Régimen de Gananciales: Aspectos Clave
Cargas del Patrimonio Ganancial (S.G.)
Según el artículo 1362, serán de cargo de la Sociedad de Gananciales (S.G.) los gastos que se originen por las siguientes causas:
- El sostenimiento de la familia, incluyendo la alimentación y educación de los hijos comunes, así como las atenciones de previsión acordes a las circunstancias familiares. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la S.G. si conviven en el hogar familiar. En caso contrario, estos gastos serán sufragados por el cónyuge correspondiente, dando lugar a su reintegro en la liquidación.
- La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
- La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
- La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
El artículo 1363 establece que también serán de cargo de la S.G. las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, salvo que se haya pactado que deban satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos.
Cogestión del Patrimonio Ganancial
El artículo 1375 indica que, a falta de pacto en capitulaciones matrimoniales, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges. El artículo 1376 establece que, cuando para la realización de actos de administración sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se encuentre impedido para prestarlo o se niegue injustificadamente, el juez podrá suplirlo si la petición es fundada. Esta regla de actuación conjunta es subsidiaria del pacto en capitulaciones matrimoniales y de lo dispuesto en el artículo 1373. Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de sus deudas propias, y si sus bienes no fueran suficientes, el acreedor puede solicitar el embargo de los bienes gananciales.
Según el artículo 1378, serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, cada uno podrá realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso. El artículo 1387 establece que la administración y disposición de los bienes de la S.G. se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte. Los tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encuentre en imposibilidad de prestar consentimiento, haya abandonado la familia o exista separación de hecho. El artículo 1382 permite a cada cónyuge, sin consentimiento pero con conocimiento del otro, tomar como anticipo el numerario ganancial necesario para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de bienes.
Extinción del Régimen de Gananciales
Las causas de extinción del régimen de gananciales se dividen en dos categorías:
Causas que operan automáticamente:
- Cuando se disuelva el matrimonio.
- Cuando sea declarado nulo. Según el artículo 1395, si la S.G. se disuelve por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges ha sido declarado de mala fe, el otro podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de la S.G. o por las disposiciones relativas al régimen de participación. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
- Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
- Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto.
Causas que requieren petición de cónyuge y resolución judicial:
- Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono familiar.
- Estar el otro cónyuge realizando por sí solo actos de disposición o gestión patrimonial que conlleven fraude, daño o peligro para los derechos de la S.G.
- Llevar separado de hecho más de un año por mutuo acuerdo o abandono del hogar.
- Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.
Inventario, Pago de Deudas e Indemnizaciones
El inventario deberá incluir en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, el importe actualizado del valor de los bienes enajenados por negocio ilegal, el importe actualizado de las cantidades pagadas por la S.G. que fueran de cargo de un solo cónyuge, y los créditos de la S.G. contra este. En el pasivo se incluirán las deudas pendientes, el importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la S.G., y el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges.
Una vez realizado el inventario, se procederá a la eliminación del pasivo. Se realizarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge por el alcance del caudal inventariado. La división y adjudicación del haber resultante se realizará por mitad entre los cónyuges y sus respectivos herederos. La formación de lotes puede resultar desigual.
Separación de Bienes
Según el artículo 1435, existirá entre los cónyuges separación de bienes:
- Cuando así lo hubiesen convenido.
- Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la S.G., sin expresar las reglas por las que se regirá.
- Cuando se extinga, constante el matrimonio, la S.G. o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Se aplicará el régimen de separación de bienes en la disolución de la S.G. por embargo, cuando se decrete judicialmente la separación de los cónyuges, y en todos los supuestos del artículo 1393. El artículo 1437 establece que en el régimen de separación de bienes pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. El artículo 1441 indica que cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. El artículo 1439 establece que si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario.
Sostenimiento de Cargas
Ambos cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará.
Filiación
Se denomina filiación tanto a la condición que a una persona atribuye el hecho de tener a otro u otros por progenitores suyos, como a la relación o vínculo que une a la persona con sus dos progenitores o uno solo. Según el artículo 108, la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos. El artículo 109 establece que la filiación determina los apellidos. La filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre. De común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores. El hijo, alcanzada la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden. El artículo 110 establece que el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y prestarles alimentos.