1. La Sociedad de Gananciales
El sistema de gananciales (el más frecuente en España) es de carácter supletorio, a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces (art. 1316 CC), como régimen económico matrimonial en los territorios sometidos al Derecho común (excluidos, los sometidos a un régimen propio, foral o especial).
Concepto
Art. 1344 «mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse aquélla». Son ganancias obtenidas del trabajo de uno u otro, fruto [renta o intereses] de los bienes comunes o de los bienes privativos, etc.
Denominación y naturaleza jurídica
El CC ha hablado siempre de «sociedad de gananciales» o «sociedad legal de gananciales»; el originario art. 1395 (derogado) planteaba una relación directa, salvo especialidades, con el contrato de sociedad.
La mayoría de los autores argumentan que, pese a la denominación legal y la existencia de aspectos societarios en su régimen normativo, la sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de comunidad de tipo germánico o en mano común (tesis defendida tradicionalmente por el TS y por la DGRN); un subtipo de comunidad en mano común.
Nacimiento de la sociedad de gananciales
«La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones» (art. 1345). El carácter supletorio del régimen común de la sociedad de gananciales es importante; en el momento de celebrarse el matrimonio se configura un régimen económico matrimonial, y a falta de capitulaciones previas (o ineficaces) será el régimen aplicable (excepto en los territorios forales que dispongan otro régimen supletorio). Este régimen podrá ser variado por acuerdo posterior de capitulaciones.
1.1 El activo de la sociedad de gananciales
Se habla de activo de la sociedad de gananciales para hacer referencia a los bienes comunes de los cónyuges, dado que el sistema de gananciales supone distinguir entre los bienes propios o privativos de cada cónyuge y los bienes comunes o gananciales.
La sistemática del CC regula dicha materia en los arts. 1346 a 1361. Los dos primeros artículos se destinan a relacionar los bienes privativos y los bienes comunes o gananciales. Los siguientes consideran ciertos supuestos de particular complejidad, así como algunas reglas generales de peculiar importancia, entre las cuales se debe destacar la presunción de ganancialidad.
La presunción de ganancialidad y la confesión de privatividad
En caso de duda o de imposible prueba respecto del carácter privativo o ganancial de un bien se presupone que es ganancial, existe una presunción iuris tantum. Art. 1361 «se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer».
Respecto de los bienes inmuebles, art. 94.1 del Reglamento Hipotecario «los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente y con carácter presuntivamente ganancial».
Art. 1324 «para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges». Es decir, basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge para desvirtuar el valor propio de la presunción de ganancialidad. No obstante, frente a terceros (sean herederos forzosos o acreedores) la confesión de privatividad carece de efecto por sí sola. Por tanto, debe apoyarse en otros medios probatorios, si se desea realmente dotarla de eficacia erga omnes.
La atribución de ganancialidad
Art. 1355 «podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciese en forma conjunta y sin atribución de cuotas se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes».
1.2 El elenco de los bienes privativos
Art. 1346 «Son privativos de cada uno de los cónyuges:
- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que adquiera después por título gratuito [v. gr. por donación, herencia].
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos [subrogación real].
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges [subgr. real].
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona [personalísimo] y los no transmisibles inter vivos.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
1.3 El elenco de los bienes gananciales
Art. 1347 «Son bienes gananciales:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho
- Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1354″, esto es «Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas».
1.4 Reglas particulares sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes
Reglas
- Los créditos aplazados. «Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o créditos pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito» (art. 1348).
- Los derechos de pensión y usufructo perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero no los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio, que serán gananciales (art. 1349 y 1347.2).
- Las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo (art. 1350).
- Ganancias procedentes del juego. Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.
- Acciones y participaciones sociales que cualquiera de los cónyuges pudiera adquirir, constante matrimonio y a costa del caudal común, por tener un derecho privativo de suscripción preferente o de análoga naturaleza, se establece la naturaleza privativa de dichas participaciones sociales, o las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir, aun en el caso de que su adquisición se realice a costa del patrimonio ganancial; la sociedad de gananciales sería acreedora, en su caso, de tal gasto (art. 1352).
- Donaciones o atribuciones sucesorias en favor de ambos cónyuges. Cuando cualquiera de los cónyuges, por vía de herencia o legado, reciba bienes de sus familiares o allegados, tales bienes incrementan el patrimonio privativo del cónyuge beneficiado (art. 1346.2). En el caso de que los cónyuges resulten beneficiados conjuntamente por disposiciones testamentarias o sean donatarios conjuntos, los bienes atribuidos y aceptados son gananciales.
- Adquisiciones mixtas son las adquisiciones realizadas mediante precio o capital en parte ganancial y en parte privativo. Art. 1354 que «los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas». Es, pues, una situación de copropiedad o comunidad entre el cónyuge o los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial.
- Adquisiciones mediante precio aplazado, es necesario distinguir; si el momento de la adquisición tiene lugar antes o después de la vigencia de la sociedad de gananciales: si es antes (art. 1357) «los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial». Y si es después «los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el desembolso inicial tuviese carácter privativo, el bien será de esta naturaleza» (art. 1356). En los dos casos procederán los correspondientes reintegros en caso de liquidación de la sociedad de gananciales. Se excluye de la regla de privatividad la adquisición de la vivienda y el ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el art. 1354
- Mejoras e incrementos patrimoniales.
1.5 La obligación de reembolso
Procede el reembolso o reintegro de las correspondientes cantidades al cónyuge que pagó con dinero privativo (siendo el bien ganancial) o, por el contrario, a la sociedad de gananciales (por haber abonado con cargo a sus fondos bienes de naturaleza privativa). Art. 1358 «cuando conforme a este CC los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».