Régimen Jurídico de la Plataforma Continental y Sucesión de Estados: Aspectos Clave

El Aprovechamiento de los Recursos Naturales y la Plataforma Continental

Concepto y Extensión de la Plataforma Continental

El Estado ribereño ejerce su soberanía sobre las aguas interiores, el mar territorial y la plataforma continental. Esta plataforma es una realidad física o geológica. En la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 se encuentra la definición de la plataforma continental, que se refiere al lecho y al subsuelo marino que se sitúan más allá del mar territorial y se prolongan hasta el borde exterior del margen continental. Este criterio no es justo porque algunos Estados tienen una amplia plataforma continental, por ejemplo, Argentina, Australia, Canadá y la India, y otros Estados tienen una plataforma continental muy pequeña. Según la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, la plataforma continental se prolonga hasta 200 millas marinas contadas desde la línea de base empleada para delimitar el mar territorial. Cuando la plataforma continental, por sus características geológicas, se prolongue más allá de las 200 millas marinas, el Estado ribereño ejercerá su soberanía en el espacio marítimo correspondiente a toda la plataforma, con independencia de que su tamaño supere esta medida. La regla de las 200 millas tiene el fin de satisfacer los intereses de los Estados con plataformas continentales pequeñas. Cuando dos Estados tengan plataformas continentales situadas frente a frente, regirá el acuerdo entre ambos Estados.

Régimen Jurídico

El Estado ribereño tiene derechos exclusivos sobre los recursos naturales de la plataforma continental. Destacan los recursos vivos como los corales y las especies que se desplazan por la plataforma. Destacan los recursos no vivos como el petróleo y el gas. El Estado ribereño tiene derecho a construir instalaciones artificiales en la plataforma, por ejemplo, plataformas artificiales de extracción, con el fin de explotar los recursos naturales, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. En cuanto al Derecho español en la materia, el artículo 132.2 establece que la plataforma continental es un bien de dominio público estatal.

Artículo 132.2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial, los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

La Ley de 10 de febrero de 1998, sobre la Zona Económica Exclusiva, menciona de forma indirecta la plataforma continental. Esta ley otorga al Estado español los derechos soberanos de explotación de los recursos marinos del lecho y del subsuelo marino hasta las 200 millas, contadas desde la línea de base empleada para medir el mar territorial. La Ley de 27 de julio de 1994, sobre la Investigación y la Explotación de Hidrocarburos, establece derechos soberanos del Estado español sobre el lecho y el subsuelo marino hasta las 200 millas.

La existencia de la posibilidad de prolongar el espacio de su soberanía hasta las 200 millas marinas desde la línea de base empleada para medir el mar territorial beneficia los intereses españoles, porque España tiene una plataforma continental geológica que no sobrepasa las 50 millas. No obstante, esta disposición internacional favorece relativamente a España, toda vez que su plataforma continental no es rica en recursos naturales. Las plataformas continentales del Mar del Norte, de los mares de Oriente Próximo y de Venezuela son ricas en recursos no vivos, especialmente el petróleo.

Para la delimitación de las plataformas continentales de España y otros Estados han sido necesarios ciertos acuerdos. Existen acuerdos entre España y Francia sobre el golfo de Vizcaya, y entre España e Italia sobre las plataformas de las Islas Baleares y la Isla de Cerdeña. Están pendientes de celebración los acuerdos con Francia y Argelia sobre las plataformas del Mediterráneo, y con Marruecos sobre la delimitación de las Islas Canarias y el territorio marroquí en el océano Atlántico. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 reconoce la regla de la celebración de un acuerdo entre los Estados afectados, no la línea media o equidistante de delimitación.

Aspectos Particulares del Derecho del Mar

La Investigación Científica del Medio Marino en los Espacios Estatales

El régimen jurídico de la investigación marina se reduce a dos reglas: en alta mar prima el principio de libertad de investigación; por el contrario, en los espacios marinos sometidos a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados, la competencia corresponde a éstos en todo lo relativo a la investigación, quedando supeditada la actividad investigadora de otros al consentimiento del ribereño.

Los Estados sin Litoral y la Utilización del Medio Marino

El Estado sin litoral plantea tres problemas:

  • Su derecho de acceso al mar y desde el mar, con el consiguiente derecho de tránsito.
  • Su participación en los beneficios que derivan de la explotación de los recursos naturales del medio marino.
  • Su participación en el régimen internacional, y en la exploración y explotación de los recursos existentes en los fondos marinos y oceánicos, situados fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

El Convenio de 1982 prevé que los Estados sin litoral tendrán derecho a participar en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados.

