Régimen Económico Matrimonial: Conceptos Clave y Aspectos Legales

El Régimen Económico Matrimonial

El matrimonio genera intereses patrimoniales entre los cónyuges, regulados de diversas formas. La autonomía privada y la libertad de pactos son fundamentales en la organización económica del matrimonio, regidas por la legislación vigente. El sistema jurídico establece principios como la igualdad entre cónyuges, la solidaridad y la lealtad al interés familiar.

La autonomía privada en el derecho de familia se ve influenciada por el interés superior de la familia, limitando las manifestaciones de esta autonomía. La definición técnica de régimen económico matrimonial es el conjunto de reglas que abordan los problemas patrimoniales derivados de la convivencia o disolución del matrimonio.

El principio de autonomía de la voluntad se fundamenta en los artículos 32 y 14 de la Constitución Española, que recogen los principios de igualdad y libertad, aplicados a las relaciones entre cónyuges, considerando la dignidad de la persona. Se añaden los principios de colaboración y solidaridad, que sirven de límite y referencia a la actuación de los cónyuges en la autorregulación de sus intereses.

Los cónyuges tienen libertad para establecer pactos y transmitir bienes, aunque esta libertad no es absoluta, ya que existen límites legales.

El contenido patrimonial del derecho de familia está influenciado por las convicciones éticas y morales aceptadas socialmente. Es difícil diferenciar dónde termina el Derecho y dónde empieza la Moral, lo que solo puede comprenderse desde una perspectiva correcta de la «UNIDAD DEL ORDEN MORAL», entendiendo que; lo que es «justo» coincide con lo que es «bueno».

En cuanto a la mutabilidad de los regímenes económicos matrimoniales, las capitulaciones matrimoniales y la libertad de contratación entre cónyuges permiten una gran fluidez organizativa en el aspecto patrimonial, con limitaciones en los principios mencionados.

En relación con los patrimonios domésticos frente a terceros, se establecen normas imperativas de formalidades «ad solemnitatem» para la validez de las capitulaciones matrimoniales, así como la publicidad en los Registros (civil, mercantil).

Con el establecimiento de los principios de libertad e igualdad, el tratamiento de las donaciones «propter nuptias» varía, asemejándose cada vez más a las donaciones ordinarias.

Respecto a las uniones de hecho, la jurisprudencia niega la conceptualización formal de régimen económico matrimonial, aunque respeta la autonomía privada de los individuos.

Clases de Régimen Económico

Existen diversas clasificaciones de regímenes económico-matrimoniales, generalmente basadas en la separación de bienes o la comunidad, con estadios intermedios.

Sistemas de Separación

En los sistemas de separación, los bienes no se confunden en un patrimonio común, sino que pertenecen por separado al cónyuge que ya era titular antes del matrimonio o que los adquirió durante el mismo.

  • Separación absoluta: Los cónyuges conservan la administración y disposición de sus bienes. Régimen legal subsidiario en Barcelona y Baleares.
  • Separación con administración común: La titularidad es individual, pero la administración se atribuye al marido.
  • Sistema dotal: En desuso, el marido recibía bienes de la mujer en concepto de dote, con obligación de restitución al finalizar el matrimonio.

Sistemas de Comunidad

En los sistemas de comunidad, se ponen en común todos o parte de los bienes de los cónyuges.

  • Comunidad de ganancias (Sociedad de gananciales): Existen bienes propios y una masa ganancial compuesta por los bienes adquiridos durante el matrimonio, así como las rentas e intereses. Es el régimen legal subsidiario en el Código Civil y en Vizcaya (si no hay hijos comunes).
  • Sociedad conyugal tácita: Vigente en Aragón, funciona como comunidad de gananciales, pero también incluye bienes muebles presentes y futuros.
  • Comunidad universal: Rige en Vizcaya (sin hijos comunes) y en zonas con Fuero de Baylio, donde todos los bienes se convierten en comunes.

En resumen, existen tres grandes grupos de regímenes económicos matrimoniales: comunidad, separación y mixtos.

Disposiciones Generales a Todo Régimen Económico Matrimonial

El Capítulo primero del Título III del Código Civil, «Del régimen económico matrimonial» (artículos 1315 a 1324), establece normas imperativas para garantizar la igualdad conyugal. Destacan las siguientes:

Libertad de Determinación y Configuración del Régimen Económico-Matrimonial: Igualdad Conyugal

Artículo 1315: El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.

Se establece la libertad de determinación y configuración del régimen económico-matrimonial, manifestación de la autonomía privada. La libertad no es absoluta y encuentra límites en el artículo 1328, que sigue las limitaciones del artículo 1255 para la libertad de pactos entre particulares, considerando la igualdad conyugal del artículo 32.1 CE.

Artículo 1328: Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

Régimen Legal Subsidiario y Régimen Legal Supletorio

En defecto de acuerdo, el régimen legal SUBSIDIARIO de primer grado es la sociedad de gananciales (artículo 1316 CC).

