Régimen de los Fueros en la Península Ibérica: Historia y Evolución

El Régimen de los Fueros

La realidad jurídica de la Península se encierra en dos cuestiones fundamentales: de una parte, lo que podemos llamar dispersión normativa, que va a durar hasta el siglo XIII-XIV. Existen varios reinos, todavía no existe España como realidad jurídica unificada, cada reino tiene sus propias instituciones, etc. El reino de Castilla y el reino de León, a medida que van reconquistando tierras a los musulmanes van expandiendo su derecho, pero son ordenamientos distintos.

Dentro de cada reino, también hay distintas situaciones jurídicas que vienen producidas principalmente por dos manifestaciones: 1) derechos locales diferenciados y 2) estatutos personales diferenciados. En la alta edad media los derechos locales son más importantes que el derecho real, y en la baja edad media sucede todo lo contrario.

Al ser una sociedad estamental, existen estatutos distintos dependiendo de la clase social a la que se pertenezca.

Este pluralismo político cristaliza en una fuente fundamental que son los fueros. La palabra fuero no es una palabra unívoca, tiene varios significados. Para nosotros, fuero significa ordenamiento jurídico local, pero también existe la palabra fuero como… Y además hay otra acepción que significa privilegio de cualquier clase.

Causas de los Fueros

Los fueros tienen unas causas:

  1. La primera de ellas es el movimiento repoblador: una zona extensa se va ganando a los musulmanes, y queda desierta, por lo que hay que crear nuevas poblaciones. A estas se les da un ordenamiento jurídico conocido como ‘carta puebla’.
  2. Necesidad de organizar jurídicamente los territorios.
  3. La propia debilidad del rey. Como ahora el rey está débil, el protagonismo jurídico va a recaer en entidades locales. A medida que el rey se fortalece, va a ir dictando normas generales hasta que se produce un acontecimiento en 1948.
  4. Fortalecimiento de los núcleos urbanos, que son cada vez más poderosos y querrán cada vez más privilegios oponiéndose al monarca.

Tipos de Fueros

Hay 3 tipos de fueros: cartas pueblas, fueros breves y fueros extensos.

  • Las cartas pueblas son privilegios enormemente sencillos que tratan de atraer población y que en algunos casos tienen incluso apariencia de contrato.
  • Los fueros breves ya tienen otro carácter: contienen las normas básicas de vida municipal, las relaciones con el rey, y normalmente o en muchos casos, el fuero breve es la ampliación de la carta puebla. Estos fueros tienen ya preceptos sobre impuestos, servicio militar, gobierno municipal, derecho procesal y derecho penal. La justicia municipal va a ser fundamental porque los tribunales reales están lejos, aunque se irá produciendo el fenómeno también de cómo jueces reales recorren el reino.
  • Los fueros extensos son la siguiente fase. Tienen una gran ambición porque son relaciones muy amplias que tratan de abarcar todos los aspectos jurídicos. Generalmente son una obra privada, son de obligada aplicación por los tribunales locales, y tienen sucesivas reelaboraciones. Esto son obras importantes, redactadas por ‘juristas privados’. Hay un fuero extenso por excelencia: el fuero de Cuenca (1190). Lo da el rey Alfonso VIII, y es ya un verdadero código completo. Se trata de abarcar todo. Es un derecho completo, pero sencillo. No es un derecho de gran calidad técnica (aunque ha mejorado muchísimo), sino que trata de ser sobre todo útil y efectivo. Va destinado a regir la vida municipal en todos los aspectos.

Ocurrieron dos cuestiones principales, 1º al fracasar la vigencia general del fuero real y después la del espéculo, esa política real de otorgar un único texto legal para el reino, y al mantenerse en vigor los fueros locales.

Existía una gran confusión en los tribunales castellanos a la hora de saber cuál es la norma vigente a aplicar en esos tribunales.