Identidad y Continuidad del Estado

Los tres elementos constitutivos del Estado son: territorio, población y organización política soberana e independiente. El problema tiene consecuencias prácticas, sobre todo en lo que se refiere a los derechos y obligaciones de que disfrute el Estado. La solución, tanto en la práctica como en la jurisprudencia, de este supuesto es la siguiente: del mismo modo que para crear un Estado es necesario que concurran los tres elementos, para su continuidad es necesario que se mantengan. Si desaparece uno de los elementos, desaparece el Estado. Si la transformación no llega hasta ese punto, las modificaciones en los mismos no afectan a la continuidad del Estado.

Supuestos de ambos casos se han vivido muchos en Europa durante la década pasada. La antigua Unión Soviética, o la antigua Yugoslavia: desaparecieron Estados precedentes dando lugar a determinado número de nuevos Estados. En ambos casos uno de los Estados pretendió continuar con la identidad del Estado desaparecido (Serbia y Rusia). Los Estados continuadores del Estado desaparecido tienen ventajas, como la pertenencia a Organizaciones Internacionales, por ejemplo. La URSS era miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, lo cual para Rusia era importantísimo. También afecta a la sucesión en la titularidad de los bienes del Estado desaparecido. Ambas cosas pretendían Rusia respecto de la antigua URSS y Serbia respecto de Yugoslavia. Pero la solución fue muy distinta para los dos casos. A Rusia sí se le permitió continuar con la identidad del Estado desaparecido (y cuenta con las mismas misiones diplomáticas con que contaba la URSS en su momento). Pero a Serbia no se le permitió, y en consecuencia tuvo que solicitar la admisión a las Naciones Unidas para incorporarse a la organización internacional. Esta diferencia en la solución se debe a dos motivos:

  1. El gran peso político de Rusia, incomparablemente superior al de Serbia.
  2. La propia evolución y sucesión de los hechos dentro de los propios Estados, que fue muy distinta en los dos casos.

En el caso de Alemania, las dos Alemanias (RDA y RFA) eran miembros de las Naciones Unidas desde 1973. En 1990 Alemania RFA absorbió a la República Democrática, y desde entonces figuran en las Naciones Unidas como tal, pero con fecha de 1973.

Reconocimiento de Estados y de Gobiernos

Aspectos Generales

Reconocimiento de Estados: es el acto por el que un Estado constata una situación de hecho o de derecho, y en consecuencia admite que ésta le es oponible. Se les reconoce a los Estados de nueva creación. Se constata la existencia de un nuevo Estado.

Reconocimiento de Gobiernos: la autoridad que ejerce un poder ejecutivo dentro de un territorio. Sólo tiene sentido en caso de acceso al poder mediante el quebrantamiento de la legalidad constitucional.

Existen varias teorías en torno al reconocimiento:

1. Teoría constitutiva del reconocimiento: los Estados por el hecho de su existencia, forman parte de la comunidad natural del Estado, pero la plena personalidad internacional aparece en virtud de un acto de reconocimiento de otros sujetos. Este acto constituye en el sujeto reconocido la personalidad internacional y le confiere el conjunto de derechos y obligaciones que derivan de la misma.

2. Teoría declarativa del reconocimiento: el Estado existe como sujeto de derechos y obligaciones internacionales, desde el momento que reúne las condiciones necesarias para ser Estado según el Derecho Internacional. El reconocimiento viene simplemente a declarar una situación ya existente.

3. Teorías mixtas: en el acto de reconocimiento hay dos fases:

  • En una, el reconocimiento, tiene alcance constitutivo y decide sobre la existencia de los factores esenciales para que haya un Estado.
  • En la segunda es declarativo y se limita a señalar la existencia de esta situación.

Las Formas y Condiciones de Reconocimiento

  • Reconocimiento expreso: Supone una voluntad inequívoca de reconocer, que se transmite al sujeto que se reconoce y que adopta la forma de acto unilateral; la decisión de reconocer emana del órgano encargado de las relaciones exteriores, del ejecutivo.
  • El reconocimiento colectivo: es el reconocimiento decidido por una organización internacional, en el ejercicio legítimo de sus competencias. La admisión en la organización significa ciertamente que todos los demás miembros deben considerar al nuevo como igual en derecho en todas las materias relativas a la aplicación de la Carta.
  • Reconocimiento implícito: No existe una manifestación inequívoca de reconocer, sino que la voluntad de hacerlo ha de inferirse de ciertos hechos y conductas del Estado. El reconocimiento implícito puede provenir de diferentes comportamientos del Estado:

a) Relaciones bilaterales: el establecimiento de relaciones diplomáticas comporta implícitamente el reconocimiento. En cambio el establecimiento de relaciones consulares no lo implica. Se considera generalmente, que la conclusión de un tratado bilateral implica reconocimiento recíproco de los Estados entre los cuales se concluye, pero la práctica enseña que no siempre es así.

b) Relaciones multilaterales: la participación en una conferencia internacional no trae consigo el reconocimiento por los demás Estados que asisten a la misma y lo mismo puede decirse respecto a la participación en un tratado multilateral.

