disposición adicional 10ª dice que el autónomo puede contratar como trabajador por cuenta ajena al hijo menor de treinta años o mayor de treinta años discapacitado, aunque conviva con él, pero queda excluido de la prestación por desempleo.
- Trabajos marginales. El artículo 7.6 excluye del sistema a las personas cuyo trabajo, en función de la jornada y la retribución, se considera marginal y no es medio fundamental de vida. Pero esta exclusión es necesaria que se haga por Decreto Ley.
- Trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad.
- Trabajos incluidos en Regímenes Especiales. (Ej.: Trabajadores por cuenta ajena del mar, minería y carbón, etc.).
Procesos de Integración de Regímenes Especiales en Regímenes Generales o en Otros Regímenes Especiales
Estos regímenes especiales tienen sus razones de ser, sus justificaciones.
El RD 2621/1986, de 24 de diciembre, integró en el RG los RE de trabajadores ferroviarios, RE de jugadores de fútbol, artistas, toreros, representantes de comercio, etc. Eso sí, cada uno de esos que eran RE tienen particularidades dentro del RG. Y este Real Decreto integró, ya no en el RG, sino en el RG de trabajadores autónomos, el RE de escritores de libros.
La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, integró en el RG al RE de trabajadores por cuenta ajena agrarios y empresarios del campo. Y se hace con efectos de 1 de enero de 2012 y se produce mediante el establecimiento de un Sistema Especial dentro del RG, Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agraria.
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, integró en el RG a los empleados de hogar, también con efectos de 1 de enero de 2012. Aun así, en el caso anterior y en este, existen particularidades.
El RD 483/1993, de 2 de abril, llevó a cabo la integración en el RG de los funcionarios de la Administración Local.
La Ley 18/2007, de 4 de julio, procedió a la integración dentro del RG de trabajadores por cuenta propia o autónomos, de los trabajadores por cuenta propia agrarios. Esta integración se produjo con efectos de 1 de enero de 2008 y se establece dentro del RG de autónomos un Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, pero tienen que ser mayores de 18 años, titulares de una explotación agraria, que obtengan de ella al menos el 50% de su renta total, que los rendimientos anuales netos de su explotación no sean superiores del 75% de la base máxima de cotización del RG y que realicen trabajos en el campo de manera personal y directa, pudiendo ocupar a trabajadores, pero no pueden ser a más de dos trabajadores fijos ni más de 546 jornales cuando se trate de trabajadores eventuales.
(Deja de ser trabajador agrario por cuenta propia y pasa al RE por trabajadores autónomos puro).
Después de la Ley 27/2011 y 18/2007 el artículo 10 de la Ley de SS se establecen actividades que, por su naturaleza e índole de los procesos productivos, procede crear para ellas un RE y quedó redactado de esta manera: “Se consideraran Regímenes Especiales los que encuadren los grupos siguientes”:
- Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
- Trabajadores del mar.
- Estudiantes.
- Funcionarios Públicos.
- Civiles militares.
- Demás grupos que por el Ministerio de Trabajo se considere necesario establecer para ellos un régimen especial.
Hay unos regímenes creados por Ley (Los del mar y funcionarios públicos) otros por normas reglamentarias (RD), pero en todo caso se pretende que se cree la mayor homogeneidad posible entre el RG y el RE.
Fue un simple olvido del legislador que en el artículo 10 del RE no se nombre a los trabajadores de la minería y el carbón, y la disposición octava donde sí dice que los mineros del carbón sí que están dentro del Régimen Especial, el resto en el RG.
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Está regulado por el RD 2530/1970, de 20 de agosto, y desarrollado por la Orden Ministerial del 24 de septiembre de 1970.
- Se incluye en este RE al trabajador por cuenta propia mayor de 18 años, que realice una actividad económica, a título lucrativo, de forma habitual, personal y directa, sin sujeción al contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. Se presume, salvo prueba en contrario, que es trabajador por cuenta propia o autónomo, el que ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público a título de propietario, usufructuario, arrendatario o cualquier otro.
- Incluimos también dentro del Régimen de autónomos a los trabajadores por cuenta propia agrarios, pero en el Sistema Especial, aquellos que realicen una actividad de manera habitual, personal y directa. Estos también tienen que ser mayores de 18 años (ley 27/2008).
A pesar de todo esto, no todos los trabajadores por cuenta propia irán al RE de trabajadores autónomos, como los que realizan labores marítimas, que irán al RE del mar.
Requisitos para ser Trabajador Autónomo
- Tiene que ser una actividad económica habitual a título lucrativo, se excluye la actividad altruista y gratuita.
- Trabajo habitual: Con continuidad, no ocasional ni esporádica.
- Trabajo de manera personal y directa: El autónomo tiene que aportar su trabajo. Sin embargo, la ley establece esa presunción, la simple titularidad de un establecimiento abierto al público ya da el nombre de autónomo a un trabajador y tiene que ser este quien pruebe lo contrario (iuris tantum).
- No sometimiento de la actividad a un contrato de trabajo, será el autónomo quien controle la organización productiva. Es él quien soporta los riesgos y beneficios. Es indiferente que tenga personal a su cargo o no, así como el número de trabajadores.
Sujetos Encuadrados en el Régimen Especial de Autónomos
En primer lugar, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan y se encuentren legalmente en España cuando ejerzan su actividad autónoma en territorio nacional. Para ser trabajador autónomo se exige tener 18 años, pero los socios trabajadores de cooperativas de trabajo social pueden ser trabajadores autónomos desde los 16 años y lo mismo para los socios trabajadores de sociedades laborales.
