Régimen de Responsabilidad Tributaria en España: Solidaria y Subsidiaria

Responsables Tributarios

El artículo 41 de la Ley General Tributaria (LGT) establece que la ley puede configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.

La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, exigida en periodo voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago sin que el responsable realice el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. Es importante destacar que el responsable tributario no responde, de entrada, de los intereses de demora ni recargos que le fueran exigibles al deudor principal, sino únicamente de la deuda tributaria.

Responsabilidad Solidaria: Supuestos

Primer Supuesto (Art. 42.1.a LGT)

Serán responsables solidarios los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extenderá también a la sanción. Este supuesto se enmarca en los ilícitos tributarios y gira en torno al principio de culpabilidad, incluyendo la «culpa in vigilando».

Segundo Supuesto (Art. 42.1.b LGT)

Los partícipes o los cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica, como por ejemplo, comunidades de bienes, sociedades civiles o herencias yacentes.

Tercer Supuesto (Art. 42.1.c LGT)

Los sucesores en la titularidad o en el ejercicio de actividades o explotaciones económicas. Se ha establecido un sistema para eliminar la responsabilidad, que consiste en solicitar a la Agencia Tributaria un certificado de las deudas existentes, previa conformidad del titular actual, donde consten las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la actividad económica adquirida. El comprador o adquiriente no asumirá ninguna responsabilidad solidaria si se obtiene dicho certificado. La Administración Tributaria deberá expedir el certificado en el plazo de tres meses desde la solicitud; si no lo hiciera, se entenderá que la entidad adquiriente queda liberada de cualquier responsabilidad (silencio positivo).

Otros Supuestos de Responsabilidad Solidaria

Relacionados con la realización de actuaciones que dificultan la actuación recaudatoria de la Administración:

  • Quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.
  • Quienes por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
  • Quienes, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o de garantía.
  • Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan el levantamiento de aquellos.

Responsabilidad Subsidiaria: Supuestos

Primer Supuesto (Art. 43.1.a LGT)

Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que hubiesen cometido infracciones tributarias. La novedad de la LGT de 2003 es la referencia a los administradores de hecho. La responsabilidad alcanza también a las sanciones, tal y como ocurre en el artículo 42.1.a, pero la diferencia radica en que, si hubiera póliza de seguro, esta suele cubrir los supuestos de responsabilidad subsidiaria. La responsabilidad del administrador lo es en relación con aquellos hechos que ocurrieran al tiempo en que estuviera vigente su cargo.

Segundo Supuesto (Art. 43.1.b LGT)

Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, en el que no hay infracción alguna, sino simplemente un cese de la actividad. Las deudas tributarias devengadas con anterioridad al cese de la actividad y que se encuentren pendientes de pago al tiempo del cese serán objeto de derivación a los administradores.

Tercer Supuesto (Art. 43.1.c LGT)

Se refiere a la responsabilidad de los administradores concursales en situaciones de insolvencia (parcial, total, definitiva o transitoria) en las que la compañía mercantil pide ayuda al juez para afrontar los pagos mediante una demanda de concurso. Uno de los problemas en los concursos es que muchos se han financiado con las deudas tributarias no pagadas de los propios contribuyentes, lo que impide a la Hacienda cobrar. Se ha modificado la ley para que las compañías en concurso no puedan gastar las deudas en ningún momento.

Cuarto Supuesto (Art. 43.1.d LGT)

Adquirientes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria. Por ejemplo, si se compra una casa y el vendedor no paga la plusvalía municipal, la finca misma será responsable del pago, y por ende, el propietario, garantizando así el cobro tributario por parte de la Hacienda Pública.

Quinto Supuesto (Art. 43.1.f LGT)

Responsabilidad subsidiaria de contratistas y subcontratistas. Este supuesto nace de la época de la bonanza económica y de un problema en el sector inmobiliario (2003-2007), momento en que se edificaron miles de viviendas y se generaba una estructura triangular donde una empresa era la constructora, otra la promotora y otra la comercializadora. La constructora incumplía el pago del IVA y las retenciones, de tal manera que, cuando la Hacienda Pública iba a cobrar la deuda tributaria impagada, se encontraba con que la compañía estaba vacía, beneficiándose así la promotora. Se procede entonces contra el dueño del edificio (promotor), ya que este es quien contrata al constructor. El promotor, por lo tanto, será responsable subsidiario de los impagos de la parte constructora. Esta figura nace para evitar el fraude en la construcción.

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