  • La práctica española: España reconoce la generalidad de las entidades existentes. En relación con el reconocimiento de gobiernos, España aplica la doctrina Estrada, que se basa en la consideración de que el reconocimiento de gobiernos es una práctica insultante, ofensiva de la soberanía de otros Estados, que implica un juicio en los asuntos internos de otro país, de ahí que no se haga ninguna declaración de reconocimiento, limitándose a el mantenimiento o la retirada de los agentes diplomáticos en caso de cambio de gobierno. Consiste en una forma de reconocimiento implícito.
  • Condiciones del reconocimiento: Por condiciones de reconocimiento se entiende el conjunto de elementos que determinan la legalidad de éste en Derecho Internacional. Por reconocimiento condicional se entiende aquel reconocimiento afectado de cargas que determinan la eficacia del acto más que su legalidad. Las condiciones del reconocimiento se desdoblan en: condiciones de validez del acto y condiciones de legalidad del ejercicio de la competencia de reconocer.

Por lo que se refiere a las primeras, cabe señalar que el acto del reconocimiento implica un elemento subjetivo y un elemento objetivo. El primero viene dado por la voluntad de reconocer. El segundo se descompone en un elemento material que varía según la clase de reconocimiento de que se trate, y otro temporal, relativo al momento en que tiene lugar el acto del reconocimiento. El reconocimiento puede intervenir desde el instante en que su objeto existe jurídicamente. Desde el instante en que el reconocimiento es posible, éste es legal. En Derecho Internacional el reconocimiento se caracteriza por su discrecionalidad, lo que implica que no existe una obligación de reconocer a cargo de los Estados, aunque se cumplan las condiciones objetivas para ello.

Las Modalidades del Reconocimiento

Tres son las cuestiones que se suscitan en relación con las modalidades del reconocimiento:

  • La distinción entre el reconocimiento de iure y de facto.
  • Reconocimiento condicional: se trata de un reconocimiento unido a una condición que puede ser definida como el acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción, de un derecho.
  • Reconocimiento revocable: existe confusión entre caducidad del reconocimiento, que se producirá en caso de desaparición definitiva de uno de los elementos esenciales cuya existencia se había constatado en el momento del reconocimiento, y la retirada, o revocación de éste, que supone un acto voluntario relativo a un reconocimiento cuyo objeto subsiste.

Los Efectos del Reconocimiento

El reconocimiento produce ciertos efectos, tanto en el plano internacional como en el interno de los Estados. Las ventajas que comporta el reconocimiento pueden agruparse en tres categorías:

  • Los entes que se reconocen pueden usar en sus relaciones mutuas los poderes incluidos en su capacidad legal.
  • Pueden hacer valer derechos que el ente no reconocido no está en posición de ejercitar, así todo Estado puede invocar la responsabilidad internacional de otro por hechos internacionalmente ilícitos.
  • El ente reconocido se beneficia de privilegios que los Estados se conceden habitualmente ex comitate.

Los efectos del reconocimiento en el plano interno, tratan de las cuestiones que puedan plantearse ante los tribunales de un Estado en relación con la condición legal o los derechos y obligaciones específicas del nuevo Estado o gobierno.

Existe una tendencia en orden a otorgar la inmunidad a todos los Estados, al margen de que hayan sido reconocidos o no por el Estado del foro. En cuanto al derecho de reclamar la posesión de propiedades del Estado situadas en el extranjero, generalmente no se concede al ente no reconocido. En cuanto a la validez de los actos legislativos, ejecutivos y judiciales de un régimen no reconocido, la jurisprudencia de los tribunales nacionales está dividida, pudiendo citarse casos a favor y en contra, por lo que no puede establecerse una regla general en el tema.

La Sucesión de Estados

En Materia de Tratados

Los efectos de la sucesión de Estados sobre los tratados difiere en atención a la categoría de sucesión de que se trata, pudiéndose señalar dos regímenes, uno aplicable a los supuestos de Estados de reciente independencia y a la sucesión respecto de una parte del territorio, y otro relativo a la hipótesis de unificación y separación de Estados. Respecto a los supuestos de Estados de reciente independencia y a la sucesión respecto de una parte del territorio, se recoge como criterio de base la llamada regla de la tabla rasa, según la cual el Estado sucesor no está vinculado por las relaciones convencionales realizadas con anterioridad por el predecesor, y no hereda ninguna obligación derivada de un tratado celebrado por éste. La regla de la tabla rasa, aparece como criterio de base en otro supuesto de sucesión de Estados distinto de la independencia; concretamente en el caso de sucesión respecto de una parte del territorio, donde los tratados del Estado predecesor dejarán de estar en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión. Existen excepciones a la norma en relación con ciertos tratados de naturaleza territorial que, pueden clasificarse en tratados sobre regímenes de frontera y tratados relativos a otros regímenes territoriales, respecto de los tratados que crean fronteras, la doctrina ha venido aceptando unánimemente la continuidad de esos Estados.