[[La emancipación por el Código Civil habilita al menor de edad para regir su persona y sus bienes y sin otras limitaciones que la de tomar dinero a préstamo. Pero para gravar o enajenar bienes inmuebles, gravar o enajenar establecimientos mercantiles o industriales, o gravar y enajenar bienes de extraordinario valor, necesita consentimiento de sus padres o tutores. Por tanto, el menor emancipado puede ser titular de un contrato de trabajo, puede formalizar un contrato de trabajo como empresario, pero no puede figurar de alta en el RE de Trabajadores Autónomos porque es necesario tener 18 años]].
En segundo lugar, los trabajadores extranjeros que residan en España legalmente y trabajen por cuenta propia quedan incluidos en el RE de trabajadores autónomos. También estarán incluidos en el RE de trabajadores autónomos el cónyuge, ascendientes, descendientes hasta el 2º grado de afinidad del trabajador autónomo que de manera habitual, personal y directa colaboren con él en el negocio familiar y no tengan la condición de asalariado. Se trata de una presunción IURIS TANTUM.
En tercer lugar, los socios de sociedades regulares colectivas, socios de comunidades de bienes, y socios de sociedades civiles y regulares.
En cuarto lugar, los trabajadores autónomos integrados en un colegio o asociación profesional se integrarán en el RE de autónomos cuando lo soliciten los órganos de asociación y esa integración se apruebe por orden ministerial. De esta forma se han integrado por esta vía:
- Graduados sociales.
- Agentes de seguros.
- Farmacéuticos.
- Los agentes de propiedad inmobiliaria.
- Los economistas.
- Los odontólogos y estomatólogos.
- Veterinarios.
- Titulados mercantiles.
- Asistentes sociales y diplomados en trabajo social.
- Ópticos.
- Ingenieros agrónomos.
- Notarios.
En quinto lugar, los profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un colegio profesional, pero no hubiera sido integrado por no haberlo solicitado por sus órganos de representación. En este caso pueden integrarse en la mutualidad correspondiente de su colegio profesional o en el RE de trabajadores autónomos. (Esto ocurría con los abogados).
En sexto lugar, los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado cuando en sus Estatutos opten por este régimen.
En séptimo lugar, los escritores de libros.
En octavo lugar, los religiosos de la Iglesia Católica (monjas y frailes, curas no).
El noveno lugar, los socios de trabajadores mercantiles que tengan el control de la sociedad del 50% o más tienen presunción IURIS ET IURI. (Si son solo socios no estarían integrados en el REA).
En décimo lugar, los socios trabajadores de sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge o familiares hasta el 2º grado alcance al menos el 50%.
En undécimo lugar, el trabajador autónomo económicamente dependiente, que es la persona física que realiza una actividad económica, a título lucrativo, de manera personal, habitual, directa y predominante para un cliente, del cual percibe al menos el 75% de sus ingresos por actividades económicas o profesionales y en el que concurren todas estas condiciones (Ley 20/2007, de 1 de julio):
- No tener trabajadores a su cargo, ni contrate ni subcontrate parte de la actividad.
- Que disponga de infraestructura y recursos propios para ejercer la actividad independiente de la del cliente.
- Que reciba una contraprestación económica en función del resultado de la actividad de acuerdo con lo pactado con la empresa y asumiendo el riesgo y ventura de esa actividad.
- Desarrollar la actividad bajo criterios organizativos propios sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que perciba de su cliente.
- Tiene que realizar el trabajo de manera diferenciada con los trabajadores por cuenta ajena de la empresa.
No Estarán Encuadrados en el Régimen Especial de Autónomos
- Los trabajadores por cuenta propia cuya actividad dé lugar a la intrusión en otro RE.
- Los falsos autónomos, aquellos trabajadores que realizan su actividad con todos los requisitos de un trabajador por cuenta ajena, de laboralidad, pero sin embargo están vinculados a un empresario por un contrato mercantil.
Régimen Especial de Trabajadores del Mar
El Decreto 2564/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del RE de trabajadores del mar.
El Decreto 1867/1970, de 9 de julio.
Están incluidos en este RE los trabajadores por cuenta ajena que estén retribuidos a salario o a la parte, y que estén empleados en alguna de estas actividades:
- Marina mercante.
- Pesca marítima de cualquier modalidad.
- Extracción de productos del mar.
- Tráfico interior de puertos.
- Embarcaciones deportivas y de recreo.
- Practicaje.
- Los trabajos de estibadores portuarios.
- Personal al servicio de cofradías y pescadores.
- Los trabajadores que realizan funciones administrativas en alguna de las actividades anteriores.
- Los armadores de embarcaciones de más de 10 toneladas de registro bruto que lleven enrolados más de 5 tripulantes y perciban una retribución por su participación en el monte menor o un salario como tripulantes. En este caso, los armadores tendrán la consideración de cuenta ajena, pero excluidos de la prestación de desempleo y del FOGASA.
Trabajadores por cuenta propia, aquellos que realizan de manera personal y directa alguna de estas actividades, siempre que constituya su método fundamental de vida:
- Armadores de pequeñas embarcaciones que no excedan de 10 toneladas, no lleven más de 5 tripulantes, y en las cuales el armador esté enrolado como técnico o tripulante.
- Rederos, siempre que no realicen las actividades para una empresa.
- Cónyuge y familiares hasta el segundo grado por consanguinidad y afinidad, si conviven y dependen económicamente de él.
Régimen Especial de Seguro Escolar
Acoge a estudiantes menores de 28 años, españoles o extranjeros, que residan o estén legalmente en España y que cursen estudios oficiales de ESO, FP, Bachiller o Grado.
Régimen Especial de Minería y Carbón
Están incluidos los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas cuya actividad sea la de minería del carbón y se dediquen, por tanto, a la extracción del carbón en minas subterráneas o explotación del carbón.