1 Legalidad del procedimiento de modificación estatutaria y de inserción de la cláusula estatutaria restrictiva
La legalidad de la modificación estatutaria ha de enfocarse desde una doble perspectiva.
A Desde la perspectiva de la legalidad del procedimiento de modificación estatutaria . El supuesto práctico deja sentado que la junta general estuvo “previamente convocada conforme a los requisitos legales y estatutarios”. Ahora bien, el que no existan problemas de legalidad respecto a la convocatoria no puede suponer que no se planteen en relación con la constitución y la adopción de acuerdos. En concreto,
i Tratándose de una junta general convocada para modificar los Estatutos Sociales, el quórum de constitución legalmente requerido en primera convocatoria es el de accionistas que representen el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto (art. 194.1 LSC). De manera que los únicos accionistas cuya concurrencia puede en este caso computarse a efectos del quórum de constitución son los titulares de acciones ordinarias (con voto). Ahora bien, como no sabemos cuál es la proporción que en Birlibirloque Holdings S.A. Guardan las acciones ordinarias (con voto) y las acciones sin voto, no puede aventurarse a qué porcentaje corresponde en el capital suscrito con derecho de voto el 35% el capital suscrito total. La modificación estatutaria señala que las acciones sin voto son “representativas del 50% del capital social suscrito”, pero no sabemos qué ocurría antes de la adopción del acuerdo.
En consecuencia, se podrían barajar hipótesis de distinto signo a efectos de determinar la legalidad de un acuerdo de modificación estatutaria que contravenga o no la exigencia de quórum de constitución.
En consecuencia, se podrían barajar hipótesis de distinto signo a efectos de determinar la legalidad de un acuerdo de modificación estatutaria que contravenga o no la exigencia de quórum de constitución.
ii En cuanto a la mayoría necesaria para la válida adopción del acuerdo de modificación estatutaria es de aplicación el artículo
201.1 LSC (no el 201.2, por cuanto la junta general se constituyó en primera convocatoria).
201.1 LSC (no el 201.2, por cuanto la junta general se constituyó en primera convocatoria).
B Desde la perspectiva de la legalidad de las condiciones de inserción de la cláusula restrictiva , deben señalarse al menos dos cuestiones:
i Tratándose de una modificación estatutaria que podría alterar lesivamente el statu quo de las acciones sin voto ya emitidas,
su válida adopción requerirá además “el acuerdo de la mayoría de las (…) acciones sin voto afectadas” (art. 103 LSC). La válida adopción del acuerdo requiere una doble votación: una general (de los accionistas titulares de acciones con voto) y otra separada de los accionistas sin voto que se vean afectados lesivamente por la modificación estatutaria.
ii Pero es que además, conforme al párrafo segundo del artículo 123.1 LSC, “cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
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2 Legalidad del contenido y alcance de la cláusula restrictiva
Pasando ahora a examinar la legalidad material –esto es, de contenido– y de alcance de la cláusula restrictiva, han de analizarse tres distintos aspectos.
2.1 La restricción
La cláusula estatutaria articula una doble restricción: de un lado, un derecho de adquisición preferente; de otro, una facultad de denegación implícita en caso de que la oferta del socio no se conteste dentro de determinado plazo. Pues bien, mientras la cláusula de tanteo no plantea problemas de legalidad, la de autorización sí en cuanto que, según el artículo 123.3 LSC, “la transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla” (párrafo primero) y el silencio se configura como silencio positivo (“transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida”: párrafo tercero).
2.2 El procedimiento
Aparte de los aspectos señalados, no parece que el procedimiento establecido contravenga los mandatos legales. Las formalidades de la notificación de la oferta no son odiosas para el socio que pretenda transmitir.
2.3 El precio de la transmisión
El precio de venta de las acciones sin voto habrá de ser el que en cada caso señale, como valor real el Auditor de Cuentas de la sociedad, conforme a lo dispuesto por el artículo 123.7 y 8 RRM.
2.4 La interpretación de la cláusula
El hecho de que la interpretación de la cláusula quede al arbitrio del órgano de administración no puede significar merma alguna en cuanto a la tutela judicial o arbitral del accionista agraviado.
2.5 Transmisiones libres y transmisiones restringidas
Finalmente, por lo que se refiere a las transmisiones afectadas y no afectadas por la cláusula han de hacerse estas precisiones:
i Son libres las transmisiones mortis causa a título de herencia, de manera que los herederos del socio fallecido pueden ingresar como socios en la sociedad sin tener que someterse al procedimiento restrictivo. La previsión es respetuosa con el artículo 124 LSC.
ii También son libres las transmisiones inter vivos en favor de a parientes de la línea directa y colateral hasta el tercer grado. Tampoco hay en este caso problemas de legalidad.
iii El resto de transmisiones están restringidas –esto es, se someten a la cláusula de adquisición preferente–, y expresamente lo están “las derivadas de procedimientos de ejecución judiciales o administrativos”. La previsión es conforme con el artículo 125 LSC