Sabemos que en unas cortes de Zamora Alfonso X tuvo que aceptar la propuesta de nobles y Concejos de no aplicar el fuero real y si recuperar los fueros locales, esa situación de incertidumbre se mantendrá en la primera mitad del siglo XIV, cuando en el reinado de Alfonso XI establece una reforma en el gobierno interno de las ciudades:

  • 1º desaparecen las asambleas generales de vecinos y se establecen los concejos con un número determinado de concejales y de manera permanente.
  • 2º es la sustitución del juez nombrado por los ciudadanos y en su lugar se impone un juez real también conocido como merino real.

Estas dos novedades implican la desaparición del régimen medieval y la suplantación por un derecho territorial y regio, también bajo este monarca se consuma la unificación jurídica de los reinos de Castilla y León, estas novedades aparecen por primera vez en los ordenamientos de cortes de la administración de justicia de la ciudad de Ciudad Real (1346), y al año siguiente a la ciudad de Segovia ordenando además que ambos textos se incorporen como apéndices en los fueros de ambas localidades, por otro lado también van a ser superados los pleitos foreros y también los pleitos reales que se resuelven en los tribunales de la corte real. Con todos estos documentos se prepara un cuerpo leyes que es presentado para su estudio en unas cortes que se celebran en Alcalá de Henares en 1348.

En estas cortes se aprueban ese conjunto de leyes que recibe el nombre anterior, es fundamental porque su texto original no ha llegado a nosotros, pero si dos partes separadas suficiente para permitirnos valoras su contenido como radical trascendencia del futuro del derecho de Castilla. En el primer fragmento vemos que contiene 30 títulos y 57 leyes, y de esos títulos nos interesa el número 28 donde en su ley primera recoge el denominado el orden de prelación de leyes, que establece que en los tribunales de Castilla ha de aplicarse el contenido del Ordenamiento de Alcalá; en el 2º lugar se permite la utilización de los fueros locales pero con condiciones (1º que no esté en contradicción con dios esas leyes); y en tercer lugar como derecho supletorio se permite la utilización de las 7 partidas que se dan en ese momento que reciban sanción real, y se permite su uso ante los tribunales.

En el 2º fragmento encontramos 32 títulos donde destacamos el último, ya que en él se encuentra el seudordenamiento de Nájera II, es importante este ordenamiento además porque consolida, confirma la aplicación del derecho común en todo el territorio castellano, además se reconoce a la jurisprudencia la misma fuerza legal que a otras manifestaciones o creaciones jurídicas, y por último es importante por su larga vigencia ya que se va a recoger integro en las recopilaciones legales castellanas de los siglos siguientes, manteniendo en vigor hasta la publicación del vigente código civil en el bienio 1348 hasta el 1888-1889, hemos dicho que sirvió para asegurar la vigencia común en castilla, que será garantizada por otras 2 vías:

  • x una real pragmática de Juan II de 1427, a cuyo amparo se permite la alegación en los tribunales castellanos de determinados glosadores, comentarías y canonistas.
  • La segunda vía que vino a sostener la vigencia del derecho común en castila son las glosas del obispo de Plasencia Vicente Núñez de Balboa.

Ervigio accede al trono en octubre de 680 e inmediatamente encarga al Concilio XII de Toledo la revisión del Liber Iudiciorum. Con ello se anulan leyes y se añaden otras dictadas por Recesvinto.

Los visigodos tienen una serie de instituciones, por ejemplo, el rey. El rey tiene a su alrededor varios grupos de nobles. 1 de estos es el oficio palatino, formado por aquellas persona de confianza del rey que tienen un cargo de palacio. En el oficio palatino hay una serie de condes que tienen distintas funciones prácticamente domésticas en palacio (ej: el conde de los tesoros). Encontramos el aula regia, es una asamblea política que incluía el oficio palatino y otros cargos, como condes territoriales o duques. El aula rega está formada por el núcleo del oficio palatino y personalidades de confianza del rey (condes, obispos…). Hay también un senatus, un núcleo de las personalidades importantes del reino, que elegirán al rey. Por último, encontramos los concilios. Los concilios son asambleas eclesiásticas, de obispos. Hay 2 tipos: provincial, que agrupa a los obispos de las distintas diócesis de una provincia y en cada provincia hay un obispo metropolitano que es el que dirige el concilio y, por otro lado, generales, acuden todos los obispos del reino.

