Ejercicio 1: Cotitularidad de una Cuenta Bancaria
Cada titular de una cuenta bancaria no puede exigir al banco la entrega del saldo total. El artículo 392 del Código Civil establece que existe comunidad cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Esto implica la existencia de cuotas, es decir, porciones ideales de la propiedad, que otorgan a cada individuo un poder determinado sobre el bien o derecho. La concurrencia de los partícipes se regula mediante la cuota, que garantiza a cada uno la titularidad pro indiviso sobre la cosa. Por tanto, cada titular posee el todo material según su cuota ideal, sin asignación de porciones materiales específicas.
El banco no puede negarse a entregar la parte correspondiente a un titular sin consultar al otro o a sus herederos. Ningún propietario puede realizar alteraciones en la cosa común, incluso si son beneficiosas, sin el consentimiento del otro.
Los acreedores de un cotitular no pueden embargar el saldo de la cuenta, ya que la deuda no es solidaria. En una deuda solidaria, cada deudor puede pagar la totalidad, liberando a los demás, y el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos simultáneamente. El artículo 1138 del Código Civil establece que el crédito o la deuda se presumen divididos en partes iguales según el número de acreedores o deudores.
Ningún titular puede demandar al otro para reclamar la propiedad total del dinero. Cualquier comunero está legitimado para litigar en beneficio de la comunidad, pero la legitimación individual se rechaza si existe oposición de los demás partícipes. Ambos son cotitulares y, por tanto, ninguno puede reclamar la propiedad exclusiva del dinero.
Ejercicio 2: Comunidad y Crédito por Venta de Finca
Los comuneros de una finca que la venden no se convierten automáticamente en comuneros del crédito por el precio. El artículo 1142 del Código Civil establece que el deudor puede pagar a cualquier acreedor solidario, pero si ha sido demandado judicialmente por uno, debe pagar a este. Por tanto, si uno de los vendedores demanda al comprador por impago, este debe pagar al demandante.
El crédito no es solidario, ya que la solidaridad implica que cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación y el deudor se libera pagando a uno solo. En este caso, el deudor tiene elección de pago, pero esta cesa al ser demandado.
El régimen jurídico de la comunidad sobre un crédito es complejo. Si existen varios cotitulares de un derecho de crédito en dinero y no se ha pactado la solidaridad, no existe comunidad: cada uno es titular exclusivo de la parte que le corresponde. Si se pacta la solidaridad, cada uno puede exigir la totalidad y no se puede pedir la división. Si la obligación es solidaria, todos los deudores o acreedores pueden pedir o dar. En caso contrario, el crédito o la deuda se presumen divididos en partes iguales. Si la división es imposible, solo perjudican a los acreedores los actos colectivos de estos, y la deuda solo se puede hacer efectiva procediendo contra todos los deudores.
No es necesaria la concurrencia de todos los vendedores para exigir el pago del precio, a diferencia de la resolución del contrato. El artículo 394 del Código Civil permite a cada partícipe servirse de las cosas comunes conforme a su destino, sin perjudicar el interés de la comunidad ni impedir el uso de los copartícipes. No se aprecia alteración de la cosa común, por lo que no se aplica el artículo 397 del mismo código, que requiere consentimiento para alteraciones.
Ejercicio 3: Solidaridad en la Responsabilidad por Ruina de Edificios
Aunque el Código Civil no prevé expresamente la solidaridad en la responsabilidad por ruina de edificios, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 8 de septiembre de 2005 la impone desde tres perspectivas:
- Social: Protege al perjudicado facilitando la efectividad del crédito sobre varios patrimonios.
- Finalista: La complejidad de la construcción, con la intervención de diversas personas y oficios, justifica su aplicación.
- Relacional: Las constructoras buscan un resultado final, una vivienda definida en un plano, y su obligación de hacer implica la contratación con terceros, generando una cadena de responsabilidades solidarias entre los implicados en favor del destinatario final.
El artículo 17.3 de la Ley 38/1999 establece la responsabilidad solidaria cuando no se puede individualizar la causa de los daños o se prueba la concurrencia de culpas sin precisar el grado de intervención. El promotor responde solidariamente con los demás agentes ante los adquirentes por daños materiales causados por vicios o defectos de construcción. La solidaridad genera una doble relación: externa, entre el lesionado y los deudores responsables, y interna, entre los responsables, permitiendo al deudor que paga exigir la parte proporcional al resto. Esta responsabilidad solidaria puede generar problemas procesales.
Uno de los problemas procesales es que la solidaridad modifica los incentivos a la prevención de accidentes y encarece el aseguramiento. Si no se sabe quién es el culpable, se descuida la prevención. También puede producirse un enriquecimiento injusto del comprador a costa de demandados sin culpa. La responsabilidad del promotor es autónoma, ya que como vendedor debe entregar la vivienda en condiciones de utilidad, exenta de vicios. La solidaridad puede ser injusta con los demás contratistas.
La Sentencia del Tribunal Supremo 3429/2000 atribuye la responsabilidad del director de obra a la falta de medidas para evitar problemas previsibles. Es injusto que la indemnización solidaria obligue a pagar a quienes no actuaron con dolo, negligencia o morosidad. El comprador se enriquece a costa de todos, ya que se reclama a todos por la misma causa, aunque uno haya pagado.
Ejercicio 4: Obligación Solidaria y Mancomunidad en la Venta de un Inmueble
En este caso, los vendedores tienen una obligación solidaria sobre el crédito por el precio, lo que permite a cualquier acreedor reclamar la totalidad al deudor o a cualquiera de los deudores. Existe una mancomunidad pasiva según el artículo 1139 del Código Civil, que establece que si la división es imposible, solo perjudican a los acreedores los actos colectivos, y la deuda se exige procediendo contra todos los deudores. La insolvencia de uno no obliga a los demás a suplirla. Para entregar el inmueble se requiere el consentimiento de ambos cotitulares.
Para otorgar la escritura pública de venta también se requiere la decisión de ambos cotitulares. El pago o incumplimiento es un acto colectivo, y para cobrar judicialmente hay que demandar a todos. El incumplimiento de uno supone un incumplimiento total. El artículo 1150 del Código Civil establece que la obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnización por daños y perjuicios desde el incumplimiento de cualquiera de los deudores. Los deudores dispuestos a cumplir solo contribuyen a la indemnización con su porción correspondiente. En este caso, ambos vendedores son responsables y pueden ser demandados, ya que ambos deben entregar el terreno y otorgar la escritura pública.
Ejercicio 5: Cotitularidad de un Crédito en Dinero
Si hay varios cotitulares de un crédito en dinero y no se ha pactado la solidaridad, no existe comunidad: cada uno es titular exclusivo de su parte. La cotitularidad del crédito es mancomunada, ya que el deudor debe pagar a cada heredero su parte. La divisibilidad de la obligación depende de la posibilidad de su cumplimiento parcial. Una obligación es indivisible cuando su objeto no permite a cada acreedor reclamar su parte como un todo independiente, ni a cada deudor prestar su parte y liberarse independientemente. En este caso, el crédito se divide en tantas partes como titulares, según los artículos 1137 y 1138 del Código Civil.