Artículo 1316: A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

El régimen legal SUPLETORIO de segundo grado es la separación de bienes (artículo 1435 CC).

Artículo 1435: Existirá entre los cónyuges separación de bienes:

  1. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
  2. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

Levantamiento de las Cargas del Matrimonio

Esta regla es aplicable a todos los regímenes económico-matrimoniales (artículo 1318 CC), obligando a los cónyuges a responder frente a las cargas del matrimonio, incluyendo sus bienes.

Artículo 1318: Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Se define «cargas del matrimonio» como los gastos y obligaciones relativos al sostenimiento de la familia. La obligación de soportar las cargas puede ser objeto de pacto y, según el artículo 1438 CC, puede ser proporcional a los recursos económicos de los cónyuges.

Artículo 1438: Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

La Potestad Doméstica

Según el artículo 1319.1, cualquier cónyuge puede comprometer los bienes del matrimonio para satisfacer las necesidades familiares, de acuerdo con el uso del lugar y las circunstancias de la familia.

Artículo 1319: Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.

El apartado dos protege a terceros que hayan contratado con un cónyuge ejerciendo su potestad doméstica, estableciendo la responsabilidad solidaria de los bienes comunes y del cónyuge que contrae la deuda, y subsidiariamente, los del otro cónyuge.

La Protección de la Vivienda Habitual

El Código Civil establece una excepción al poder de disposición de los cónyuges respecto a la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario, requiriendo el consentimiento conjunto o «consentimiento dual», aunque solo para actos «inter vivos». Es un precepto general aplicable a cualquier régimen, incluso si la vivienda es propiedad de un solo cónyuge, limitando la autonomía privada en interés superior de la familia.

Artículo 1320: Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

El Ajuar Conyugal

El artículo 1321 es aplicable a todos los regímenes.

Artículo 1321: Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.

No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

Las Litis Expensas o Gastos de Litigio

Se regulan en el artículo 1318.3.

Artículo 1318.3: Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

Establece la cooperación obligada en los gastos derivados de litigios de cualquiera de los cónyuges, siempre que el cónyuge litigante carezca de medios propios. Los gastos recaerán sobre el caudal común y, subsidiariamente, sobre los bienes propios del otro cónyuge.

Las Capitulaciones Matrimoniales

Concepto

Las capitulaciones matrimoniales son la escritura pública o documento donde los cónyuges o futuros cónyuges establecen las normas patrimoniales aplicables a su matrimonio.

Artículo 1325: En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.

El inciso final «o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo» se refiere al matrimonio, es decir, que el objeto de las capitulaciones matrimoniales será instrumentar las estipulaciones referentes al régimen económico del matrimonio y de forma complementaria se podrán incluir en ellas cualesquiera otras disposiciones.

Naturaleza

Las capitulaciones matrimoniales son de carácter contractual.

Artículo 1335: La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.

Contenido

Las capitulaciones matrimoniales pueden tener un contenido típico (estipulaciones relativas al régimen económico) y un contenido atípico (cualesquiera otras disposiciones).

Contenido Típico

La fijación del sistema económico-matrimonial que regirá la vida conyugal. Los cónyuges tienen amplia libertad, con las limitaciones del artículo 1328.

Artículo 1328: Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

Es obligatoria la intervención notarial (artículo 1327).

Artículo 1327: Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.

Contenido Atípico

Cualesquiera otras disposiciones que no tengan por objeto la determinación del régimen económico del matrimonio, aunque sean de índole patrimonial:

  • Donaciones por razón del matrimonio.
  • Tercio de mejora hereditaria.
  • Otras estipulaciones sin contenido económico.

Requisitos

La capacidad de los otorgantes se establece según las reglas de contratación, salvo en los casos de menores no emancipados e incapacitados.

Menores no Emancipados

El mayor de 14 años, con dispensa, puede contraer matrimonio y otorgar capitulaciones, pero necesita el consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o participación (artículo 1329).

Artículo 1329: El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.

Incapacitados

El incapacitado judicialmente solo podrá otorgar capitulaciones con la asistencia de sus padres, tutor o curador (artículo 1330).

Artículo 1330: El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.

Forma

Las capitulaciones deben constar en escritura pública (artículo 1327).

Artículo 1327: Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.

Modificación del Régimen Económico Matrimonial

Los cónyuges pueden modificar su régimen económico-matrimonial tantas veces como deseen.

Artículo 1326: Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.

Artículo 1331: Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.

La modificación no perjudicará los derechos adquiridos por terceros (artículo 1317).

Artículo 1317: La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

Ineficacia de las Capitulaciones Matrimoniales

La invalidez de las capitulaciones se rige por las reglas generales de los contratos (artículo 1335).

Artículo 1335: La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.

Invalidez de las Capitulaciones

La nulidad procede en los siguientes casos:

  1. Inexistencia de la forma legalmente requerida «ad solemnitatem» (artículo 1327).
  2. Vulneración del artículo 1328.
  3. Vicios del consentimiento o falta de complemento de capacidad (artículos 1329 y 1330).