En el año 711 comienza la conquista musulmana de la península. Este hecho supone un cambio en la vida jurídica del momento. Esa llegada de los musulmanes va a acabar con una situación: la unidad jurídica y política que suponía el reino visigodo de Toledo (poder residente en el Rey del reino de Toledo y ordenamiento jurídico establecido en un código principal, el Liber Iudiciorum, para el derecho civil y, para el derecho canónico o eclesiástico, la Collectio Canonica Hispana).

Se rompe la unidad jurídica del reino visigodo de Toledo y damos entrada al período altomedieval, en el que se pierde toda la organización de aquella sociedad. Entramos en un periodo en el cual la cultura se refugia en los monasterios, el nivel cultural general es muy bajo.

El concepto de derecho para estos hombres altomedievales de la siguiente forma: nos encontramos ante una sociedad atomizada, dispersa. Estos hombres altomedievales, dentro de una sociedad más rural que urbana, ven como transcurren las estaciones y ven que con el cambio de estaciones se van produciendo las cosechas, vinculando la vida con un orden que parece destinado a ser perpetuo. También ven este orden en los animales, cómo se aparean…

El hombre altomedieval ve la naturaleza y ve que esa naturaleza es querida por Dios. Ese hombre también ve que hay un orden social que se va a ir constituyendo y que también lo encuentra natural. Esa estratificación social la vamos a ver mantenerse prácticamente hasta los movimientos revolucionarios del siglo 18. La sociedad estamental se constituye en este periodo y las personas se van a agrupar en 3 grandes grupos:

  • Los oratores: (religiosos) rezan por los que trabajan y por los que luchan.
  • Los bellatores: se van a convertir en clase noble pero en este momento son los que luchan.
  • Los laboratores: son los que trabajan para que vivan los que oran y luchan.

El derecho es tomado como algo natural por este hombre alto medieval, se relaciona con el entorno espacial que ven transcurrir la vida en un orden regido por el mismo Dios.

Después de los movimientos revolucionarios, se predica la igualdad ante la ley, en contra de la concepción del hombre medieval, que no ve algo malo el privilegio. Los privilegios están recogidos y son parte del ordenamiento y no escandalizan a nadie en la época medieval. Esos viejos privilegios medievales si pueden escandalizarnos en la actualidad, ante la concepción de igualdad jurídica en la que vivimos. Toda esta sociedad estamental tiene su origen en la alta edad media.

El derecho altomedieval en la península va a tener 2 características principales: la diversidad, que supone una quiebra del unitarismo; distinto ordenamientos, derechos… y esta diversidad, que veremos como nace en los focos de resistencia a la invasión musulmana, va a cristalizar en un pluralismo jurídico político, segunda característica. Así nacerán los distintos reinos cristianos con distintos ordenamientos jurídicos. En este derecho vamos a encontrar distintos elementos que van a configurar…

A partir del tercer concilio de Toledo, todos los concilios de Toledo van a ser generales) En el concilio 3º de Toledo (589), convocado por Recaredo, donde el reino pasa del arrianismo al catolicismo. Los concilios los convoca el rey, y los preside un obispo. Al empezar, el rey menciona un discurso en el que estipula los temas a tratar; este discurso se llama Tomo Regio. Tras esto, los obispos deliberan sobre cuestiones religiosas, espirituales, y, cuando se deliberan sobre temas políticos, se incorporan una serie de nobles. Así, algunos autores aseguran que los concilios presentan naturaleza mixta. Las decisiones que tome el concilio, en un principio, se aplicarían a la Iglesia. Sin embargo, el rey sanciona estas decisiones mediante la «lex in confirmatione concilii«(ratifica), y así se convierten en disposiciones con carácter de ley y que se aplican a la política., el 4º concilio de Toledo determina la monarquía electiva del reino. Por lo tanto, si alguien incumple lo decidido en el concilio, se le puede ampliar una pena civil y una pena espiritual. Así, en los concilios hay una serie de disposiciones de naturaleza eclesiástica, y otras, políticas.

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