Artículo 11 de la Convención de 1978: consagra la continuidad de estos tratados al afirmar que una sucesión de Estados no afectará de por sí: a una frontera establecida por un tratado, ni a las obligaciones y los derechos establecidos por un tratado y que se refieren al régimen de una frontera.

El artículo 12: establece la misma continuidad para una serie de derechos u obligaciones adquiridos por el predecesor íntimamente ligados con el territorio mismo.

En lo que atañe a los supuestos de unificación y separación de Estados, el criterio general es el de la continuidad de todos los tratados, salvo que el Estado sucesor o el otro Estado parte decidan lo contrario, que del propio tratado se desprenda otra cosa.

La práctica reciente admite un análisis separado según afecte a:

  1. Los tratados en vigor: tanto en el caso de tratados bilaterales como multilaterales, la práctica parece confirmar el criterio de la continuidad. La tendencia general manifestada por los Estados predecesores reconocidos implica la admisión de la continuidad, pero dependiente de acuerdos posteriores.
  2. Los tratados que no están en vigor o respecto de los cuales no se ha expresado la manifestación del consentimiento en el momento de la sucesión: los Estados predecesores podrán ratificar, aceptar o aprobar el tratado como si lo hubieran firmado, o llegar a ser parte contratante en los mismos términos que el Estado predecesor si ésa es su voluntad notificada al resto de los Estados contratantes.

En Materias Distintas a los Tratados

Sucesión en el régimen jurídico del Estado predecesor: uno de los efectos de la sucesión de los Estados es la desaparición del orden jurídico interno del predecesor:

a) Funcionarios: el Estado sucesor queda en libertad para determinar si los funcionarios que prestaban servicios en el predecesor pueden seguir o no desempeñando sus actividades. La práctica interna posterior del predecesor y del sucesor demuestra que en relación con los derechos adquiridos de los funcionarios hay que distinguir dos planos:

  • El reconocimiento de los servicios prestados en la Administración anterior es una competencia discrecional del sucesor, que puede desconocer las obligaciones del predecesor respecto a sus funcionarios.
  • En los supuestos de sucesión colonial, el predecesor reconoce los derechos adquiridos de sus funcionarios en el nuevo Estado tras su independencia.

b) Legislación: la práctica demuestra que el nuevo Estado suele aplicar el derecho interno elaborado por la potencia colonial basándose en dos factores: si estamos ante una sucesión convencional, o en virtud de un acto soberano de incorporación de la legislación colonial en el derecho interno.

c) Jurisdicción: en cuanto a la competencia de los tribunales: en los casos de sucesión colonial, el predecesor suele habilitar para ciertos procesos una jurisdicción dentro del territorio metropolitano. Por lo que respecta al reconocimiento y ejecución de las sentencias: es resuelto por la negativa de los tribunales del sucesor a ejecutar sentencias dictadas en el periodo del predecesor.

Sucesión en materia económica y financiera:

a) Bienes de Estado: son los bienes, derechos e intereses que en la fecha de la sucesión de Estados y de conformidad con el derecho interno del Estado predecesor pertenecían a éste.

b) Archivos de Estado: son todos los documentos producidos o recibidos por el Estado predecesor en el ejercicio de sus funciones que, en la fecha de la sucesión de Estados, pertenecían al Estado predecesor de conformidad con su derecho interno y eran conservados por él directamente o bajo su control en calidad de archivos con cualquier fin.

c) Dudas de Estado: son toda obligación financiera de un Estado predecesor para con otro Estado, para con una organización internacional o para con cualquier otro sujeto de derecho internacional, nacida de conformidad con el Derecho Internacional.

Sucesión y condición jurídica de los habitantes:

a) Nacionalidad: presenta una gran dificultad debido a la diversidad de la práctica. Se han apuntado tres divergencias fundamentales:

  • El criterio generalmente aceptado de que los habitantes del territorio pierden la nacionalidad del predecesor y adquieren ipso facto la del sucesor, no opera en todos los casos.
  • Tampoco es uniforme la solución dada a la nacionalidad de los originarios del territorio, pero no residentes en él, y a la de los residentes no originarios de los territorios.
  • Tampoco existe unanimidad respecto a la facultad de opción entre ambas nacionalidades a favor del territorio objeto de la sucesión.

b) Derechos privados: las normas de sucesión de Estados se han inclinado hacia el respeto de los derechos privados adquiridos por los habitantes bajo el mandato de su predecesor.

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