Ineficacia en Sentido Estricto

  1. Si no se contrae matrimonio en el plazo de un año (artículo 1334).
  2. Por mutuo disenso.
  3. Por someter las capitulaciones a condición o a término.
  4. Si se hicieron para provocar la insolvencia del cónyuge deudor (fraude de acreedores).

Publicidad del Régimen Económico Matrimonial

Para proteger a los acreedores de buena fe, se establece la publicidad del régimen económico-matrimonial en virtud de capitulaciones.

Artículo 1332: La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida.

Artículo 1333: En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.

La inscripción en el Registro Civil es potestativa (artículo 266 del Reglamento del Registro Civil).

Las capitulaciones o modificaciones no inscritas en el Registro Civil no son oponibles a terceros.

Los terceros de buena fe no pueden verse afectados por capitulaciones matrimoniales (aunque consten en el registro civil) si no han sido objeto de inscripción en el registro de la propiedad.

La inscripción del régimen económico se generalizará a todos los supuestos (régimen económico legal o pactado) según el artículo 60 de la ley 20/2011, a partir del 22 de julio de 2014.

Las Donaciones por Razón del Matrimonio

Las donaciones por razón del matrimonio se regulan en el capítulo III (artículos 1336-1343) del título III «del régimen económico matrimonial».

Artículo 1336: Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.

Características:

  • Deben realizarse antes de la celebración del matrimonio.
  • Se basan en la celebración de un futuro matrimonio.
  • El donatario puede ser uno o ambos esposos.
  • La donación la puede hacer cualquier persona.

Se rigen por sus propias reglas y, en defecto de estas, por las disposiciones generales de las donaciones convencionales (artículo 1337).

Artículo 1337: Estas donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes.

El menor no emancipado puede hacer donaciones por razón del matrimonio con autorización de sus padres o tutor (artículo 1338).

Artículo 1338: El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el título II del libro III de este Código.

Si la donación es a favor de ambos esposos, los bienes pertenecen a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo disposición del donante (artículo 1339).

Artículo 1339: Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.

Si el donante es un tercero, se atiende al artículo 624, que exige capacidad contractual y libre disposición de los bienes.

Para aceptar las donaciones, se aplican los artículos 625 y 626.

Artículo 624: Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

Artículo 625: Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Artículo 626: Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Se requiere la aceptación del donatario (artículos 629 y 623).

Artículo 629: La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

Artículo 623: La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

La forma de las donaciones se rige por los artículos 632 y 633.

Artículo 632: La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 633: Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

En cuanto a la obligación de saneamiento, se aplica el artículo 1340.

Artículo 1340: El que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe.

Donación de Bienes Presentes y Futuros

Los bienes donados deben ser presentes (artículo 635.1).

Artículo 635.1: La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Esta regla se reitera en el artículo 1341.1.

Artículo 1341: Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.

Se pueden donar bienes futuros en capitulaciones, solo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

Límites a las donaciones de bienes futuros:

  • Solo pueden llevarla a cabo los contrayentes.
  • Solo puede ser pactada en la escritura de las capitulaciones.
  • Solo será válida la donación en caso de muerte de uno de los cónyuges.

En lugar de una donación, se puede hablar de pactos sucesorios entre los esposos incorporados al contenido de las capitulaciones matrimoniales.

Ineficacia de las Donaciones por Razón del Matrimonio

La eficacia de las donaciones depende de la celebración del matrimonio. La falta de celebración opera como condición resolutoria (artículo 1342).

Artículo 1342: Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año.

La ineficacia requiere que el donante ejercite la oportuna reclamación. La revocación se regula en el artículo 1343.1.

Artículo 1343.1: Estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos.

Pueden ser revocadas por causas comunes: incumplimiento de cargas o ingratitud del donatario (artículos 647 y 648).

Artículo 647: La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

Artículo 648: También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

  1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
  2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
  3. Si le niega indebidamente los alimentos.

Revocación de las Donaciones Realizadas por los Esposos

Según el artículo 1343.3, en las donaciones otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimará ingratitud, además de los supuestos legales, el que el donatario incurra en causa de desheredación del artículo 855 o le sea imputable, según la sentencia, la causa de separación o divorcio.

La imputabilidad al cónyuge donatario de la crisis matrimonial determina la posibilidad de la revocación de la donación.

Revocación de las Donaciones Hechas por Tercero

En las otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otras específicas a que pudiera haberse subordinado la donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron (artículo 1343.2).

No se hace referencia a la ingratitud, pero las causas de revocación por ingratitud también serían aplicables (artículo 1343.1 en relación con el artículo 648).

Donaciones Entre Cónyuges Constante Matrimonio

Después de la ley 13/2005, las donaciones entre cónyuges son plenamente lícitas (artículo 1323).

Artículo 1323: Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

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